Sentencia Civil Nº 227/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3275/2014 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100407


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/006127

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0006127

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3275/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 613/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GOIKO AUTO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua: JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA

Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ SEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a/ Abokatua: Mª TERESA MARTIN PUYAL

S E N T E N C I A Nº 227/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a trece de octubre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 613/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de GOIKO AUTO S.A. apelante, representado por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y defendido por el Letrado Sr. JOSE JOAQUIN CALAFEL TELLERIA, contra ALLIANZ SEGUROS S.A. apelado, representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por la Letrada Sra. Mª TERESA MARTIN PUYAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de junio de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 9/6/2014 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la meritada representación procesal de la demandada, debo DESESTIMARy DESESTIMOíntegramentela demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo en nombre y representación de 'GOIKO AUTO, S. A.',y bajo la dirección Letrada de D. Joaquín Calafell Tellería, contra 'ALLIANZ SEGUROS, S. A.', con domicilio en San Sebastián, Elkano, Nº 4, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea y defendida por la Letrada Dña. Maite Martín Puyal; y debo ABSOLVER y ABSUELVOa la demandada 'ALLIANZ SEGUROS, S. A.' de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Se imponen expresamente las costas a la mercantil demandante, 'GOIKO AUTO, S. A.'.

SEGUNDO.-

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.


Fundamentos

PRIMERO.-

GOIKO AUTO,S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de 9 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián en el Juicio Ordinario número 613/13.

Motivación :

1.-Infracción de la Doctrina del TS sobre el concepto de robo en el orden civil en referencia al artículo 50 de la LCS .

Se sostiene que la cobertura por robo conprende todo supuesto de sustracción ilegítima.

2.-Se considera que se ha infringido el artículo 3 de la LCS sobre la consideración de las condiciones generales de cláusulas limitativas o delimitadoras de cobertura entendiendo que la cláusula en cuestión contenida en el artículo 1º apartado 1º .10 A) 1 c) de la Póliza es limitativa de derechos y no delimitadora de riesgos.

Se postuló en el SUPLICO el dictado de una sentencia estimatoria del recurso revocando la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda presentada con expresa imposición de costas.

Por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando el dictado de una sentencia desestimatoria del mismo confirmando la resolución recurrida y ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-

Antecedentes básicos.-

1.-Demanda de juicio ordinario interpuesta por GOIKO AUTO, S.A. contra ALLIANZ SEGUROS, S.A. en reclamación de un principal de 20.707,42 euros, intereses legales y costas.

2.-Destacamos del escrito de demanda:

2.1-GOIKO AUTO, S.A. es propietaria del vehículo Mercedes Benz matrícula ....KGG asegurado el día 16 de Julio de 2010 en ALLIANZ con número de Póliza 18683147 284.

2.2- El día 26 de Julio de 2010 se formuló denuncia por parte de GOIKO AUTO, S.A. por la sustracción del citado vehículo con número de bastidor NUM000 indicando en la denuncia que el día 16 de Julio de 2010 se alquiló dicho vehículo para un período de tres días debiendo ser devuelto el 19 de Julio de 2010 a las 18:00 horas lo que nunca ocurrió.

Se adjuntaron los documentos 4, 5 y 6 comprensivos de la denuncia, del contrato de alquiler y de la identificación del la persona que sustrajo el vehículo.

2.3.-De conformidad a las garantías contratadas en la Póliza, y del valor del vehículo conforme a la factura y la declaración de impuestos que se acompaña, deduciendo éstos, se reclama la suma de 20.707,20 euros y ello porque la aseguradora garantizaba los daños propios por robo consumado o intentado o frustrado indicando que los robos que no se aseguran son los que no son denunciados ante la autoridad .

2.4.- Tras la reclamacion del Corredor del Seguros de la demandante la Cía. demandada rechazó la reclamación (documentos 7,8 y 9 de la demanda).

Igualmente se formuló reclamación mediante burofax por el Letrado de la demandante sin obtener respuesta (documento 10).

3.-En tiempo y legal forma ALIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contestó a la demanda alegando, básicamente, la falta de legitimación pasiva de la misma, entendiendo que no es un robo ni un hurto de uso sino de una apropiación indebida del artículo 252 del CP lo que no es cubierto por la Poliza.

4.-Con fecha 9 de Junio de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián desestimando la demanda al apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva, e imponiendo las costas a la parte demandante.

Frente a esta resolución de alza el presente recurso de apelación.

