Sentencia Civil Nº 227/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 139/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100249


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 227/2014

Ilma. Sra. Presidenta

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña , a 1 de octubre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 139/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0001353/2012 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dña. Josefina , r epresentada por el Procurador Dña Juana Mª Laita Merino y asistida por el Letrado D. Cesar Escriche Calvo ; parte apelada, la demandad a , PAMPLONA CENTRO HISTORICO, S. A. , representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Rafael Iribarren Gasca .

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA FERRER CRISTOBAL .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 4 de diciembre de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 1353/2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando sustancialmentela demanda formulada por la Procuradora Sra. Marcos en nombre de DOÑA Josefina frente a PAMPLONA CENTRO HISTÓRICO, S.A., condeno a la demandada a abonar a la actora

La suma de 2.220'15 euros.

Los siguientes intereses: a) sobre la cantidad de 1.003'00 euros, intereses al tipo legal del dinero desde el 20.04.11 hasta el 26.04.13; b) sobre la suma de 2.220'15 euros, intereses al tipo legal del dinero desde el 27.04.13 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Condeno a la actoraal pago de las costasdel procedimiento (sirviendo de base para su cálculo la cantidad de 39.568'37 €).'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , Dña. Josefina .

CUARTO.-La parte apelada, PAMPLONA CENTRO HISTORICO S A , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 139/2014 , habiéndose señalado el día 16 de septiembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación, la representación de Doña Josefina , la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº5 de Pamplona por la que se desestima sustancialmente la demanda formulada contra Pamplona Centro Histórico S A y condena a la demandada al pago a la actora de 2.220,15 € mas los intereses a) sobre la cantidad de de 1.003€ intereses al tipo legal del dinero desde el 20 de abril de 2011 al 26 de abril de 2013; sobre la suma de 2.220,15 e intereses al tipo legal del dinero desde el 27 de abril de 2013 hasta sentencia incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, condenando en costas a la actora.

Concretamente los pronunciamientos objeto del recurso son:

1.- la desestimación de la pretensión de condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 29.462,92 € correspondiente a la subvención recibida del Gobierno de Navarra imputada a la vivienda adquirida por la Sra. Josefina y no abonada.

2.- la desestimación de la pretensión de indemnización a la actora por los defectos constructivos alegados en la demanda.

3.- la condena en costas a la demandante.

La parte demandada se opone a dicho recurso y alega.

1.- que la subvención se concede a PCH en su calidad de promotor y es ella la que realiza las imputaciones que considera oportunas. El criterio utilizado para dicho reparto está basado en la necesidad de ofrecer las viviendas del edificio renovado a un precio equiparable e a las viviendas protegidas.

Se opone igualmente al recurso presentado al considerar que no existen los defectos alegados y solicita por tanto la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Examinando el primero de los motivos alegados, recurre la parte actora el pronunciamiento de la sentencia por el que se desestima su pretensión de condenar a la demandada al pago de la cantidad de 29.462,92 € que considera le corresponden al haber realizado la demandada Pamplona Centro Histórico una incorrecta imputación de las subvenciones recibidas.

Para la resolución de dicho motivo se hace necesario partir de los siguientes hechos acreditados y por tanto incontrovertidos:

Doña Josefina como propietaria del piso sito en la CALLE000 n º NUM000 - NUM001 celebró el día 8 de abril de 2008 un contrato privado de cesión onerosa con la demandada Pamplona Centro Histórico (documento n º 2 de la demanda) por el cual la actora cedía la vivienda para que la demandada, en una actuación integrada en el Plan Especial de Protección y Reforma Interior (PEPRI) del casco antiguo llevase a cabo la construcción de un bloque de viviendas que integraba los edificios NUM002 , NUM000 y NUM003 de la CALLE000 cediendo una vivienda nueva a la Sra. Josefina .

