Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 2/2013 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100217


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 2/2013 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 46/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 227

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a .trece de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 46/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de Santiaga , contra INSTITUT SANTS (AGRAM, S.L.) , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada se opuso en tiempo y forma , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando parcialmente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Santiaga contra AGRAM, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (633,84 euros), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. No se hace expresa imposición de las costas causadas por el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE .


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la actora, Santiaga , en su demanda una acción de responsabilidad contractual que dirige contra INSTITUT SANTS, nombre comercial con el que actúa la mercantil AGRAM S.L. en reclamación de una indemnización, que cuantifica en 27.377€, por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento por parte de la demandada del contrato -encargo profesional- suscrito entre ambas en fecha 24.4.2007 para la intervención quirúrgica de implantación de banda gástrica ajustable, la cual, debido a que la banda gástrica que le implantaron presentaba una fuga que le impedía realizar su función, no consiguió el resultado de pérdida de peso buscado y esperado, incumpliendo la finalidad del contrato y frustrando las expectativas de la Sra. Santiaga , lo que le ha generado los perjuicios económicos y personales que detalla en su demanda y por los que reclama.

La demandada se opone a tal pretensión alegando, en esencia, que cumplió el contrato celebrado con la actora, que califica de arrendamiento de servicios, al haberle proporcionado la intervención quirúrgica a cargo del Dr. Juan Antonio , los ajustes de la banda durante dos años, controles y seguimiento.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada al pago de la suma de 633'84€, sin efectuar una especial imposición sobre las costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna, alegando, en esencia, que la misma incurre en una errónea interpretación de los hechos, especialmente en lo que se refiere a la calificación del contrato y al mal estado de la banda gástrica implantada, que determina un incumplimiento contractual, solicitando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de su demanda.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda planteado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera, al haber sido inadmitida la documental propuesta en esta segunda instancia.

SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

En definitiva, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, a los que muy poco cabe añadir, cabiendo únicamente efectuar, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, las siguientes consideraciones:

(A) Si bien la demandante manifiesta que acudió al Institut Sants, que regenta la demandada, con la intención de mejorar su imagen, y con ello los problemas de índole psíquica y social que su sobrepeso le generaba, es lo cierto que, en el supuesto de autos, la actora presentaba una obesidad que desde un punto de vista médico ha de calificarse en el límite de grave que le ocasionaba problemas de carácter psíquico y social así como de salud, consistentes en dolores articulares, de tal manera que la cirugía bariátrica resultaba indicada para la paciente (así resulta de la documental aportada y de las declaraciones testificales de los Dres. Juan Antonio y Carlos Miguel ; hacemos nuestra en este punto la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida). Es decir, la obesidad (más allá de un mero sobrepeso) que sufría la paciente afectaba a su salud, lo que se pretendía subsanar con la intervención a que se sometió, por lo que no cabe considerarla como meramente satisfactiva, dada su evidente incidencia curativa, sin perjuicio de que la mejora estética se obtiene como consecuencia de la mejora del problema existente, quedando el tema estético en segundo plano y en el ámbito de la motivación personal de la paciente.

(B) En cualquier caso, la calificación del acto médico contratado como medicina curativa o satisfactiva no resulta determinante para la resolución del pleito, si tenemos en consideración la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que matiza la tradicional distinción entre medicina curativa, con obligación de medios, y medicina satisfactiva, con obligación de resultados, doctrina perfectamente recogida por la sentencia apelada.

Así es, La STS de 27.9.10 , que cita las de 30.6 y 20.11.2009 , afirma que 'La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico'. Estas sentencias citadas declararon a su vez que 'Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, dice la sentencia de 23 de octubre de 2008 , no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la responsabilidad consiguiente. En este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2007 , analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que 'no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 )'. Es, en definitiva, lo que se conoce como la lex artis o lo que es lo mismo un supuesto y elemento esencial para llevar a cabo la actividad médica y obtener de una forma diligente la curación o la mejoría de la salud del enfermo, a la que es ajena el resultado obtenido puesto que no asegura o garantiza el interés final perseguido por el paciente'.

Los razonamientos que justifican esta evolución jurisprudencial se recogen en la sentencia de 30.6.2009 , transcrita en parte en la resolución recurrida, y se reiteran en las SSTS de 20.11.2009 , 3.3.2010 o la más reciente de 19.7.2013 , a los que nos remitimos.

En definitiva, no puede hablarse de obligación de resultado en una actividad médica, salvo que el resultado se pacte o garantice, lo que es llano que no ocurrió en el supuesto de autos, atendido el contenido del documento a través del que se obtuvo el consentimiento informado de la paciente, que reconoce haber dispuesto de él y firmado con antelación a la intervención, añadiendo la información facilitada por Don. Juan Antonio , según su declaración testifical (en este punto nos remitimos nuevamente a los razonamientos de la sentencia recurrida). En conclusión, no puede imputarse un incumplimiento contractual a la demandada por el hecho de que no se obtuviera el resultado buscado y esperado, esto es, la pérdida de peso.

(C) En cualquier caso, calificando el contrato de autos como un arrendamiento de servicios, la obligación de la demandada se configura como una obligación de medios, por lo que no basta con la mera prestación del servicio, sino que aquélla ha de facilitar a la demandante los medios médicos, materiales y asistenciales adecuados para la obtención del resultado, de modo que es a partir de la valoración de esta adecuación que ha de determinarse el cumplimiento del contrato por parte de Agram S.L, quien se obligó contractualmente frente a la actora.

Ha quedado excluida (no se alegó en la demanda, y, además, la sentencia de primera instancia la excluye en un pronunciamiento que no ha sido recurrido y que, además, este tribunal comparte), cualquier infracción de la lex artispor parte del cirujano Don. Juan Antonio , quien practicó la intervención (de la que frente a la demandada y en virtud de sus obligaciones contractualmente asumidas debería responder Agram S.L., sin perjuicio del derecho de ésta a repetir contra el facultativo, y sin perjuicio, igualmente, de que la demandante hubiera podido ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual directamente contra el mismo).

Resta, por último, en el ámbito de la responsabilidad contractual de la demandada, examinar si la banda gástrica implantada a la Sra. Santiaga estaba en buenas condiciones de uso; y es lo cierto que, tras la valoración de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal, compartiendo la apreciación probatoria de la juzgadora a quo, considera que, si bien existen indicios, no puede considerarse suficientemente acreditado que la misma fuera defectuosa. A este respecto, no podemos obviar que se ofreció a la demandante la posibilidad de realizar actuaciones para solucionar el problema del insatisfactorio comportamiento de la banda o, al menos, para determinar sus causas, e incluso, según reconoce la propia demandante, la fabricante de la banda se ofreció a realizar su cambio, si se acreditase de forma efectiva su ineptitud, alternativas que fueron rechazadas por Don. Juan Antonio ; cuestión distinta es si la demandada debería, en el ámbito de su responsabilidad contractual, hacerse cargo de los gastos que comportaran las intervenciones precisas para efectuar tales comprobaciones o para solventar un eventual defecto de la banda gástrica implantada, pero ello no es objeto de este procedimiento.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante para recurrir

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiaga contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 46/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 57 de Barcelona, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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