Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 82/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100238


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000082/2014

VTA

SENTENCIA NÚM.:227/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000082/2014, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a BUFETE GESICO SL y don Virgilio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistidos del Letrado don ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ y de otra, como demandadas apeladas a ADMINISTRACION CONCURSAL DEL CONCURSO Nº 1227/11 y SUMIPER SL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BUFETE GESICO SL y Virgilio .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 2 de mayo de 2014 , contiene el siguiente FALLO: ' Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda incidental interpuesta por Bufete Gesico SL e Virgilio , sobre reconocimientos de créditos contra la masa y créditos concursales, todo ello sin la imposición de costas procesales'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BUFETE GESICO SL y Virgilio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de BUFETE GESICO SL y de DON Virgilio se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 2 de mayo de 2013 por la que se desestima la demanda incidental promovida por los anteriormente expresados en relación al concurso de acreedores de la mercantil SUMIPER SL

Argumentan los recurrentes - folio 94 y los siguientes de las actuaciones - que la resolución apelada no es ajustada a derecho y tras exponer los antecedentes que resultan del expediente alega:

1) Infracción del artículo 24.2 CE . Se ha vulnerado el derecho a la práctica de la prueba porque no ha mediado pronunciamiento sobre la propuesta ni se ha procedido a su practica pese a la solicitud de vista. No ha mediado pronunciamiento judicial específico sobre los extremos solicitados. Con cita de la normativa y de las resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso insiste en la vulneración de su derecho pues no se resolvió sobre la solicitud de prueba y celebración de la vista y ello le ha impedido hacer uso de su derecho con todas las garantías.

2) Infracción del artículo 217 de la LEC e infracción de las normas sobre la carga de la prueba en relación con el error de valoración de la documental practicada, pues los documentos 5 y 6 de la demanda son las copias selladas de la comunicación de los créditos, habiendo desestimado el Juzgador su pretensión por no constar que se hubiera efectuado la comunicación en plazo, cuando tales documentos así lo acreditan. No se ha aportado certificación de la Administración concursal de la que resulte que tal comunicación de créditos no se ha efectuado mientras que su representada acredita haber presentado en tiempo las minutas. Y alega el principio de facilidad probatoria, al tiempo que se refiere a la legislación y a las resoluciones judiciales relativas a la valoración de la prueba.

3) En lo que se refiere al análisis de los pronunciamientos de la resolución recurrida, argumenta la no concurrencia del artículo 84.2.2º pues se debió resolver sobre la acumulación de procesos que generó la actividad procesal determinante de los gastos y costas. La inexistencia de oposición no es obstáculo para reconocer la existencia de tales gastos y costas derivados de la actuación profesional de quien promueve el concurso necesario y las numerosas tareas de investigación realizadas. Por otra parte argumenta que procedió a la comunicación del crédito dentro de plazo legal pues la declaración del concurso se publicó por BOE de 23 de febrero de 2012 y en la misma fecha se comunicaron los créditos por lo que interesa el reconocimiento de su derecho.

No hay escrito de oposición al recurso de apelación.

SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes así como los documentos en que se sustenta la cuestión controvertida, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la resolución apelada, por las razones que seguidamente pasaremos a exponer en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

2.1. Sobre la infracción procesal que se denuncia por los recurrentes y sus efectos.

Para una adecuada resolución de esta cuestión, conviene la descripción de las actuaciones procesales que resultan del expediente sometido a nuestra revisión, en relación con la concreta petición de la parte recurrente y las normas procesales aplicables al caso para la determinación de los correspondientes efectos.

Resulta de lo actuado que:

1.- La demanda incidental se presenta en fecha 14 de noviembre de 2012 y por medio de otrosi digo (folio 20 de las actuaciones) la parte actora solicita la celebración de vista y propone como prueba la documental consistente en la unión a los autos de los documentos acompañados a la demanda (dice para que 'surtan plenos efectos probatorios') y la pericial consistente en que por el ICAV y el ICPV se determine, respectivamente, la adecuación de la minutación aportada por el bufete y procurador demandantes.

2.- Consta al folio 65 - y a los siguientes - el escrito de oposición de la concursada SUMIPER SL, en el que se exponen las razones por las que postula la desestimación de la demanda y la petición de imposición de las costas procesales a los demandantes. No hay solicitud de vista ni proposición de prueba.