Concretamente en dicho contrato, la cláusula primera dice que la vivienda antigua estaba valorada en 52.932,25 € y tenía una superficie de 76,67 m2 constando de dos habitaciones y dos baños. La cláusula segunda añade que teniendo la vivienda nueva un valor superior a la antigua la Sra. Josefina deberá abonar 44.832,45 €;

-también se dice que el coste de la vivienda nueva es de 86.683,98 €

-que la diferencia de metros con la vivienda anterior: 76,67-49= 27,67 valorándolo en 11.080,72€

-el valor de la vivienda anterior es de 52.932,25 €

-(diferencia de metros + coste total)-(valor de la vivienda anterior) es de 44.832,45 €.

A la mencionada cantidad de 44.832,45 € que Doña Josefina debe aportar se le han aplicado las subvenciones municipales y del Gobierno de Navarra que a dicho señor le corresponden.

Alegaba la actora en su escrito de demanda y es ahora motivo del recurso de apelación, que la cantidad que la demandada le descontó por las subvenciones recibidas del Gobierno de Navarra correspondientes a la vivienda era inferior a la que realmente tenía derecho atendiendo para ello a la superficie de la vivienda, quedándose la promotora demandada con el resto de la cantidad y obteniendo con ello un enriquecimiento injusto.

La sentencia ahora recurrida considera que 'Para dar respuesta a esta primera cuestión debemos tener en cuenta que la actora formula su pretensión en sede civil, ante un juzgado de primera instancia, al que toca resolver las cuestiones litigiosas surgidas en la esfera privada, entre particulares.

Lo que aquí toca dirimir es si PCH cumplió o no el contrato que le vinculaba con Josefina no si PCH aplicó correctamente el importe de la subvención recibida, cuestión que toca fiscalizar (en su caso previa reclamación del interesado) a la administración y a los juzgados del orden contencioso administrativo'.

Compartimos íntegramente dicho razonamiento y ello porque ha quedado acreditado que Pamplona Centro Histórico es una sociedad instrumental del Ayuntamiento de Pamplona que actúa como promotora en la obra objeto del procedimiento. Como tal, ha quedado acreditado que es ella la que recibe dichas subvenciones y posteriormente las distribuye a los propietarios. A partir de este dato objetivo es necesario acudir al tenor literal del contrato y en el mismo se pacta que el precio a pagar por la Sra. Josefina es de 44.832,45 € y que a la mencionada cantidad se le han aplicado las subvenciones municipales y del Gobierno de Navarra que a dicho señor le corresponden; conforme al tenor literal de dicha cláusula cuyo contenido es claro y no deja duda, nada puede reclamar la actora en este sentido al haber abonado lo que expresamente se ha pactado.

Pero es mas ha quedado igualmente acreditado que el criterio aplicado es el correcto atendiendo a la finalidad perseguida por la promotora que no es otra que la de renovar edificios antiguos del centro histórico de Pamplona ofreciendo a sus propietarios una vivienda nueva a un precio equiparable al de la vivienda protegida.

Como bien se recoge en la sentencia recurrida, en el contrato de cesión onerosa se reconoce que el piso resultante de la renovación es de un valor superior al piso por ella transmitido y cedido y que aquel tiene demás mayor superficie que este.

Por tanto si se estimara la pretensión de la actora el precio final a abonar por el piso nuevos sería de 15.369,53 € lo cual debe considerarse desproporcionado atendiendo al estado inicial de la vivienda y al resultado final.

Procede por tanto desestimar el motivo alegado por la recurrente.

TERCERO.-Impugna igualmente la Sra. Josefina el pronunciamiento de la sentencia de instancia por la que únicamente se considera acreditado como defecto de construcción del que debe responder la demandada la colocación de una rejilla en la puerta de aseo a la planta baja por valor de 84,70€, la colocación de un semitabique entre el salón y la cocina por valor de 475 € y la colocación de la toma de televisión y de teléfono en el dormitorio 1 por 325 € , lo que supone un total incluido el IVA de 1217,15€.

