Sentencia Civil Nº 227/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 152/2013 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100487

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

Rollo Núm. .................152/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..7 de Toledo.-

J. Ordinario Núm...... 152/2011.-

SENTENCIA NÚM. 227

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 152 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 152/11, en el que han actuado, como apelante Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo; y como apelada, CONSTRUCCIONES DIEZMA MONTERO S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendida por el Letrado Sr. García Rosello.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 15 de enero de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Pedro frente a la mercantil CONSTRUCCIONES DIEZMA MONTERO S.L.:

1.- Absuelvo a la mercantil CONSTRUCCIONES DIEZMA MONTERO S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

2.- Condeno a D. Pedro al pago de las costas procesales'.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza el apelante contra la sentencia que desestimo integramente su demanda alegando que esta incurre en aplicación indebida del art 255 en relacion con el art 253 de la LEC , en vulneracion de los arts 1089 y 1091 del C. Civil y error en la valoracion de la prueba ( arts 216 y 217 LEC ), en infraccion del art 251 de la LEC en sus reglas 3, 4,y 8 e indebida aplicación de las normas sobre la tasacion de costas con infraccion del art 35 de la LEC , impugnando finalmente su condena en costas

El objeto del procedimiento es la reclamacion por el apelante de los honorarios que considera le son debidos por el demandado por la prestacion a favor de este ultimo de sus servicios profesionales como abogado en un procedimiento civil. Por tal concepto reclamaba la suma de 8399 euros (mas IVA) correspondientes al 60% de los totales que se habrian generado conforme a la hoja de encargo pactada, en relacion a la cuantia del procedimiento en que actuo como letrado, que señala de 137.492,414 euros de precio del contrato objeto de aquella causa, y no los 16.110 euros alli reclamados a su cliente demandado para su reintegro a la alli demandante, sin reclamar el restante 40% de honorarios por haber renunciado a la defensa tras la contestacion a la demanda

La sentencia desestima su demanda a la vista de la hoja de encargo, en consideracion de lo ya decidido en previo procedimiento de jura de cuentas entre las partes y el dictamen alli emitido por el Colegio de Abogados de Toledo, estando a dicha suma como la unica debida a la vista de lo pactado en la hoja de encargo, y en la consideracion de que la cuantia del procedimiento en que el apelante actuo como letrado era la de 16.110 euros fijada en aquel proceso por las partes puesto que la demandada (el cliente del ahora apelante) no la impugno, y todo ello teniendo en cuenta que aquí no se reclama el importe que ya fue fijado en la jura de cuentas, por lo que no concede cantidad adicional alguna.

SEGUNDO:Coincide la Sala con el recurso en la aplicación de los arts 1089 y 1091 del C. Civil , sin por ello separarse de lo que atiende la sentencia en el mismo sentido al apreciar que tratandose de la reclamacion de honorarios al cliente por un arrendamiento de servicios el criterio principal a tener en cuenta es lo pactado entre ambas partes, en fin la hoja de encargo firmada por ambas, si bien en la interpretacion de este pacto la Sala ha de partir de su sentido literal ( art 1281 C. Civil ) y las demas reglas establecidas en los arts 1282 y 1283, con especial consideracion al art 1288 tambien del C. Civil por el que las clausulas oscuras de un contrato no podran interpretarse de forma que favorezca a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, y ello porque es lo obvio considerar que, tratandose uno de los contratantes de un abogado en ejercicio y el otro de un profano, que por ello solicita los servicios del abogado en el ambito juridico, la hoja de encargo logicamente redactada por el letrado si presenta elementos oscuros, no puede interpretarse en beneficio de quien, siendo un experto en la materia, no los redacto con mas claridad

