Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 290/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 227/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100276
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00227/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2013 0005578
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2014
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL RUINA 0000578 /2013
Recurrente: Benjamín
Procurador: LUIS MARIA BAILE MORENO
Abogado: HECTOR FIGUEIRA PRIETO
Recurrido: Belinda , Daniel
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: JUAN CARLOS ZATARAÍN FLORES
SENTENCIA NUM. 227-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal Ruina 578/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.2 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 290/2014, en los que aparece como parte apelante D. Benjamín , representado por el Procurador D. Luis Maria Baile Moreno y asistido por el Letrado D. Héctor Figueira Prieto y como parte apelada Dña. Belinda y D. Daniel , representados por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistidos por el Letrado D. Juan Carlos Zataraín Flores, sobre demolición de la construcción, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 9 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Diez Llamazares en nombre y representación de Belinda y Daniel contra Benjamín y debo condenar a este al derribo o demolición de la dependencia identificada como cocina de horno aneja a la vivienda de su propiedad en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Santiago de las villas. No debo hacer especial condena en materia de costas procesales. '
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 27 de octubre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del demandado, D. Benjamín , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León en fecha 9 de junio de 2.014 , por la que se estimó la demanda promovida contra el mismo por Dª Belinda y D. Daniel y encaminada a obtener la demolición de la construcción situada en el nº NUM000 de la CALLE000 , de la localidad de Santiago de las Villas, Ayuntamiento de Carrocera (León), que es colindante con la vivienda propiedad de los actores sita en el nº NUM001 de la CALLE000 del mismo municipio.
En el citado recurso de apelación se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, viniéndose a discrepar de la trascendencia que el juez de instancia ha dado al informe pericial aportado con la demanda, emitido por el perito D. Jose Ángel , Arquitecto Técnico, en detrimento del emitido por D. Carlos Daniel , Arquitecto, del cual se deriva que el estado del inmueble no es ruinoso.
La parte actora se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El art. 250 .1.6º L.E.Civil dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que 'pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande', esto es, el antiguo interdicto de obra ruinosa, y en este mismo sentido el art. 447.2 de la propia Ley establece una especialidad puntual en lo relativo al efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída en los juicio verbales sobre tutela de la posesión o sobre otra pretensión de tutela que la propia L.E.Civil califique como sumaria.
El denominado interdicto de obra ruinosa era concebido como un proceso especial y sumario, con un acentuado carácter cautelar y que envolvía la supervivencia de las actividades administrativas del pretor romano para evitar el daño temido -cautio dammi infecti- por el mal estado o la ruina de cualquier objeto a las personas o en las cosas. El derogado articulo 1.676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , bajo el mismo nombre de interdicto de obra ruinosa, regulaba en realidad dos procesos distintos tanto por su fin como por su propio procedimiento, pues el primero tendía a la adopción de medidas urgentes que evitaran el daño temido que podía ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo, dictando el órgano judicial, en función de policía, las medidas necesarias para procurar interina y prontamente la debida seguridad; mientras que el segundo perseguía la demolición de una obra ruinosa mediante la declaración adecuada y en función estrictamente jurisdiccional. El artículo 250 .1.6° de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil lo regula como proceso sumario que tiene por objeto la demolición o derribo parcial de una obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace con causar daños a quien demande, desapareciendo la adopción de medidas urgentes precautorias que contemplaba la regulación derogada que indudablemente pueden solicitarse como medidas cautelares.
El éxito de la acción de tutela sumaria del art. 250 .1.6º L.E.Civil cuando el objeto amenazante sea un edificio o construcción exige la cumplida acreditación de la situación de ruina por parte del demandante, la cual, como dice la SAP de Toledo, sección 1, de 23 de noviembre de 1998 , 'debe conectarse con el riesgo de derrumbamiento, del que ha de derivar la eventual afectación de las propiedades contiguas o el riesgo que entrañe para las personas que transitan o deben hacerlo por sus proximidades'. Esto es, como dice la SAP de Soria, sección 1, de 8 de marzo de 2004 , 'se requiere para el éxito de la acción que se esté ante una obra que amenace ruina inminente, con cuya caída se causarían daños a quien acciona, y que el demandado sea el propietario de la obra ruinosa en cuestión y, por tanto, el obligado a su mantenimiento y el responsable civilmente de los daños y perjuicios que pudieran causarse a terceros por la ruina sobrevenida por falta de las reparaciones necesarias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 389 y 1.907 C.Civil '.
Dicho lo anterior, el nuevo examen por este Tribunal de la actividad probatoria desarrollada ante el Juzgado de Primera Instancia, dada la plenitud de conocimiento que por el recurso de apelación se transfiere al órgano de apelación, lleva a disentir de la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en relación con la posible ruina de la construcción de la que es propietario el demandado y la necesidad de proceder al derribo de dicha edificación.