Insiste la recurrente en que se considere como defecto constructivo la ausencia de un plato de ducha en el aseo de la planta baja, la colocación de las ventanas en los dos dormitorios a una altura superior a la permitida y la ausencia del tendedero proyectado.

Examinando el primero de los defectos alegados, esto es la ausencia de plato de ducha en el aseo de la planta baja, la parte actora en su escrito de demanda hace referencia a las reclamaciones que en su momento hizo a la promotora exigiendo que el aseo debiera contar al menos con un plato de ducha. La sentencia recurrida excluye las partidas o deficiencias reclamadas en la demanda que el perito judicial por no apreciar defecto no valora, entre las que se encuentra el defecto ahora alegado de colocación del plato de ducha en el aseo de la planta baja. El perito judicial en su informe dice que no le corresponde valorar esta cuestión porque es muy habitual denominar con cualquiera de estos nombres a cualquier estancia que posea inodoro y lavabo con independencia de si además posee ducha o bañera y no es objeto de pericia definir dicho aspecto e insistió en el acto de la vista en que muchas veces los términos utilizados pueden inducir a error al usuario. Consideramos al igual que la sentencia recurrida que no ha quedado acreditado la existencia de defecto alguno.

En relación con las ventanas de los dormitorios y su mecanismo de cierre, ha quedado acreditado que están colocadas a una altura superior a la permitida; pero se alegó por parte del perito que la normativa que fija una altura determinada esta prevista para paredes cuadradas o rectangulares pero no para la estancia que nos ocupa que es un dormitorio abuhardillado y que aunque se colocaran a la altura pretendida por la recurrente incumplirían dicha normativa.

No existe por tanto motivo para estimar el recurso presentado debiendo confirmar también en este punto concreto la sentencia dictada.

Por último insiste la recurrente en que no se ha instalado un tendedero en la fachada habiendo sido sustituido por un cuarto trasero al que se accede desde el dormitorio secundario. La sentencia de instancia niega la existencia de tal defecto porque no se ha acreditado que estuviera incluida en los planos, ya que en la última escritura otorgada figura ya la existencia del cuarto trastero y porque lo propuesto por la recurrente supondría una alteración de la fachada que exigiría en última instancia el consentimiento de todos los comuneros.

Insiste la recurrente en dicho motivo de apelación y añade que si bien es cierto que no aparece en el plano del contrato, si aparece en otros documentos, existiendo por otro lado y a su juicio obligación de instalarlo. De nuevo compartimos íntegramente la postura recogida en la sentencia recurrida; en el plano unido al contrato inicial, de cesión onerosa no hay tendedero en fachada y si un cuarto trastero anexo al dormitorio y dos tendederos fuera de la vivienda.

En la escritura de cesión, el dormitorio 1 ya no esta unido al trastero y no aparecen los tendederos. Por tanto dando validez al primero de los contratos suscritos que vincula a las partes (artículo 1124 del CCv.), no se proyectó tendedero en la fachada; además el resto de la documentación aportada, concretamente la escritura de entrega de la vivienda, incluye el cuarto trastero como alternativa del tendedero en la fachada.

Por tanto no hay motivo para considerar incumplimiento contractual debiendo en consecuencia desestimar también este motivo de oposición.

Por último y en relación con la condena en costas a la actora, tal y como se dice en la misma la estimación de las pretensiones de la actora representa tan solo un 7,23 % de la cantidad reclamada por lo que existen motivos mas que suficientes para entender que substancialmente se han desestimado sus pretensiones debiendo en consecuencia condenarle al pago de al costas

Procede por tanto la íntegra desestimación del recurso presentado y la integra conformación de la sentencia de instancia.

CUIARTO.-las costas del presente recurso serán impuestas la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que acordamos la íntegra desestimación del recursointerpuesto por Doña Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia n º 5 de Pamplona sentencia que confirmamos en su integridadcon expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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