Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 125/2014 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100271


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0000693
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000125/2014-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000023/2013
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (CIVIL)
Apelante/s: Nieves
Procurador/es: VERONICA GARCIA BAILEN
Letrado/s: JOSE LUIS HERNANDEZ TOME
Apelado/s: Agapito
Procurador/es :
Letrado/s:
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a ocho de julio de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000227/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Nieves , representada por la
Procuradora Sra. GARCIA BAILEN, VERONICA y asistida por el Ldo. Sr. HERNANDEZ TOME, JOSE LUIS,

frente a la parte apelada D. Agapito , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (CIVIL), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA (CIVIL), en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000023/2013 se dictó en fecha 23-10-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Mariano Díaz Carrió, en nombre y representación de doña Nieves , frente a don Agapito , en situación procesal de rebeldía.

Declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado el día 28 de febrero de 1993 entre doña Nieves y don Agapito , con la consiguiente extinción del vínculo y disolución del régimen económico matrimonial.

Corresponderá a ambos cónyuges, por mitad, el pago de los préstamos hipotecarios y de los préstamos personales que hubieran contraído ambos antes del matrimonio o constante el mismo.

En concepto de pensión alimenticia, se fija a cargo de don Agapito a favor de su hijo don Hugo , la cantidad de 150 euros mensuales. Tal cantidad, a satisfacer con carácter mensual dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la Cuenta que a tal efecto se designe, se actualizará cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el I.P.C., publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo oficial competente. Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad entre ambos progenitores.

No procede el establecimiento de pensión compensatoria a favor de doña Nieves y a cargo de don Agapito .

No procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Nieves , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000125/2014 señalándose para votación y fallo el día 7-07-14.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia fijó a favor del hijo del matrimonio Hugo una pensión alimenticia de 150 # mensuales a cargo del padre; así como la obligación de ambos litigantes de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios que generase aquel, y al de los préstamos hipotecarios y personales que hubieran contraido los interesados; pero no hizo pronunciamiento alguno sobre el uso del domicilio familiar, y tampoco reconoció a la actora la pensión compensatoria reclamada por la misma en cuantía de 200 # mensuales.

Apela la demandante el fallo de instancia, solicitando del Tribunal que se le atribuya el uso del domicilio familiar en el que vive con sus dos hijos, dado que el padre se marchó a vivir a su localidad natal Socovos (Albacete); que se eleve a 200 # mensuales la pensión alimenticia de Hugo , de 19 años de edad, por ser dependiente de sus progenitores y encontrarse cursando 2º de Bachillerato; y por último que se le reconozca a la demandante la pensión compensatoria reclamda en demanda, puesto que carece de trabajo estable y sólo percibe un subsidio de 426 # mensuales con los que debe hacer frente al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y a los gastos diarios de ella y de los dos hijos que conviven en el domicilio familiar.



SEGUNDO .- El demandado, declarado rebelde en la instancia, tampoco compareció al acto de la vista del Juicio; situación que ha mantenido también en la presente alzada. A la vista de ello, y teniendo en cuenta que es la actora la que ha permanecido en el domicilio familiar con sus dos hijos mayores de edad, Agapito y Hugo , mientras que el esposo decidió marcharse a su localidad de origen Socovos ( Albacete), debe acogerse su petición de que se le atribuya el uso del domicilio familiar, conforme previene el artículo 96.3 del Código Civil , por acreditar en este caso un interés más necesitado de protección, pero hasta la efectiva liquidación de la sociedad ganancial al no existir hijos menores, sin superar, en todo caso, una duración máxima de 4 años desde la presente sentencia.

Con relación a su solicitud de aumento a 200 # mensuales de los alimentos de Hugo , estudiante de Bachillerato, la Sala entiende que, a falta de otros elementos de prueba demostrativos de la verdadera capacidad económica del padre, se impone fijarla en el mínimo vital de 180 # mensuales, al tratarse de una suma moderada, ineludible para dar respuesta a la cobertura de las necesidades que precisa éste, máxime cuando es la madre la que está intentando hacer frente a todos los gastos de la vivienda con el escaso subsidio que recibe de 426 # al mes.

Por último, con referencia a la pensión compensatoria que también ha reclamado ésta en cuantía de 200 # mensuales, sí existe un déficit probatorio por parte de la interesada a la hora de justificar los presupuestos que contempla el artículo 97 del Código Civil , puesto que ninguno de éstos se reseñó en demanda, y sólo en el suplico de la misma se alegó, sin más, la duración del matrimonio y el no haber trabajado fuera del matrimonio como causas para su concesión. Por tanto, tratándose de un derecho de contenido económico sometido al principio dispositivo y de rogación de parte, que debe ser integrado en vía judicial con la debida aportación de hechos y prueba al Juzgador para obtener del mismo una convicción plena sobre su procedencia; es razonable que éste no haya estimado debidamente acreditada la pretensión de la demandante en este sentido.



TERCERO .- Como conclusión de lo expuesto, debe acogerse en parte el recurso de la actora y revocar el fallo de instancia en las dos medidas arriba reseñadas; confirmando en lo demás dicha resolución; sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada, según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Carrió, en nombre y representación de Dª. Nieves , contra la Sentencia de fecha 23-10-2013 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Torrevieja , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos revocar y revocamos la citada resolución en los siguientes particulares: 1º) atribuir a la actora el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico sito en Torrevieja, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, pero con una duración máxima de 4 años desde la presente sentencia; y 2º) fijar en 180 # mensuales la pensión alimenticia establecida a favor del hijo del matrimonio Hugo , manteniendo la forma de pago y revalorización acordadas en la instancia; confirmando en lo demás el pronunciamiento objeto de apelación, sin hacer declaración expresa sobre las costas de la alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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