Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 253/2014 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100229

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1682

Núm. Roj: SAP PO 1682/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00227/2014
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 253/14
Asunto: Incidente concursal (Acción de reintegración)
Número: 140 del CVA 203/11
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra
Ilmos. Sres. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.227
En Pontevedra, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 253/14, dimanante de los autos de concurso voluntario
abreviado incoados con el núm. 203/11 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante
D. Maximiliano , representado por el procurador Sr. Barral Vila y asistido por el letrado Sr. Farto Bas, y
apelados la Administración concursal de la entidad 'BELYPA CONSTRUCCIONES. S.L.' , en la persona de
D. Jorge Gabriel Philippon de Arriba. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de marzo de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra en los autos de concurso voluntario abreviado de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: 'ESTIMO la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de BELYPA CONSTRUCCIONES, S.L. y D. Maximiliano y en consecuencia DECLARO que se rescinda el contrato de compraventa del inmueble formalizado entre BELYPA CONSTRUCCIONES, S.L. y D. Maximiliano , en escritura pública de fecha 2 de septiembre de 2011, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Galicia con residencia en Tui D. Jesús María Rodríguez Enríquez con número de protocolo 1.203 y, en su consecuencia, la ineficacia del mismo, y se reintegre el referido inmueble a la masa del concurso de la mercantil demandada BELYPA CONSTRUCCIONES, S.L.

Asimismo, se ordena cancelar el asiento registral practicado como efecto de aquella transmisión dominical, librando el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad de Tui inscrito al Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca registral número NUM003 , siendo de cargo del comprador, D.

Maximiliano todos los gastos que puedan derivarse de la cancelación registral de la citada compraventa.

Subsidiariamente, para el supuesto de que el inmueble ya no pudiera reintegrarse, por pertenecer actualmente a tercero diferente a las partes del presente procedimiento, se condena a D. Maximiliano a entregar a la masa del concurso de la vendedora el valor que tenía el referido inmueble cuando salió del patrimonio del deudor concursado, que se fija en 100.438,08 euros.

En el supuesto de que, a consecuencia de la rescisión, resultase alguna contraprestación a favor del comprador, se declara que la misma tendrá la condición de crédito subordinado al apreciar mala fe.

No hago especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la parte demandada concursal se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de abril de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la cual, estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones de dicha parte, con condena en costas a la parte contraria.



TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 5 de mayo de 2014 y por el que interesó la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la contraparte en ambas instancias, tras lo cual con fecha 7 de mayo de 2014 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

En el presente procedimiento se ejercita por la Administración concursal de la empresa 'Belypa Construcciones, S.L.' una acción de reintegración de la masa contra la citada sociedad y contra D. Maximiliano , con base en los siguientes hechos: 1º El 18 de enero de 2008, la sociedad 'Belypa Construcciones, S.L.' compró a D. Remigio , por un precio de 91.954,85 #, el inmueble que se describe como: 'CASA compuesta de planta baja a bodega y piso a vivienda, que mide cinco metros con veinte centímetros de frente, por nueve metros con doce centímetros de fondo, que hacen cuarenta y siete metros cuadrados cuarenta y dos decímetros cuadrados (47,42 m2) en planta. Sita en la CALLE000 número NUM004 , de la ciudad de Tui, Linda: Norte, cada de Benedicto ; Sur, casa de Don Cipriano ; Fondo u Oeste, patio de Don Cipriano ; y Frente o Este, CALLE000 '.

2º Entre los años 2010 y 2011, la entidad 'Belypa Construcciones, S.L.' realizó obras de reforma en el citado inmueble.

3º Mediante escritura pública de 2 de septiembre de 2011, la entidad 'Belypa Construcciones, S.L.' vendió el inmueble a D. Maximiliano , hijo del administrador de hecho de aquella sociedad, D. Fausto , por un importe de 60.000 #, a pesar de que, según tasación realizada tres meses después, su valor ascendía a 100.438,80 #.

4º En la escritura de venta se estipuló que la vendedora retenía del precio la suma de 25.000,02 # para hacer frente al préstamo hipotecario que gravaba la finca, y el resto se reconoció como pagado con anterioridad, 13.939,98 # en metálico y 21.060,00 # mediante ingreso bancario en la cuenta de 'Belypa Construcciones, S.L.'.