Partiendo asi del analisis de tal hoja de encargo, en su clausula primera fijaba la cuantia del encargo en 16.110 euros 'sin perjuicio de que la resulte en su momento' es decir, la fijada en la cuantia del procedimiento en que el apelante iba a actuar como letrado para el apelado según alli fue fijada por la parte actora, demanda aquella que por lo que consigna esta clausula primera, era conocida por el apelante al firmar el pacto del arrendamiento de servicios. En dicha demanda se solicitaba ademas del abono de la cantidad citada, la resolucion de un contrato de compraventa, por lo que al firmar la hoja de encargo el apelante tenia conocimiento ya de las razones por las que ahora esgrime que la cuantia de aquel procedimiento o su interes economico es infinitamente mayor (137.492,41 euros) sin que nada absolutamente plasmara en el encargo sobre tal otra cuantia tan divergente, que conocia, para que tambien sobre ella recayera el consentimiento de la parte ahora demandada, limitandose a señalar que ello era sin perjuicio de la que resultase en su momento, que, si era esta cuantia que ahora pretende, ya constaba al firmar la hoja de encargo y no habia que esperar a momento posterior.

Partiendo de ello tal precision oscura del contrato no puede apoyar lo pretendido por el aquí demandante y asi las cosas ha de entenderse que lo que se consintio por ambas partes era que su encargo se cuantificaba en 16.110 euros como punto de partida para la fijacion de los honorarios. A partir de ahí, es inocua la alegacion del recurso sobre la infraccion de los arts 255 y 253 de la LEC sobre la consideracion de la sentencia de que en aquel procedimiento en que se prestaron los servicios se consintio tal cuantia al no impugnarse por la demandada cliente del apelante porque ello es irrelevante dado que ya consta consentida tal cuantia, como la ajustada, por las partes en el contrato y aquí estamos en la reclamacion de los honorarios derivados del pacto abogado/cliente propio no del pago de las costas procesales a la contraparte que alli vencio.

En cualquier caso y como se alega infraccion del art 251 de la LEC que establece las reglas de la fijacion de la cuantia de los procedimientos, la cuantia de aquel en que actuo el apelante asistiendo al apelado no dependia de las reglas que señala el recurso como infringidas, ni la tercera que se refiere al dominio y a la validez de su titulo que no es obviamente el contenido de una demanda de resolucion contractual que no discute el titulo como valido sino que parte de su validez para optar por la resolucion, ni la cuarta sobre demanda reclamando la adquisicion del dominio cuando la demanda en absoluto pretendia su adquisicion ni la octava regla tampoco es aplicable porque apareciendo en principio coherente con la accion en su dia ejercitada (existencia, validez o eficacia de un titulo obligacional) tal regla rige para procesos sobre la extincion de un contrato 'siempre que no sea aplicable otra regla de este articulo' y aquí era aplicable la regla primera porque se reclamaba una cantidad de dinero determinada y esta era la cuantia del procedimiento, como asi entendio el aquí apelante al conocer la demanda, según reflejo la cuantia de su encargo en los terminos que se han analizado

TERCERO:Siguiendo con el analisis del contrato, en cuanto el recurso alega que la sentencia incurre en error en la valoracion de la prueba, debe señalarse que los honorarios profesionales del abogado se presupuestaban en la cantidad de 1000 euros (clausula segunda) que ha de ponerse en relacion con la clausula cuarta que señala 'el presente presupuesto tiene carácter indicativo conviniendo los firmantes que el calculo de la minuta definitiva se hara atendiendo a los siguientes criterios: si se obtiene el vencimiento de la parte contraria y su condena en costas, los honorarios se elevaran al maximo que recomiendan los criterios colegiales'. Pues bien, aquí se gano el pleito por el cliente del apelante y se obtuvo la condena en costas de la contraparte. Pero en cualquier caso entiende la Sala que tal clausula cuarta en cuanto atiende a este criterio debe interpretarse que no se establece respecto al pago por el cliente y aquí apelado porque parte de que, por la condena en costas a la contraparte, sus honorarios no van a ser pagados por su cliente, al que solo se le hace conocer que en tal caso se cobrara mas al tercero que lo pactado a cobrar del cliente propio y asi pactado que esta cantidad superior no tiene derecho alguno al cobrarla el cliente, en principio quien tiene el derecho de percibir la cuantia en que se fijan las costas procesales a pagar por el que hubiera sido vencido, no directamente el letrado, en fin aparece que al cliente se le fijo un precio por los servicios que le era beneficioso si bien se establecia que si no era el cliente quien finalmente habia de pagarlos (costas procesales) sino la parte contraria se estaria al precio maximo no a este privilegiado porque entonces la minuta definitiva seria por el maximo y asi no tendria opcion a percibir la cantidad resultante de tal incremento el cliente como en principio resultaria.