TERCERO.-

Examen del recurso.-

Se examina el primer motivo de recurso señalado en el FJ PRIMERO de la presente resolución: alcance jurisprudencial del seguro contra el robo al que se refiere el artículo 50 de la LCS .

Dispone el artículo 50 de la LCS lo siguiente:

'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.

La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas'.

En la Póliza suscrita con la Entidad Aseguradora demandada fue objeto de cobertura, entre otros riesgos, el de daños propios derivados de '(.....)robo,tanto consumado como intentado o frustrado, concurriendo :

1.Fuerza en las cosas con fractura del vehículo, forzamiento o escalamiento del garaje, o uso de llaves falsas.

2.Expoliación, mediante violencia corporal o amenazas sobre las personas'.

Todo ello conforme el documento 2 de la demanda artículo 1º apartado 1º.10 A) 1 c) de la Póliza.

La Cía. Aseguradora demandada entiende que ha de estarse al estricto tenor literal de la cobertura contratada la cual comprende, de forma exclusiva, el robo con fuerza en las cosas o al robo con violencia o intimidación en las personas, en la forma definida en los preceptos específicos del CP ( artículo 237 y ss del CP ). Por lo que en el supuesto actual no se estaría ante un delito de robo sino ante un hurto de uso de vehículo o , más propiamente, ante una apropiación indebida ( artículo 252 del CP )

La posición de la parte recurrente - la sustracción del vehículo Mercedes Benz alquilado ha de entenderse comprendida dentro de la cobertura de daños propios por robo- es la que acoge el Tribunal.

El Tribunal se remite, por compartir su argumentación, a diferentes resoluciones dictadas en este capítulo que representan la posiición jurisprudencial mayoritaria.

Destacamos a título ejemplificativo :

- AP Burgos, sec. 2ª, S 28-6-2011, num. 284/2011 EDJ 2011/183525 : 'la SAP Burgos, Sección 2ª de 10-05-2005 EDJ 2005/127902 ya indica: 'Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, así en Sentencias de 10 de mayo de 1989 y 22 de octubre de 1996 y 22 de mayo de 1993 , 'en el orden civil los conceptos de robo y hurto deben interpretarse no en el sentido técnico jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, lo que así se desprende de la dicción del art. 50 LCS EDL 1980/4219 , conforme al cual por el seguro de robo el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', no cabe sino entender cubierto por el Seguro la sustracción del vehículo asegurado'.

-Más extensa pero compartiendo el mismo criterio la de AP Castellón, sec. 3ª, S 15-6-2012, num. 315/2012 EDJ 2012/203435 :

'En la sentencia de este tribunal núm. 228 de 18 de mayo de 2007 EDJ 2007/176386, dejamos resuelta la cuestión de si, en un caso similar al presente, la cobertura de robo ampara la apropiación indebida por parte del arrendatario del vehículo . Es inevitable que traigamos ahora a colación el contenido de dicha resolución.

El seguro contra robo viene definido en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro , que dispone en su primer párrafo que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas'.

La expresión en un texto legal de un término que, siendo de uso común, tiene también un preciso significado técnico jurídico, como en el caso sucede con el 'robo ', que se corresponde con un concreto tipo penal, aconseja en principio hacer una remisión al concepto estrictamente legal. El artículo 237 del vigente Código Penal de 1995 (al igual que antes el artículo 500 CP 1973 ), conceptúa el robo como el apoderamiento de la cosas muebles ajenas mediando el empleo de fuerza en las cosas ('para acceder al lugar donde éstas se encuentren', dice el artículo 237 CP ), o violencia o intimidación en las personas. Por lo tanto, podría entenderse en principio que la cobertura que el seguro contra robo ofrece es la de indemnizar los daños causados por la comisión del delito que el Código Penal califica como robo , sin comprender, por lo tanto, los derivados de cualquier otro delito contra el patrimonio en el que tenga lugar el desapoderamiento ó la ilegal retención de cosas muebles.

Sin embargo, la propia Ley de Contrato de Seguro contiene, en el citado artículo 50, una definición ó un concepto de robo a los exclusivos fines de dicha ley , que es notablemente más amplio que el estricto tipo penal del artículo 237 CP . Cuando en el artículo 50 LCS se dice que la obligación que el asegurador asume en el seguro contra robo es la de indemnizar los daños derivados de la 'sustracción ilegítima' por parte de terceros de las cosas aseguradas está ofreciendo un concepto de robo a los efectos del contrato de seguro que no solamente es comprensivo del robo penal, que requiere el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, sino de hechos que tienen encaje en otros tipos delictivos.

