Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 128/2014 de 25 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100143

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00227/2014

R.128/14

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS VEINTISIETE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª María Jesús De Gracia Muñoz

D.Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En la Ciudad de Zaragoza, a veinticinco de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 528/2012, de que dimana el presente Rollo de apelación número 128/14, en el que han sido partes, apelante, la demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por Procuradora Doña Elena Ferrer Barceló y asistida por el Letrado D. José Mª Gimeno del Busto, y, apeladas, las demandantes, TRANS JAYLO,S.A., representada por la Procuradora Dª María Nieves Omella Gil y asistida por la Letrada Dª Laura Brun Gil; CEREALES ARASANZ, S.L. y TRATANSA,S.L., representadas por la Procuradora Dª María Soledad Gracia Romero y asistidas por el Letrado D. Jesús Vera García; LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Gutierrez Andreu y asistida por el Letrado D. José Ramón García Huici, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número cuatro de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Omella Gil, en representación de TRANSJAYLO,S.A., contra Mutua General de Seguros, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 26.950,19 € más los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gracia Romero, en representación de CEREALES ARASANZ, S.L., contra Mutua General de Seguros, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 24.459,70 €, más los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y al pago de las costas.

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gracia Romero, en representación de TRATANSA, S.L. contra Mutua General de Seguros, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.350 €, más los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y al pago de las costas.

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gutierrez Andreu en representación de LIBERTY SEGUROS contra Mutua General de Seguros, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 41.186,65 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas. Y Auto de Aclaración de fecha 2 de enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: Se rectifica el error material contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto y en el Fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que la cantidad a indemnizar a CEREALES ARASANZ, S.L. es la de 18.366,76 €

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 9 de abril de 2014, dando lugar a la formación del presente rollo señalándose para discusión y votación el día 21 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- ' MSG, Seguros y Reaseguros S.A.' interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia resolviendo los procesos acumulados e iniciados por demanda contra la mencionada aseguradora recurrente, que lo era de la responsabilidad civil del vehículo responsable del siniestro.

La causa del siniestro lo fue un reventón de una de las ruedas, el del neumático delantero izquierdo. La cuestión se centra en determinar el porqué se produjo ese reventón. La recurrente se quejará de que en la instancia se ha recogido la opinión contenida en el atestado un exceso de velocidad o de temperatura, falta de presión en el neumático o carga excesiva cuando, en el sentir de la recurrente, no se ha tenido en cuenta el testimonio vertido en el juicio por el agente del que resultaría que esas causas no se comprobaron ni eran comprobables para concluir, manteniendo una apreciación subjetiva del resultado de la prueba, que en base a la pericial de Centro Zaragoza se debe asumir como hecho probado la conclusión del mismo de que 'no se han encontrado evidencias de haber sufrido un calentamiento excesivo que indiquen que el reventón y posterior desprendimiento de la banda de rodadura se produjese como consecuencia de haber rodado de forma prolongada bajo de presión, sobrecargado o con exceso de velocidad'

SEGUNDO .- El motivo del recurso, que se ha de enlazar con el segundo (vulneración del art. 1401 C.Civil ) no puede acogerse. El relato factual que mantiene el recurrente, en cuanto pretende que se declare que existía en la calzada un elemento cortante que generó el reventón, no puede ser aceptado y es esencialmente especulativo. En el mejor de los casos para la parte recurrente lo que podría concluirse es una situación de indeterminación probatoria, esto es que se produjo un reventón de la rueda pero no sabe el porqué.

Más aún para este supuesto la conclusión es la misma que la que resultaría del mal uso o mantenimiento del neumático.

TERCERO.- En efecto la jurisprudencia que se cita en el recurso debe decaer frente a la doctrina del Tribunal Supremo que ha fijado los criterios de imputación en los daños causados con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor, señaladamente las SSTS de 10 de septiembre de 2012 y de 4 de febrero de 2013 , y de las que resulta que i)el artículo 1.1. I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. ii)este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o a una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1. IV LRCSVM 1995, iii)el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso y, sobre todo, iv)que eso es así tanto en el supuesto de daños personales como de dañosmateriales,pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ('daños causados a las personas o en los bienes': artículo 1.1 I LVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LVM, de que se cumplan los requisitos del CC ( artículo 1.1 III LVM) 'comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción'.

Doctrina que la mencionada jurisprudencia llega a aplicar a supuestos de colisión recíproca de vehículos en los que la causalidad física está indeterminada, lo que no es el caso que se resuelve, pero sirve para dotar de claridad a los criterios aplicables sobre el título de imputación: 'la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad'.

En definitiva y en lo que aquí interesa, que la indeterminación probatoria sobre la causa por la que se reventó el neumático no justificaría la exoneración de la responsabilidad.