En cuanto ademas a los criterios colegiales y su maximo recomendado, volviendo a la oscuridad del contrato, no se determino en el mismo a los criterios de que colegio se remitian y que estos eran los de Madrid, como ahora alega el apelante. Se mencionaba al Colegio de Madrid para señalar que el letrado lo era de ese Colegio y al final para someterse a decision arbitral, pero tal mencion se omite totalmente en cuanto a la fijacion de honorarios por lo que, como aquí se fijan en la minuta aportada a la causa y por la que se reclama conforme al Colegio de Madrid, y los servicios se prestaron en Toledo, lugar donde tambien se pacto la hoja de encargo, se carece de cualquier prueba o precision de lo que seria debido por los criterios del Colegio procedente que es el de Toledo a falta de pacto concreto de remision a cualquier otro Colegio.

Por ultimo, atendiendo a la clausula quinta del pacto el apelante solo tenia derecho a cobrar el 60% de los honorarios pactados porque solo intervino en la fase de alegaciones, es decir, 600 euros, aparte IVA y ello es cantidad inferior a la que se le fijo en la jura de cuentas previa (696 euros), cantidad esta ultima que aquí no reclama, por lo que es acertada la sentencia en no conceder ninguna cantidad adicional. Este es el motivo de acudir la sentencia a razonar sobre lo fijado en aquel procedimiento de jura de cuentas y a los motivos por los que aquella se fijo. Por ello no se infringe el art 35 de la LEC porque el juez no decide considerandose vinculado por la resolucion de la jura de cuentas, sino que analiza por si el contrato, la cantidad presupuestada en el mismo, las fases en que actuo el ahora apelante en funcion del contrato, y al llegar a la conclusion de que con las resultas de tal examen no le corresponde cobrar mas, no concede nada porque lo debido ya le fue concedido en la jura de cuentas, cuya decision describe la sentencia no porque le vincule sino para motivar que lo debido ya esta concedido. Por ello mismo, no cabe entender que se haya aplicado aquí normas sobre la tasacion de costas, si acaso se tuvieron en cuenta en la jura de cuentas, pero el Juez no decide su sentencia en este procedimiento por considerar los honorarios reclamados como indebidos, sino por no estar amparados en el contrato.

CUARTOEn cuanto a la impugnacion de la condena en costas se alega que en aquel procedimiento el letrado de la ahora parte demandada que tras la renuncia del apelante se hizo cargo del asunto, minuto sus honorarios conforme a los criterios colegiales (siempre para pago por la contraparte no por el cliente del abogado minutante por razon de la condena en costas de la primera) en 3825,08 euros y que, ya que aquí se elevaba al maximo de los criterios colegiales debio estimarse la demanda al importe que los ahora demandados incluyeron en la tasacion por la fase que actuo el apelante (1674,96 euros). La realidad es que tal criterio de acudir a los maximos recomendados se pacto interpartes para el caso de que los honorarios se pagaran por la contraparte no para abonarselos al apelante el demandado, por lo que dicho maximo no puede por el contrato ser pagado por el demandado que es a quien se le pide en la demanda. Se alega ademas que no se le ha abonado ninguna cantidad siquiera la fijada en la jura de cuentas, pero ello no justifica la iniciacion del presente juicio ordinario por otra cantidad, ocasionando los gastos al excliente de defenderse contra la misma, cuando por la jura de cuentas tiene una via absolutamente privilegiada para lo que es el cobro de la cuantia fijada en el auto que le pone fin.

QUINTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.7 de Toledo, con fecha 15 de enero de 2013 , en el procedimiento núm. 152/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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