3.- El 17 de diciembre de 2012 recae providencia por la que se tiene por contestada la demanda y se acuerda estar a la espera de la contestación de la administración concursal (folio 73), sin que tal contestación llegué a producirse. En fecha 25 de abril de 2013 - folio 78- recae providencia en la que tras hacer mención a la falta de presentación de escrito por la Administración Concursal, el Juzgador acuerda dejar 'l os autos sobre la mesa del proveyente a fin de dictar la resolución correspondiente conforme al art. 428-3º de la LEC , sin perjuicio de que, en caso de estimarse necesario, se procederá a la celebración de vista, lo que se acordará en resolución aparte y en la que se procederá a la admisión de la prueba propuesta por las partes, caso de que se hubiera propuesto, conforme a lo dispuesto en el art. 194.4º de la Ley Concursal .'Dicha providencia fue notificada a las partes el día 26 de abril (folio 79), sin que pese a su ambigüedad fuera objeto de recurso de reposición por parte de la actora que había interesado la celebración de vista y había propuesto prueba en el escrito rector del proceso.

4.- En fecha 2 de mayo de 2013, antes de que hubiera vencido el plazo para interponer el recurso de reposición a que se hacía referencia en la providencia de 25 de abril y sin que se hubiera dictado 'providencia aparte alguna' se dicta la Sentencia objeto de la presente apelación, desestimatoria de las pretensiones de los demandantes, quienes deducen protesta el día 13 de mayo de 2013 conforme a lo indicado en la mencionada Sentencia.

5.- En fecha 9 de septiembre de 2013 recae providencia por la que se indica que no era necesaria la protesta formulada en su día por los actores dado que en fecha 16 de noviembre de 2012 ya se había dictado Sentencia aprobando el Convenio, pero que dado que fue el propio Juzgado quien le indicó que formulara la protesta se le concedía el plazo de 20 días para que pudiera interponer el recurso de apelación. Dicha providencia se notifica el 11 de septiembre de 2013.

6.- El recurso se presenta el 14 de octubre de 2013 , y en el suplico de dicho escrito la parte se limita a postular la revocación de la resolución apelada, pero no se interesa ni la nulidad de lo actuado ni se procede a la proposición de la prueba de la que pudiera haberse valido en la alzada conforme a los artículos 459 , 460 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso no puede prosperar, pues amén de la más que dudosa admisibilidad del recurso de apelación conforme al artículo 197 de la LC , (atendido el contenido de lo descrito en los apartados 4 y 5 anteriores, en relación con la fecha en que recayó Sentencia aprobando el convenio de la concursada, dos días después de la presentación de la demanda incidental, y la cualificación profesional de los demandantes), y aún cuando de lo actuado en el proceso se desprenda la existencia de la infracción procesal denunciada por la parte recurrente, lo cierto es que la parte no anudó consecuencia alguna a la misma conforme a los preceptos citados ni postuló la práctica de la prueba que hubiera permitido la subsanación de la cuestión relativa a la actividad probatoria solicitada en la instancia y no resuelta. No cabe que el Tribunal declare la nulidad de lo actuado dado que conforme al contenido del artículo 227.2 de la LEC 'en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso', resultando del artículo 465.4 segundo párrafo que ' no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia', lo que se hubiera podido producir - en lo que a la prueba se refiere - si la parte hubiera solicitado su práctica en la alzada conforme a lo establecido en el artículo 460 ya citado.

2.2. Sobre la valoración de la documental aportada al expediente.

Tampoco cabría acoger el recurso de apelación en lo que a esta cuestión se refiere. Ciertamente, con el escrito de demanda se presentan documentos que tienen por objeto la acreditación de la comunicación de los créditos por los demandante, pero tales documentos carecen de virtualidad probatoria pues es de ver (folios 29, folio 34 y folio 39) que lo que se presenta es una mera fotocopia de la primera página de tres diferentes escritos en los que consta una diligencia de presentación en el decanato de los Juzgados, y respecto de los cuales este Tribunal no puede alcanzar la convicción plena que pretenden los recurrentes precisamente porque están incompletos al no estar referenciados en esa primera página las minutas que igualmente se acompañan a los folios 33, 42 ,43 y 44, también fotocopias sin sello alguno en este caso.

En las circunstancias descritas, no cabe más que la desestimación del recurso de apelación con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

TERCERO.- Procede, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente y la declaración de la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación de BUFETE GESICO SL y de DON Virgilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de dos de mayo de dos mil trece , que confirmamos, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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