CUARTO .- En el motivo tercero se hace cuestión de distintas partidas indemnizatorias que han sido reconocidas en la instancia. La primera de ellas se refiere a la indemnización a favor de Trans Jaylo por los costes soportados por la incapacidad laboral de su trabajador lesionado en el siniestro. Dado de baja laboral el 9 de noviembre de 2011, se le daría de alta el 5 de diciembre de 2011 (f.94). Los costes laborales por esos días de baja, 25 % del salario (388,18 €) y cotizaciones (568,29 €), supuso un total de 956,47 €.

Con este motivo se planta un complejo problema jurídico que afecta no tanto a la realidad del daño sino a la realidad de una causalidad, esto es a los denominados daños indirectos o 'por rebote', en el que hay una situación intermedia representada por un contrato de trabajo.

Entraría dentro de lo que se ha venido a denominar el daño puramente económico, referido a aquél perjuicio distinto a un daño en la persona o propiedad de la víctima directa y distinto a las consecuencias económicas indirectas que la víctima directa sufre como efecto de la lesión en su persona o bienes.

En la jurisprudencia hay una línea en términos generales contraría al reconocimiento de ese daño puramente económico. Se negará la indemnización en STS de 2 de marzo de 1981 , en el supuesto reclamado por la Hacienda Pública por los salarios abonados a un agente lesionado en un accidente de circulación, así como en la STS de 14 de abril de 1981 que considerará que el daño emergente para el Estado lo hubieran sido los emolumentos de funcionario que sustituiera al lesionado. Por falta de prueba se denegará en la STS, Sala 2ª, de 13 de mayo de 1999 , denegándose también en la STS, Sala Primera, de 29 de septiembre de 1986 , que exigirá un a especial rigurosidad en la prueba del daño indirecto. Se negará también por ser necesario acreditar los desembolsos de un funcionario que sustituyera al lesionado en la STS de 25 de junio de 1983 y en el mismo sentido la STS de 14 de febrero de 1980 . Pero sí se reconocería en la STS de 25 de abril de 1979 . Esa línea de acreditar una nueva contratación para reconocer el daño indirecto se verá en la STS, Sala 1ª, de 12 de julio de 1985 . Pero se reconocerá a la empresa que empleó sus propios medios para reparar un daño causado por tercero en la STS, Sala 1ª, de 29 de enero de 2001 .

Pero cualquiera que sea la postura que se adopte respecto al daño indirecto la respuesta en el caso concreto debe realizarse teniendo presente que se trata de una responsabilidad derivada del uso y circulación de vehículos a motor en el que sí que existe un concepto jurídico del daño en la medida en la que se somete a baremo (anexo del TR de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación, y en la que se identifica (Primero. 4) quién tiene la condición de perjudicado, centrándolo en la víctima del accidente, en unos términos de los que queda claro que se excluye la posibilidad de reconocer el daño puramente económico a favor de quienes no son víctimas. Razones que llevan a la estimación del recurso reduciéndose la indemnización a la cantidad de 25.993,72 euros.

QUINTO .- La siguiente partida indemnizatoria se refiere a los 3000 € reconocidos a Tratansa en concepto de 'mejora' respecto al cerramiento del semirremolque siniestrado, pues los precios de mercado que se han identificado por el perito lo han sido con cerramiento de lona y el siniestrado lo era de cerramiento rígido.

La parte recurrente entiende que esa mejora no está justificada. El motivo debe desestimarse. Es un criterio pericial sustentado en dos realidades, una los precios de mercado de los semirremolques de lona y otra en que no se aporta un referente distinto, entrando dentro de lo razonable y proporcionado esa cuantía en concepto de mejora.

SEXTO .- La última partida se refiere a la valoración de las jaulas, indemnización postulada por Liberty Seguros, entendiéndose que no puede calcularse el valor de reposición sobre la base del valor a nuevo sino atendiendo a la depreciación por su uso y estado, atendiendo además al factor de depreciación que puede suponer la normativa comunitaria que impone unas condiciones más restrictivas de transporte, por lo que se plantea una reducción a la cifra de 26.776,25 €. La Sala considera aquí oportuno mantener la valoración realizada por el comisario de averías, no estando suficientemente justificada esa depreciación y sin que su valor puede minorarse por la perspectiva que resulte de una nueva regulación comunitaria.

SÉPTIMO .- En cuanto a las costas del recurso se impondrán a la recurrente por los recursos desestimados y no se hará una especial imposición por el que sí se estima ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesta por MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario núm. 528/2012, en cuanto resolvía la demanda interpuesta por TRANS JAYLO, reduciéndose la condena a la cifra de 25.993,72 €, sin costas por el recurso y con devolución del depósito.

Se desestima el recurso de apelación en cuanto a las demandas interpuestas por TRATANSA y por LIBERTY SEGUROS, con imposición de costas a la recurrente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de Casación y Extraordinario por Infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.