No se cuestiona en el presente proceso si la amplia expresión 'sustracción ilegítima' abarca también la figura penal del hurto, a lo que entendemos debe responderse afirmativamente sino, de forma más concreta, si deben entenderse comprendidos en la cobertura del seguro contra robo, cuyo riesgo merece la definición legal que acabamos de ver, hechos que en el ámbito estrictamente punitivo merecerían la calificación de apropiación indebida prevista en el artículo 252 del vigente Código Penal . Si la apropiación indebida consiste en que el poseedor, inicialmente legítimo, retiene o mantiene en su poder la cosa recibida por cualquier título que, a su vez, genera a su cargo la obligación de devolución, es claro que en el presente caso el hecho de que el arrendatario del vehículo no lo entregara al término del arrendamiento debe considerarse como apropiación indebida.

Pues bien, entendemos que en este ámbito civil y, concretamente, en el asegurador en que prima el conocido como principio 'pro asegurado' debe efectuarse una interpretación de la norma amplia o no restrictiva -a diferencia de lo que sucede en el campo penal- y que, por lo tanto, la expresión 'sustracción ilegítima' del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro debe abarcar cualquier privación ilícita del bien en perjuicio del legítimo tenedor y, en consecuencia, también la apropiación indebida del presente supuesto. Compartimos por ello el criterio expresado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de septiembre de 1994 que recondujo el concepto de robo a los efectos del seguro a 'cualquier situación o comportamiento por el que se prive ilegalmente de la posesión de un bien a su legítimo tenedor'.

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sec. 2ª, S 10-2-2009, nº 22/2009, rec. 6/2008 :

'(.....)

Como bien se argumenta en la sentencia de instancia, desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial, ya está superada la vieja concepción del riesgo asegurado en el seguro contra el robo, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/80, contenida entre otras muchas, en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de junio 1980 . Descartándose por la expresada doctrina jurisprudencial, después de la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Contrato de Seguro, y con base en su artículo 50 , la equiparación entre riesgo cubierto en el seguro contra el robo y la figura delictiva de robo. Así entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989 ; 29 de abril de 2002 y de 22 de mayo de 2003 . Donde se contempla el supuesto de un asegurado propietario de un yate, que cuando regresó al yate comprobó que su amigo se había escapado con el yate, considerándose que se había producido el riesgo cubierto por el seguro contra robo : 'sustracción', pues según se argumenta por el alto Tribunal, éste '...nomen genérico', sin duda abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque comprende, todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular. Esta argumentación, es perfectamente trasladable al supuesto en que nos ocupa, donde, con toda evidencia, se ha producido una sustracción ilegítima del vehículo asegurado, por una persona 'tercera', desde la perspectiva de los elementos personales de la relación aseguratoria, que constituye el fundamento de la reclamación que se sostiene en la demanda'.

- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 6ª, S 1-12-2008, nº 415/2008, rec. 421/2008 FJ TERCERO :

'(.....)

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, ya está superada la vieja concepción del riesgo asegurado en el seguro contra el robo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (como resumen de la misma la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1980 : 'lo que lleva a excluir la pretendida indemnización por un siniestro que entiende no acaecido como tal robo , en cuanto figura típica integrada por unos elementos cuya concurrencia no ha sido probada'). Descartándose, después de la entrada en vigor de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y con base en su artículo 50 , la equiparación entre el riesgo cubierto en el seguro contra robo y la figura delictiva del robo . Así en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989 que contempla el supuesto de un asegurado- joyero habiendo desaparecido uno de sus viajantes cuando portaba un muestrario de joyería valorado en 75.000.000 de pesetas, considerándose que si se produjo el riesgo cubierto por el seguro contra robo ('...debiendo interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos y regulados en la legislación penal, sino más bien en un concepto amplio y más vulgar o normal que bien puede ser el de sustracción o apoderamiento...'; Y se define el concepto de 'tercero' a los efectos del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro como cualquier persona que no estuviera en connivencia con el asegurado para la sustracción o apoderamiento ilegítimo de las cosas aseguradas). En el mismo sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 421/2002 de 29 de abril de 2002 en la que se contempla el mismo supuesto reseñado en la sentencia anterior ('...el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro equipara el robo a la 'sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', expresión que repite en otros preceptos. De este modo, se evita una calificación técnico jurídica definitiva y se amplía la noción al emplear una terminología, dentro de la que cabe la figura del hurto ...').