5º La cantidad que se dice abonada en efectivo fue satisfecha con fondos procedentes de la contabilidad 'B' de 'Belypa Construcciones, S.L.', mientras que el ingreso bancario se hizo por cuenta de la misma entidad, que poco más tarde, en virtud de auto de 28 de diciembre de 2011, fue declarada en concurso voluntario de acreedores.

Con base en estos hechos y al amparo del art. 71 de la Ley Concursal , la Administración concursal postula la rescisión de la compraventa celebrada argumentando que 'Belypa Construcciones, S.L.' procedió a vender un inmueble de su propiedad al hijo del administrador de hecho, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y por un precio equivalente a la cuarta parte de su valor, con el consiguiente perjuicio para la entidad concursada.

Los demandados D. Maximiliano y la entidad 'Belypa Construcciones, S.L.' niegan tanto la existencia de personas especialmente vinculadas con la empresa al ser el padre de aquél un simple cargo intermedio, como la existencia de perjuicio alguno para la entidad dado que la tasación que se aporta no responde a las concretas circunstancias del inmueble y el precio fue satisfecho en su totalidad en la forma estipulada.

Tras examinar la finalidad y requisitos de la acción de reintegración prevista en el art. 71 LC , el Juzgado 'a quo' analiza la prueba practicada y concluye, primero, que el inmueble se vendió por un precio muy inferior al de mercado, puesto que, estando valorado en 100.438,80 # según la tasación aportada por la parte demandante -y que considera más ajustada al ser más próxima en el tiempo a la fecha de la compra- , y, segundo, que no se ha probado que el comprador haya abonado la totalidad del precio pactado de 60.000 # y, más concretamente, las partidas de 13.939,98 # y 21.060,00 #, por lo que entiende que nos hallamos ante un acto dispositivo realizado a favor de persona especialmente vinculada a la sociedad concursada, y, por ende, los hechos deben subsumirse en el art. 71.3.1º LC , lo que comporta la estimación íntegra de la demanda.

Frente a esta resolución se alza la parte demandada (en realidad, el codemandado D. Maximiliano , ya que 'Belypa Construcciones, S.L. no llegó a personarse en esta alzada), reiterando por vía de recurso los motivos alegados al contestar a la demanda; en particular, la adecuación del precio estipulado y el completo pago del mismo en la forma contemplada en la escritura de compra, lo que determinaría la ausencia de perjuicio alguno y, en consecuencia, de ilicitud de ninguna clase en la operación realizada.



SEGUNDO.- La acción de reintegración de la masa y la necesidad de perjuicio.

El art. 71 de la Ley Concursal regula la denominada acción de reintegración, recogiendo la doctrina jurisprudencial sentada en relación con la aplicación del antiguo art. 878.II del Código de Comercio , en los siguientes términos: '1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.(...)' Como se desprende de la redacción transcrita, el art. 71 LC distingue entre los actos de disposición a título gratuito, en los que presume en todo caso la existencia de perjuicio, los actos de disposición a título oneroso, en los que presume el perjuicio salvo prueba en contrario, y el resto de operaciones o actuaciones del deudor concursado, con relación a las cuales atribuye la prueba del perjuicio a quien ejercite la acción rescisoria. Pero en todo caso es consustancial al éxito de la acción de rescisión la idea de perjuicio para la masa del concurso, según resulta del párrafo 1º, que declara rescindibles 'los actos perjudiciales para la masa...'.

