Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 365/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 227/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100182
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006306
Recurso de Apelación 365/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 184/2011
APELANTED./Dña. Teodosio
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY
APELADO:D./Dña. Gema , D./Dña. Piedad , D./Dña. María Esther
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO
D./Dña. Covadonga
D./Dña. Julieta
D./Dña. Sagrario
D./Dña. Antonia
D./Dña. Esther
D./Dña. Mercedes
D./Dña. Aquilino
y D./Dña. Zaira
SENTENCIA Nº 227/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre división cosa común, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dª Pura , Dª Gema Y Dª María Esther , representados por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y asistido del Letrado D. Carlos Cuenca Perona, y de otra, como demandado-apelante D. Teodosio , representado por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistido del Letrado D. Alfredo Maté González y como demandados-apelados Dª Mercedes , Dª Esther , Dª Antonia , D. Aquilino , Dª Sagrario , Dª Julieta , Dª Covadonga Y Dª Zaira , sin que conste representación en esta instancia.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, (Madrid), en fecha 5 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Pura , Dña. Gema , Dña. María Esther contra Dña. Zaira , Dña. Esther , Dña. Antonia , Dña. Julieta , Dña. Covadonga , Dña. Sagrario , D. Teodosio , Dña. Mercedes y D. Aquilino , declarando, en consecuencia, la extinción de la situación de proindiviso sobre la finca descrita en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución, de la que son nudo propietarios en partes iguales los once hijos y usufructuaria vitalicia la madre, debiendo procederse habida cuenta su indivisibilidad a su venta directa o mediante subasta pública, con respecto al derecho de usufructo, y posterior reparto del precio por partes iguales entre los condueños. Todo ello con imposición de costas a D. Teodosio , Dña. Mercedes y D. Aquilino y sin expreso pronunciamiento en cuanto a esta materia en relación a Dña. Zaira , Dña. Esther , Dña. Antonia , Dña. Julieta , Dña. Covadonga y Dña. Sagrario '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Teodosio , que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a las partes apeladas, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 31 de mayo de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 18 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por D. Teodosio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial , que estimó íntegramente la demanda presentada por Dña. Pura , Dña. Gema , y Dña. María Esther contra Dña. Mercedes y otros frente a los que interesaba que se declarase que las actoras y los demandados son propietarios, de la nuda propiedad y en una onceava parte indivisa, cada uno de ellos, de la finca forestal 'CUERDA HERRERA', perteneciendo el usufructo vitalicio a doña Zaira ; el derecho de las actoras a no permanecer en la división de la finca, declarando extinguido el condominio existente sobre la finca referida; la imposibilidad de división física entre los copropietarios, en 11 parcelas de igual superficie de la citada finca, por impedirlo la legislación vigente y la propia situación física de la finca, por lo que debería procederse a su división económica, mediante venta o subasta judicial, repartiendo el producto obtenido, en la proporción de las cuotas que ostentan; y que se reconociese que el derecho de las actoras a solicitar la división de la finca no afecta y es compatible con la subsistencia del derecho de usufructo reconocido a favor de Dña. Zaira , basando su pretensión en el testamento otorgado con fecha 18 de julio de 1997 por D. Evelio . Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete vulneración de lo establecido en los artículos 155 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a su emplazamiento; alternativamente, vulneración de lo establecido en el artículo 7.1 y 7.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de lo establecido en el artículo 164 y siguientes del Código Civil y del artículo 271 del mismo cuerpo legal ; vulneración del principio de prohibición del enriquecimiento justo al establecerse el reparto del precio procedente de la venta o subasta del inmueble en partes iguales, por vulneración del principio de congruencia establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por error en la valoración de la prueba documental; y vulneración de lo establecido en los artículos 394 y 395 en lo relativo a la imposición de costas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.-Ante la estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia comienza el apelante alegando la infracción de lo establecido en los arts. 155 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que respecta al mismo, vulnerando su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Se basa tal alegación en que se le condenó en rebeldía al no haber contestado a la demanda y en que se procedió por el Juzgado a publicar por edictos la demanda sin haber agotado los cauces establecidos para su correcto emplazamiento.
Tal alegación carece de todo fundamento. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional seguida, entre las resoluciones más recientes, por la Sentencia núm. 30/2014 de 24 febrero , a cuyo tenor se ha venido señalando ' la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución Española , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, «no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre ; y 182/2000, de 16 de mayo » ( STC 268/2000, de 13 de noviembre ).
Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero'.