Y en igual sentido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 473/2003 de 22 de mayo de 2003 ) que contempla el supuesto de un asegurado propietario de un yate que lo dejó atracado en un pantalán del puerto de Alicante y en su interior un amigo con el que había navegado en otras ocasiones para que durmiera en el mismo, y, cuando regresó al yate, comprobó que su amigo Paulino se había escapado con el yate, considerándose que se había producido el riesgo cubierto por seguro contra robo ('...sustracción¿¿, pues, nomen genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular...').

En el mismo sentido la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón de 6 de febrero de 2004 '.

-La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha patrocinado una acepción propia del concepto de 'sustracción ilegítima' que utiliza el artículo 50 de la LCS diferente a la que usa el Código Penal.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo del 2.003 EDJ 2003/29627, tras exponer que no se 'justifica que la referida cobertura del robo precise, para su entendimiento remisorio, acudir a la normativa penal clásica y al uso de que en el hecho haya concurrido fuerza en las cosas, porque, como se dice, habiendo de integrar el alcance del 'robo ' con el dictado del artículo 50, es claro que comprenderá toda 'Sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', concluye afirmando que: ''Sustracción', es un 'nomen genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular'.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1989 , con mayor expresividad aún se afirma que han de ' interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de 'sustracción o apoderamiento ilegítimo' que señala el Código de Comercio ' (ahora LCS EDL 1980/4219 ).

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12953, se entiende el término 'robo ' como sinónimo de 'sustracción'.

En igual sentido se pronuncia la STS de 29 de abril de 2009 nº 294/2009, rec. 2146/2005 .

En resumen se comparte por este Tribunal la opinión mayoritaria dentro de la doctrina Jurisprudencial afirma que el concepto de 'sustraccion ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas' utilizada en el artículo 50 de la LCS ha de interpretarse en un sentido amplio comprendiendo figuras tales como el robo, el hurto o la apropiacion indebida , siendo lo determinante que la conducta constituya un apoderamiento posesorio en contra o al margen de la voluntad del titular.Tal posicionamiento ha de proyectarse igualmente en la interpretacion, igualmente amplia, del clausulado por robo como objeto de cobertura contenido en las Pólizas.

Por lo que se estima el primer motivo de oposición articulado en el recurso de apelación bajo el epígrafe 'Primera.infraccion de la doctrina del tribunal Supremo sobre el concepto de robo en el orden civil en referencia al artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro '.

Conclusion del tribunal :

Dado el concepto amplio que debe darse al riesgo cubierto por el contrato de seguro contra el robo, sin que quepa equipararlo al delito de robo tipificado en el Código Penal, el supuesto contemplado en el presente caso es un siniestro cubierto por el seguro de robo concertado, y, por ende el asegurador tiene que indemnizar al asegurado en la cuantía reclamada.

El razonamiento y la conclusión precedente hace inútil, por superfluo, el estudio del segundo motivo de apelación centrado en debatir si la cláusula ha de ser definida como limitativa de los derechos del asegurado o, por contra definitoria del riesgo asegurado.

Por todo ello procede el acogimiento del recurso interpuesto.

CUARTO.-

La estimacion del recurso implica la imposición a la Cía. aseguradora de la indemnización por mora prevista en el artículo 20.4º de la LCS consistente en :

-Interés anual igual al interés legal del dinero vigente incrementado en un 50% desde el día 16 de Julio de 2010 hasta el día 16 de Julio de 2012.

-Interés anual del 20% desde el día 17 de Julio de 2012 hasta la fecha del completo pago.

QUINTO.-

La estimacion del recurso implica la no imposición de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

Procede la imposición a la demandada de las costas devengadas en la instancia por aplicación del artículo 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por GOIKO AUTO,S.A. contra la sentencia de 9 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián en el Juicio Ordinario numero 613/13 y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar en su integridad la demanda formulada por GOIKO AUTO SA frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. condenando a la Cía Aseguradora al abono a GOIKO AUTO,S.A. de un principal de 20.707,42 euros con los intereses en la forma detallada en el FJ CUARTO de la presente resolución.

No procede la imposición de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

Procede la imposición a la demandada de las costas devengadas en la instancia.

Devuélvase a GOIKO AUTO S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3275.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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