En este sentido ya se había venido pronunciando reiteradamente la jurisprudencia que, aunque inicialmente se inclinó por una interpretación literal del art. 878 CdC ('todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos') y llegó a afirmar la nulidad absoluta de todos los actos comprendidos en el periodo de retroacción, sin admitir limitaciones ni por razón de las personas afectadas ni por los negocios realizados (cfr. SSTS de 17 de marzo de 1958 ; 22 de febrero de 1963 ; 26 de marzo de 1974 ; 17 de marzo de 1977 ; 13 de julio de 1984 ; 24 de octubre de 1989 ; 15 de noviembre de 1991 ; 19 de diciembre de 1991 ; 11 de noviembre de 1993 ; 28 de octubre de 1996 ; 26 de marzo de 1997 ; 2 de diciembre de 1999 ; 22 de mayo y 12 de junio de 2000 ; 8 de febrero de 2001 ; 3 de abril y 30 de septiembre de 2002 ; 28 de febrero de 2003 ; 29 de enero y 26 de marzo de 2004 ), ya había reconocido como excepción de la ineficacia del acto impugnado los casos de clara ausencia de perjuicio para la masa de la quiebra ( SSTS de 28 de mayo de 1960 , 15 de octubre de 1976 y 12 de noviembre de 1977 ).

En el ámbito de las operaciones inmobiliarias, entremezcladas con la mayoría de sentencias que seguían manteniendo la tesis de la nulidad absoluta, aparecieron otras que relativizaron los efectos de esta ineficacia, exigiendo la existencia de un fraude ( STS de 12 de marzo de 1993 ) o de un perjuicio ( STS de 20 de septiembre de 1993 ), hasta llegar a declarar expresamente que el art. 878.II no podía interpretarse literalmente, sino que la ineficacia debía supeditarse a la concurrencia del perjuicio, que vendría representado por un detrimento patrimonial o disminución del haber de la masa.

En definitiva, las acciones que contempla el art. 71 LC bajo la denominación de 'acciones de reintegración' se integran en la categoría jurídica de la rescisión, cuyo fundamento último se encuentra en el agravio jurídico patrimonial, esto es, en el perjuicio que, tratándose actos de disposición a título oneroso, realizados dentro de los daños anteriores a la fecha de declaración del concurso, se presume salvo prueba en contrario siempre que se hayan realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, entre las que el art. 93.2 LC incluye, además de los socios, a los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.



TERCERO.- El perjuicio en la compraventa celebrada en el supuesto de autos.

Como se ha anticipado al inicio, el debate se centra en determinar si la operación supuso o no un perjuicio para la sociedad concursada; perjuicio que la Administración concursal, en postura asumida por el Juzgado 'a quo', sitúa en el hecho de que la vivienda se hubiera vendido por un valor notoriamente inferior al de mercado y que ni siquiera se llegó pagar, al menos en gran medida.

El valor del inmueble propiedad de 'Belypa Construcciones, S.L.'.

La sociedad concursada adquirió la finca sita en la CALLE000 núm. NUM004 de Tui por un precio de 91.954,85 #, en virtud de contrato celebrado en fecha 18 de enero de 2008 (cfr. el documento privado de compraventa -folio 26-).

El citado inmueble había sido pericialmente tasado con fecha 14 de diciembre de 2007 en la cantidad de 87.900 # (véase el certificado de tasación emitido por 'Alia Tasaciones, S.A.' y no impugnado por ninguna de las partes -folios 27 y 28-).

Para valorar la adecuación del precio estipulado en el contrato de compraventa cuya rescisión se pretende por la Administración concursal (60.000 #), con el verdadero valor del edificio, se han aportado dos certificaciones del mismo órgano, la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia: en la primera, presentada por la demandante y datada en fecha 28 de diciembre de 2011, se valora en 100.438,80 # (folio 25), mientras que en la segunda, acompañada con el escrito de contestación a la demanda y fechada el 31 de diciembre de 2013, se tasa en 43.375,06 # (folio 74).

La diferencia obedece a que la primera toma como referencia una superficie destinada a vivienda de 88 m2, es decir, la suma de la planta baja y el piso, en tanto que la segunda tasación distingue entre la planta baja, destinada a almacén, y la primera planta, destinada a vivienda.

La Sala no puede aceptar ninguna de las valoraciones puesto que, por una parte, si el inmueble se describe como compuesto de planta baja a bodega y piso a vivienda, la tasación del todo como destinado a vivienda no responde a la realidad, y, por otra parte, es inverosímil que, tasado pericialmente el bien en 87.900,00 # en fecha 14 de diciembre de 2007 y habiéndose abonado por el mismo un precio de 91.954,85 # en fecha 18 de enero de 2008, ahora, cinco años después, se valore en menos de la mitad.

