Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 9105/2012 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 227/2013

Núm. Cendoj: 41091370022013100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Sanlucar de Mayor (Sevilla)

ROLLO DE APELACIÓN 9105/12-C

JUICIO Nº 553/10

SENTENCIA NÚM. 227

ILTMO SR. PRESIDENTE

DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.

DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO

DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla a cinco de Junio de dos mil trece.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre EJECUCION procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de DOÑA Paula ,que en el recurso es parte APELADA, representado por el Procurador Sr. IGLESIAS MONROY contra DON Benedicto , que en el recurso es parte APELADA, representado por el Procurador Sr. ROMERO GOMEZ,es parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de Febrero de 2011, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'Que ESTIMANDO la demanda impuesta por el Procurador Sr. IGLESIAS MONROY en nombre y representación de Paula , ACUERDO:

En concepto de alimentos para el menores el demandado deberá abonar a la actora la cantidad de 300 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto de indicara por la actora y que serán revisables anualmente de conformidad con el IPC anual.

Respecto a los alimentos devengados, procede estimar que el demandado debe la cuantía que en tal concepto se determine desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente resolución.

Las costas del presente procedimiento se impondrán de oficio'.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio con fecha 8 de Febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es la que sigue:'Que debo aclarar de oficio la resolución de 22/2/11 en el siguiente sentido: SE ELIMINAN DE LA RESOLUCION LOS COMENTARIOS RELATIVOS A LA PRESENCIA DEL MISNISTERIO FISCAL QUE CONSTAN EN LA INTRODUCCION DE LA RESOLUCIÓN Y EN EL ANTECEDENTE DE HECHO TERCERO

Asimismo se mantiene la validez y el resto del contenido de la mencionada resolución de 22/2/11'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado ANDRES PALACIOS MARTINEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de regulación de relaciones paternofiliales dimanantes de la únión de hecho de ambas partes hoy litigantes, se alza la representación procesal del demandado Sr. Benedicto en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que se fija una pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad habido durante la convivencia David de 8 años en la actualidad (ascendente a 300 euros mensuales actualizables conforme al IPC), como el que no se establece ningún regimén de estancias, comunicación y visitas a favor del padre, interesando su revocación con reducción de la pensión alimenticia a la suma de 150 euros y que se fijase un regimén de comunicación y visitas normalizado en la forma pretendida.

SEGUNDO .- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la no concesión de un regimén de estancias, comunicación y visitas a favor del hoy apelante en relación al hijo menor de edad habido durante la convivencia y cuya fijación expresa se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el principio rector en cuanto a la adopción de dicho regimén no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior del precitado menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar, principio consagrado tanto en la normativa supranacional (Convención de los Derechos del Niño) como en nuestra Legislación en diversos preceptos del Código Civil ( arts. 92 . 93 , 103.1 , 154 , 158 y 170 entre otros), Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , y en general, en cuantas normas y disposiciones se regulan cuestiones matrimoniales, paternofiliales o tutelares, constituyendo principio básico y orientador de la actuación judicial que concuerda con el principio constitucional de protección integral de los hijos. En este sentido, el régimen de estancias, comunicación y visitas se configura como un complejo derecho-deber, cuya finalidad no es satisfacer los derechos de los progenitores, sino, esencialmente, la de proteger los derechos e intereses de los menores, exigiendo estos últimos unos contactos lo mas racionalmente posibles con el progenitor no custodio debiendose favorecer con la adecuada flexibilidad tales relaciones que deben propiciar unos sólidos vinculos de apego y afecto pero articulandose las mismas en atención a las circunstancias concurrentes y muy especialmente las que resulten más beneficiosas para el precitado menor de acuerdo con el principio del 'favor filii', estimando que las posibles limitaciones o retricciones a tal derecho han de tener un alcance o carácter excepcional. Asi las cosas, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no solo que el ahora apelante Sr. Benedicto fue declarado en rebeldía procesal dada su falta de comparecencia y contestación a la demanda a pesar de estar emplazado en legal forma, dictandose sentencia por el Juez 'a quo' en base a las pretensiones deducidas en la demanda y pruebas practicadas en el acto de la vista; sino que teniendo en cuenta que en los procesos matrimoniales, se dan elementos de 'ius cogens', estando facultados los Tribunales para introducirse de oficio en determinados derechos recogidos en los arts. 90 a 93 del Código Civil , esta Sala estima ajustado y ponderado establecer un regimén restrictivo de comunicación y visitas a favor del progenitor no custodio en relación al hijo menor de edad habido durante la convivencia y concretado en sabados alternos de 11 a 13 horas a través del Punto de Encuentro Familiar ( no olvidemos, que este último ha convivido con la madre desde su nacimiento y durante la tramitación de este procedimiento sin ninguna relación con el padre quien se ha despreocupado de sus obligaciones asistenciales) en aras a iniciar y fomentar las relaciones entre padre e hijo y lograr una mejor adaptación progresiva entre los mismos, debiendose informar periódicamente por los técnicos de aquél sobre su desarrollo o efectos de que en caso de evolución favorable se pudiese ampliar el mismo a través del procedimiento correspondiente. De ahí, que la pretensión revocatoria articulada a través del recurso haya de ser parcialmente estimada.

TERCERO .- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la pensión de alimentos fijada a favor del hijo menor de edad habido durante la convivencia y cuya reducción se interesa,; hemos de precisar con carácter previo,que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142 , 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal ), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos y reiterandonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que con independencia de las dudas generadas sobre el real nivel de ingresos del Sr. Benedicto , lo cierto es, que el mismo es titular de una finca de la que obtiene los correspondientes rendimientos; por lo que en atención a las circunstancias concurrentes en ambos progenitores y la proporcionalidad que debe existir ante las necesidades del alimentista (con referencia a su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción) y el caudal económico y demás cargas del obligado a satisfacerlas, esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 300 euros mensuales que estará obligado a abonar el Sr. Benedicto en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo menor de edad habido durante la convivencia en la forma recogida en la resolución recurrida; y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivadas de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la mas elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos.

CUARTO. - Que en atención a las circunstancia concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto contra la sentencia y auto aclaratorio posterior dictados por el Juzgado de 1ª Instancia Nº2 de Sanlucar la Mayor (Sevilla) con fechas 22 de Febrero de 2011 y 8 de Febrero de 2012 , debemos de revocar los mismos y en su virtud procede fijar a aquel un regimén de estancias, comunicación y visitas en relación a su hijo menor de edad habido durante la convivencia David que se cumplira en el Punto de Encuentro Familiar de 11 a 13 horas durante los sabados alternos, debiendose informar periódicamente por los técnicos del mismo sobre su desarrollo y evolución, manteniendo en su integridad el resto de sus pronuncimientos y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.


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