Sentencia Civil Nº 227/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 53/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100226

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1707

Núm. Roj: SAP TF 1707/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 53/2013
Autos nº 208/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Iltos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de dos mil catorce.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 208/2012, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por D. Gabino , representado por
el Procurador Dª Mª Eugenia Beltrán Gutiérrez, y asistido por el Letrado Dª Grace Uriarte Sánchez, contra Dª
Mercedes , representada por el Procurador Dª María Yasmina Fernández Gómez, y asistida por el Letrado
D. Pedro Julio Andrés Arranz, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY;
la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Rosario , dictó sentencia el 27 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, en nombre y representación de Dn. Gabino , contra Dña. Mercedes , representada por la procuradora Dña. María Yasmina Fernández Gómez, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges; quedando disuelta la sociedad legal de gananciales.

Se confiere a la madre, Sra. Mercedes , la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad del matrimonio.

Siendo compartido por los dos progenitores el ejercicio de la patria potestad, lo que implica que el padre y la madre han de tener acceso a toda la información relevante que atañe a los menores, en particular en lo que se refiere a los ámbitos de la educación y la salud, y que los dos progenitores han de adoptar por consenso las decisiones relativas a los niños.

Se reconoce al padre el derecho a comunicar con los hijos y a tenerlos en su compañía; y en cuanto al tiempo y modo del ejercicio de dicho derecho, en defecto de acuerdo de los dos progenitores se establece el siguiente régimen de visitas : * el padre tendrá a los menores con él los fines de semana alternos desde las 17:00 horas del viernes a las 20:00 horas del domingo, recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio materno.

* Dn. Gabino recogerá a sus hijos todos los martes y todos los jueves a las 17:00 horas en el domicilio materno, reintegrándolos a las 20:00 horas.

* En verano (meses de julio y agosto) los menores estarán con su padre el mes de julio o el mes de agosto, eligiendo Dn. Gabino los años impares. Antes del 1 de junio de cada año el progenitor al que corresponda la elección lo comunicará al otro por cualquier medio del que quede constancia.

* En las vacaciones escolares de Navidad (período comprendido desde el 23 de diciembre al 6 de enero) los menores estarán con el padre los años pares desde las 12:00 horas del 23 de diciembre hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas / y los años impares desde las 12:00 horas del 30 de diciembre hasta el 6 de enero a las 16:00 horas.

Cuando los niños estén con el padre el primer período de las vacaciones navideñas podrá Dn. Gabino recoger a sus hijos en el domicilio materno el día 6 de enero a las 16:00 horas, reintegrándolos a las 20:00 horas.

* Los hijos estarán con el padre en las vacaciones de Semana Santa los años pares desde las 11:00 horas del sábado anterior al Domingo de Ramos hasta las 11:00 horas del Miércoles Santo / y los años impares desde las 11:00 horas del Miércoles Santo hasta las 19:00 horas del Domingo de Resurrección.

Ambos progenitores podrán comunicar por teléfono con sus hijos dentro de la normalidad cuando no los tengan en su compañía.

En concepto de alimentos para los hijos comunes abonará el demandante la suma mensual de 300 euros; debiendo pagar dicha cantidad puntualmente en los siete primeros días de cada mes, ingresándola en la cuenta bancaria que designe la Sra. Mercedes , y actualizándose el importe fijado anualmente conforme a las variaciones del I.P.C., produciéndose la actualización sin necesidad de reclamación específica al respecto.

Además el padre sufragará el 50% de los gastos médico farmacéuticos extraordinarios no cubiertos por la Seguridad Social que generen los hijos; y el 50% de otros gastos extraordinarios que se generen en lo sucesivo, sobre los cuales constara acuerdo expreso previo del padre y de la madre.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Santa Cruz de Tenerife y tras declarar el divorcio del matrimonio formado por las partes, acordó, entre otras medidas, la obligación del demandante de contribuir con 300 euros a los alimentos de los dos menores hijos del matrimonio, Victorino y Felisa .- Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante, el cual se contrae al pronunciamiento relativo al montante de la pensión alimenticia, cuya rebaja hasta 150 euros interesa el recurrente, y ello porque considera que la juez a quo ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas atendiendo a los ingresos del recurrente y los gastos por él soportados, así como no considerar la posibilidad de compensación de las cantidades que las partes sean recíprocamente deudoras y acreedoras.- Por su parte la apelada, conforme con la resolución recurrida, interesa su íntegra confirmación por considerarla plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.