En estas condiciones y como referente más próximo, la Sala considera que debe estarse al precio que las partes fijaron libremente en el contrato de compraventa de 18 de enero de 2008, esto es, 91.954,85 #, por representar el valor de mercado real en dicho momento. Si se aplica a esta cifra el factor de corrección que supone la variación del Índice de Precios de la Vivienda entre 2008 y 2011, publicado por el Instituto Nacional de Estadística (cfr. folio 75), esto es, un (-) 12,8%, obtenemos un resultado de 80.184,63 # que, si bien es genérico en la medida que no consta con exactitud el impacto de la crisis económica en la localidad en que se hallaba situado el inmueble, sí que parece más ajustado para dilucidar el verdadero precio de mercado.

Si el inmueble tenía un valor de 80.184,63 # y se vendió en 60.000 #, es evidente que la operación, aun cuando pudiera explicarse por la necesidad de inyectar capital debido a la difícil situación económica de la vendedora, implicaba un perjuicio claro para esta última al entrañar un desvalor del 25%.

El pago del precio pactado.

En la escritura pública de compraventa de 2 de septiembre de 2011 se estipuló que el pago del precio sería abonado de la siguiente forma: 13.939,98 # se reconocieron abonados en metálico el 17 de agosto anterior, 21.060,00 # mediante ingreso bancario en la cuenta 0500105987 efectuado el 19 de agosto de 2011, y los restantes 25.000,02 # que correspondían al saldo pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que gravaba la finca y que se retuvieron por la vendedora (folios 31 y ss.).

La Administración concursal afirma que el comprador únicamente abonó la cantidad de 25.000,02 #, mediante subrogación en la hipoteca, ya que la partida de 13.939,98 # salió de la contabilidad 'B' de 'Belypa Construcciones, S.L.' y la partida de 21.060,00 # fue ingresada por el administrador de dicha sociedad, D.

Artemio , y no por el comprador.

El examen de la documentación aportada no permite estimar acreditada tal afirmación.

En efecto, de las libretas de ahorro presentadas por la parte demandada se desprende que, primero, con fecha 19 de agosto de 2011, se produjo un traspaso de 28.000 # desde la cuenta nº NUM005 (titularidad de la menor Ángeles y en la que estaba autorizado su padre D. Fausto ), a la cuenta NUM006 (titularidad de la menor Ángeles y de su hermano D. Maximiliano , y en la que estaban autorizados sus padres D.

Fausto y Dña. Diana ), ambas abiertas en la oficina del Banco Popular en Tui. Y, segundo, que en la misma fecha, 19 de agosto de 2011, se produjo un reintegro de 21.060,00 # en esta última cuenta.

Si estas operaciones se ponen relación con el resguardo de ingreso de efectivo por importe de 21.060,00 #, efectuado el mismo día 19 de agosto de 2011 a favor de 'Belypa Construcciones, S.L.' (folio 62), cabe fundadamente suponer que, con independencia de que el dinero proviniera de D. Maximiliano o de su padre D. Fausto , salió de una cuenta de ahorro ajena a la sociedad concursada y fue ingresado en la cuenta que esta última tenía abierta en el Banco Popular.

Se alega que en el mencionado resguardo de ingreso no se indica el concepto en que se realiza y que en todo caso se hace por cuenta de 'Belypa Construcciones, S.L' y no del comprador. Sin embargo, la revisión del documento evidencia que el ingreso no se hace 'por cuenta' sino 'a favor de 'Belypa Construcciones, S.L.', y, aun cuando la mención 'concepto' no aparece cubierta, ese documento se aportó y quedó unido a la escritura de compraventa, por lo que no hay motivo para dudar ni sobre la autoría ni sobre el concepto en que se hizo el ingreso.

Por lo que se refiere a la partida de 13.939,98 #, se aporta un recibí fechado el 17 de agosto de 2011 y firmado por D. Artemio , administrador de 'Belypa Construcciones, S.L.', en virtud del cual se reconoce que 'BELYPA CONSTRUCCIONES, S.L.' ha recibido de D. Maximiliano D.N.I. NUM007 la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON DOS CENTIMOS (13.939,98) EUROS en concepto de Entrega en efectivo y a cuenta por compra de vivienda de planta baja y piso vivienda en CALLE000 , NUM004 - TUI (Pontevedra)' (cfr. folio 61).