Frente a lo que se afirma por la parte demandante-apelada, el informe pericial redactado por el arquitecto superior Sr. Carlos Daniel a instancia de la parte demandada (folios 117 a 138 de los autos) y las aclaraciones dadas por dicho técnico en el acto del juicio verbal permiten llegar a la incuestionable conclusión de que los desperfectos apreciados en el edificio de la 'cocina de horno', del que es propietario D. Benjamín , en su colindancia con la propiedad de los actores (el muro sureste de cerramiento presenta en la parte de la ventana, afectando a unos 4 metros cuadrados, desprendimiento del muro de piedra en la parte superior, donde apoya la estructura de madera de la cubierta, y el muro noroeste presenta también una inclinación en la parte superior) no es determinante de un riesgo inminente de derrumbe y puede ser subsanada por medio de actuaciones reparadoras alternativas a la demolición de la edificación dañada. En efecto, el citado arquitecto Don. Carlos Daniel señala en su informe que las obras a realizar consistirán, 'en primer lugar, habría que reconstruir la parte de muro de piedra de la zona de la 'cocina de horno' que en este momento presenta desprendimientos en la parte superior, y una vez reconstruido el muro de piedra, habría que reparar la parte de la cubierta de dicha zona (± 40,00 m2), desmontando la teja, la tabla y revisando minuciosamente la estructura de madera para posteriormente colocar los cuartones de cubierta, la tabla y la teja de forma tradicional', valorando las obras a ejecutar, incluidos beneficio industrial, gastos generales e IVA, en 12.224,75 €. El propio perito propuesto por la parte actora D. Jose Ángel , señala en su informe (doc. nº 10 de la demanda, folios 30 a 41) que 'Técnicamente, seria fácil de ejecutar el desmontaje de la cubierta y de los muros afectados, para posteriormente volverlos a construir con una cubierta nueva en su estructura de madera aunque se recuperara parte de la cobertura actual', y si bien añade que 'Económicamente será excesivamente caro si consideramos el valor del inmueble en reposición, por lo que llegaríamos a poder declarar esa zona del inmueble como ruina económica, articulo 107 de la ley 5/1999 de 8 de abril , ya que el valor del coste de las obras excede del limite del deber legal de conservación definido en el articulo 8.2 de la precitada ley ', es lo cierto que no efectúa valoración de las obras a ejecutar para dejar la edificación en buen estado, sino únicamente de las necesarias para la demolición del edificio que fija, incluyendo beneficio industrial, gastos generales e IVA, en la cantidad de 15.118,95 €, es decir, superior a la señalada por el Sr. Carlos Daniel para la reparación de la edificación. Por otra parte, si bien tanto en las fotografías aportadas con la demanda como documentos números 2 a 6 (folios 20 a 24), como en las obrantes en los respectivos informes periciales tomadas desde la propiedad de los actores, se pueden apreciar desperfectos en el muro de cerramiento de la edificación colindante, propiedad del demandado, con desprendimiento de piedras de la parte alta del mismo que han caído sobre la propiedad de los actores, así como en la cubierta, con tejas rotas y un cedimiento posiblemente al encontrarse deteriorada la estructura portante de la misma, se constata que la parte que ha tenido los daños es pequeña en relación con el total de lo construido y que, además, en los diez meses transcurridos desde el primero al segundo informe, la construcción permanece en un estado semejante, pese a que el Sr. Jose Ángel señala en su informe que la no actuación sobre este cuerpo del edificio podía llegar a convertirse a corto plazo de tiempo en una ruina inminente, y ello aunque haya de reconocerse que al mantenimiento de la situación hayan contribuido las medidas de seguridad que se han tomado por parte de los actores. Es por todo ello que no se puede estimar que el edificio del demandado se vea afectado por una situación de ruina que haga necesaria la inmediata demolición del mismo para evitar daños o riesgos a la vivienda colindante, tratándose de una mera situación de deterioro que puede perfectamente solventarse acometiendo las obras de reparación necesarias, y que es una opción mucho menos gravosa para el propietario del edificio dañado, a quien no se puede imponer el derribo si no concurren las circunstancias fácticas que lo hagan imprescindible a la vista de su grado de deterioro y del riesgo derivado de éste para los edificios colindantes.
No es así ilógico concluir que el peligro cierto, real e inminente de caída no es tal y que pueden caber otras medidas que no exigen la demolición que se pide para solventar la situación.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación, y desestimación de la demanda, y ello sin perjuicio de los derechos definitivos de las partes a resolver en el juicio ordinario correspondiente, siendo este un proceso sumario en que no cabe decidir sobre aquellos sino solo dirigido a obtener que, ante un riesgo grave, objetivo y de inminente plasmación en la realidad (derrumbe) se adopten medidas rápidas que son la demolición total o parcial en evitación de daños mas que previsibles, o de que los actores puedan instar, en su caso, la declaración administrativa de ruina de la citada edificación colindante con la vivienda de la que son propietarios.
TERCERO.-Dada la estimación del recurso de apelación no ha lugar hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, al amparo de lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civil . En cuanto a las costas de primera instancia la circunstancia de que el supuesto litigioso sometido a la consideración de este Tribunal resulte dudoso desde el punto de vista fáctico al no haberse realizado por el propietario demandado las obras de reparación de la cubierta y muros de cerramiento de la edificación de su propiedad -a las que viene obligado por aplicación de lo dispuesto en los arts. 389 y 1.907 C.Civil -, justifica la no imposición a la parte actora-apelada de las costas causadas en aquella, en aplicación de lo previsto en el art. 394.1 LEC .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de León, en los autos de juicio verbal nº 578/2.013, de los que este Rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos desestimar la demanda interpuesta contra el mismo por Dª Belinda y D. Daniel , absolviendo al referido demandado de las pretensiones efectuadas en contra suya, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Se declara la devolución del depósito constituido por el recurrente para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