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa se advierte que el Juzgado de procedencia extremó al máximo la diligencia que le era exigible para que el emplazamiento personal del ahora recurrente fuese efectivo, intentándolo en tres ocasiones en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Madrid, el mismo que fue confirmado por los distintos organismos públicos a los que se remitió el oportuno oficio en averiguación de su domicilio a instancia de la parte actora (folios 288 y 289 de las actuaciones).
A la vista de lo anterior, es claro que la citación mediante edictos llevada a cabo por el Juzgado de procedencia cumple lo dispuesto en el art. 156.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, se ha guardado suficientemente el derecho del demandado que ahora recurre a su tutela judicial efectiva.
Como segundo motivo impugnatorio alega el recurrente la vulneración de los establecido en el art. 7.1 y 7.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de lo establecido en el art. 164 y siguientes del Código Civil .
Impugnación que se articula sobre la consideración de que una de las demandantes, Dña. María Esther , se encuentra incapacitada judicialmente por discapacidad psíquica y que su madre, Dña. Zaira , ha intervenido en este pleito como demandada al tiempo que ha otorgado poderes en nombre de su hija para que compareciese cono demandante, lo que -según el recurrente- evidencia el conflicto de intereses existente.
Como en el caso anterior, se trata de una alegación abocada al fracaso. Ante todo porque el supuesto 'conflicto de intereses' resulta inexistente una vez que la citada demandada se allanó a la demanda (folio 270). En cuanto al supuesto ocultamiento por la parte actora de la incapacidad de Dña. María Esther , pugna con lo actuado en la medida en que ya se expuso en la escritura pública de protocolización de operaciones particionales de 30 de julio de 2004 como ya se resolvió en auto de este tribunal de 5 de junio de 2014 para denegar el recibimiento del pleito a prueba que solicitaba la parte recurrente, debiendo estar a lo allí acordado.
Igual suerte desestimatoria merece el tercer motivo impugnatorio alegado por el recurrente, según el cual la sentencia de primera instancia habría vulnerado el principio de prohibición del enriquecimiento injusto al establecer el reparto del precio procedente de la venta o subasta del inmueble en partes iguales, así como también habría vulnerado el principio de congruencia establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habría incurrido en error en la valoración de la prueba practicada.
Como la misma parte recurrente reconoce, la jurisprudencia exige para la apreciación del enriquecimiento injusto, entre otros requisitos, que no exista causa que justifique el enriquecimiento del demandante ni precepto legal que excluya la aplicación del aquel principio. Pues bien, sin desconocer que el testador dispuso en el testamento que a Aquilino , Teodosio y María Esther se les adjudicase tres parcelas en la parte noroeste de la finca y que 'las actuales edificaciones viejas, pozos, conducciones, estanques, gallinero y casas... fuesen adjudicados en pleno dominio a Aquilino y Teodosio ' (folio 50), tampoco se ha de ignorar que, en cuanto forman parte de una finca que no es susceptible de división en virtud de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid , aquella disposición testamentaria se ha de tener por no puesta a tenor de lo preceptuado por el art. 792 del Código Civil .
Si a lo anterior se añade que la voluntad del testador fue dejar a sus herederos la antedicha finca -indivisible- por partes iguales, sólo cabe desestimar aquella impugnación. Ello al margen del carácter extemporáneo de la alegación que nos ocupa una vez que el demandado ahora recurrente, con su rebeldía procesal, dejó precluir el trámite de contestación a la demanda.
Tampoco puede prosperar la invocada incongruencia de la sentencia por más que en la demanda se pueda hacer referencia a la 'mejora' o 'ventaja económica' a la hora de proceder a la liquidación de la finca. Como es sabido la congruencia de la sentencia, exigida en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comporta -según la STS de 14 de mayo de 2014 - la adecuada correspondencia entre tales pretensiones y el fallo, lo que claramente se cumple en el presente caso en el que se estima íntegramente la demanda.
Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de lo establecido en los arts. 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corre la misma suerte desestimatoria que los anteriores motivos impugnatorios. El hecho de que el recurrente sólo pudiese ser emplazado mediante edictos y que niegue el valor probatorio del documento nº 5 no obsta para apreciar que se han estimado todas las pretensiones contenidas en la demanda y que, por imperio del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciarse dudas de hecho ni de derecho que justifiquen lo contrario, la sentencia de primera instancia ha aplicado correctamente dicho artículo al condenar al ahora recurrente -junto a otros demandados- al pago de las costas causadas en aquella instancia.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Teodosio , contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 184/2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