Y junto con este documento se acompaña un resguardo de entrega de efectivo por importe de 13.939,98 #, a favor de 'Belypa Construcciones, S.L.' en la cuenta 050/****1-23, en fecha 12 de septiembre de 2011.

Entrega que en el documento se dice realizada por D. Maximiliano , si bien quien materialmente hizo la entrega fue D. Artemio (cfr. folio 61), lo cual, por otra parte, resulta lógico, ya que si el dinero se pagó el 17 de agosto, quien lo tenía en su poder, y, por tanto, llevó a cabo el ingreso, sería el administrador de la sociedad que lo había recibido. Que la operación se ejecutara de la forma expuesta obedece probablemente a un intento de elusión fiscal o a la existencia de la contabilidad 'B' que se afirma por la Administración concursal, pero no al hecho de que no se abonase el importe pactado.

Si a lo expuesto se las referidas operaciones fueron contabilizadas en las indicadas fechas en la contabilidad de la sociedad (cfr. las copias aportadas a los folios 83 y ss.), forzoso es concluir que no se ha demostrado en absoluto el pretendido fraude que denuncia la Administración concursal.



CUARTO.- Los efectos de la rescisión.

Una vez acreditada que la actuación descrita ocasionó a la sociedad concursada un perjuicio, materializado en la venta del inmueble por un precio inferior al valor de mercado, a una persona especialmente vinculada con aquélla, y, por ende, la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para acordar la rescisión de la operación, la discusión se reconduce a determinar las consecuencias que se derivan.

El art. 73 de la Ley Concursal establece a este respecto: '1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.

2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

3. El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.' Ninguna duda resta sobre la procedencia de declarar la ineficacia de la compraventa y condenar a la restitución de las respectivas prestaciones, con sus frutos e intereses, y, caso de que no fuera posible, a entregar el valor que tenía la finca cuando se vendió, es decir, la cantidad de 80.184,63 #.

El problema surge a la hora de valorar la conducta del comprador, pues la aplicación del art. 71.3 LC dependerá de si se aprecia o no mala fe en su actuación.

La sentencia recurrida argumenta que '(E)n el presente asunto a enjuiciar, las demandadas han realizado actos que han contribuido a defraudar los derechos de los acreedores, aflorando la mala fe en su actuación. Por lo tanto, se entiende que el eventual crédito que pudiere ostentar el comprador se clasifique como crédito subordinado'.

La Sala no comparte este argumento, al menos con la rotundidad que exige un pronunciamiento de condena de tal naturaleza. De entrada, conviene recordar que la buena fe es un principio general de actuación que se presume siempre en las relaciones jurídicas, de manera que quien afirma la mala fe debe probarla.

Descartado el fraude en el pago del precio, el único dato del que podría deducirse una actuación desleal o falta de probidad es la cuantía del precio que se estipuló por la finca. Sin embargo, aun admitiendo que se trata de un indicio relevante, no puede valorarse al margen de otros, como son el haber abonado las cantidades pactadas, haber amortizado la hipoteca a principios de 2012 o mantener la propiedad y uso del inmueble en lugar de enajenarlo a un tercero, todo lo cual impide aseverar más allá de toda duda razonable que hubo una actuación maliciosa y, en consecuencia, aplicar el último inciso del art. 71.3 LC .



QUINTO.- Costas procesales.

La estimación parcial del recurso comporta que cada parte deba asumir las devengadas a su instancia en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLA Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de: 1º Subsidiariamente, para el supuesto de que el inmueble ya no pudiera reintegrarse, por pertenecer actualmente a tercero diferente a las partes del presente procedimiento, se condena a D. Maximiliano a entregar a la masa del concurso de la vendedora el valor que tenía el referido inmueble cuando salió del patrimonio del deudor concursado, que se fija en 80.184,63 #.

2º El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido.

Cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas por su intervención en esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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