SEGUNDO.- Así planteados los términos del recurso, es su motivo esencial como ya se mencionó la alegación de error en la valoración de la prueba que habría llevado a la juzgadora a quo a unas conclusiones incorrectas, con la consiguiente condena al demandado al pago de una pensión alimenticia excesiva, atendida su capacidad económica y cargas de esta naturaleza que sobre el mismo pesan.- Al respecto debe recordarse que es jurisprudencia reiterada la que proclama que no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes (STS de 7 de octubre de 1997 ) y la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 d marzo de 1994 ).- Y si bien es cierto que el recurso de apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( STS 15 de noviembre de 2010 ).

Y discutida la cuantía fijada en la instancia en concepto de pensión alimenticia para los hijos menores de edad debe tenerse presente, como se expone en la sentencia de esta sección de 25 de septiembre de 2013 , que '.es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.', que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, mínimo vital, que, viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo.'.- En lo que concierne a los menores debe tenerse presente que son dos los hijos comunes, de 10 y 6 años en la actualidad, en los que no junto con sus necesidades propias y normales de su edad, debe añadirse que tienen unos gastos de comedor de 37 euros por menor y de 13 euros, también por menor, de clases de inglés, según se especifica en el fundamento Tercero de la resolución recurrida que no ha sido discutido, además de necesitar el niño aerosoles.- En cuanto a las posibilidades económicas de los progenitores, comenzando por la de la Sra. Mercedes nuevamente se especifica en la instancia y no se combate en el recurso que está desempleada y carece de todo ingreso.- Y en cuanto a la capacidad económica del Sr. Mercedes aparece que se encuentra trabajando, y consta al folio 102 su nómina del mes de agosto de 2012 y al folio 103 la correspondiente al mes de septiembre del mismo año, ambas por unos ingresos líquidos de 945,84 euros, 854,51 euros una vez deducido un embargo.- Y de la nueva revisión de las pruebas expuesta debe volver a insistirse que el cálculo para la determinación por alimentos de los hijos menores descansa en una doble variable: las necesidades del menor, interés primordial, y la capacidad económica de ambos progenitores, de lo cual resulta que esta Sala comparte plenamente la argumentación de la resolución recurrida pues observadas las necesidades expuestas de los menores y la carencia de todo ingreso de la madre este Tribunal entiende que la cuantía de pensión alimenticia fijada en la resolución recurrida es totalmente ajustada.- No se desconoce que sobre el padre puedan pesar obligaciones económicas derivadas de diversos créditos (folios 104 y 108) pero las más que probadas necesidades de los menores imponen que debe permanecer la establecida por la juzgadora a quo pues las necesidades integrales de los menores quedarían desatendidas de reducirse.-

TERCERO.- Debe, por último, responderse a las afirmaciones del recurso relativas a una posible compensación entre las partes; y lo primero compartir plenamente este Tribunal los acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida en su fundamento de Derecho Cuarto donde ya se expresa las causa y razones de no realizar pronunciamiento en cuanto al pago de unos préstamos (a los que ya se hizo referencia en el fundamento precedente), difiriendo a las partes al trámite oportuno de liquidación de la sociedad de gananciales; y es cierto que en la instancia se afirma que 'lo procedente sería que se satisficieran los préstamos pendientes por mitad por ambos cónyuges; con la consecuencia de que si uno de ellos asumiera unilateralmente el pago de tales cantidades se convertiría en acreedor de la sociedad.', pero estas afirmaciones, como correctamente se afirma en la instancia, vienen referidas a la liquidación entre los partes del régimen de gananciales, extremo que en absoluto puede confundirse con la pensión alimenticia.- Esta es una obligación inherente a la patria potestad de los progenitores, y un derecho esencial de los hijos menores de edad, no de aquellos.- Por tanto, no cabe aludir a 'compensaciones' entre cantidades que los progenitores puedan adeudarse entre ellos en el momento de liquidar la sociedad de gananciales con ese derecho esencial de los menores a percibir la pensión alimenticia, por lo que no concurren los presupuestos para aplicar la institución de la compensación pues la pensión alimenticia establecida a favor de los propios menores nunca es compensable con los créditos y deudas que entre ellos pueden mantener los progenitores, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., y dada la naturaleza de este procedimiento no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gabino , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando en su integridad la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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