Sentencia Civil Nº 227/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 125/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100433

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 125/2014

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de HELLIN. Proc. Ordinario nº 333/11.

APELANTE: Demetrio

Procuradora: Dª. Gema Iniesta Iniesta

Letrado: D. Eulogio Fernández-Reyes Silvestre

APELADOS: Rita y Jorge

Procurador: D. Antonio Blázquez Fernández

Letrado: D. Manuel Lozano Roldán

S E N T E N C I A NUM. 227/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a treinta de septiembre de dos mil quince.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 333/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por D. Demetrio contra Dª. Rita y D. Jorge , sobre reclamación de cantidad; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2012 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado el correspondiente acto de Votación y Fallo.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Iniesta, en nombre y representación de D. Demetrio , debo CONDENAR y CONDENO a D. Jorge y a Dª. Rita a abonar a la actora el valor de la obra ejecutada por el demandante hasta septiembre del 2007, cuantificación que se realizará en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, desestimándose las restantes peticiones de la actora.- Cada parte responderá de las costas devengadas a su instancia y de las comunes por mitad.- NOTIFIQUESE esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de apelación en un plazo de 20 días a contar desde la notificación de la misma para su posterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Demetrio , representado por medio de la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D. Eulogio Fernández-Reyes Silvestre, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por los demandados Sr. Jorge y Sra. Rita , representada por el Procurador D. Antonio Blázquez Fernández, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Lozano Roldán se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Demetrio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en fecha 19 de octubre de 2012 que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el referido recurrente contra Jorge y Rita condenando a estos a abonar al actor Demetrio el valor de la obra ejecutada por el demandante Demetrio hasta septiembre del 2007, cuantificación que se realizará en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la resolución solicitando que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra estimando en su integridad las pretensiones formuladas en la demanda, con expresa condena a los demandados de las costas causadas en primera instancia.

SEGUNDO.-Alega en esencia la representación de Demetrio como motivos de su recurso:

1) De una parte que conforme dispone el artículo 219.2 LEC cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada, como es el caso, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución , lo que la sentencia impugnada ignora absolutamente, pues se condena a los demandados a abonar a la actora el valor de la obra ejecutada por el demandante hasta Septiembre del 2007, cuantificación que se realizará en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero, declarándose en tal fundamento que, 'para ello, se tomará de referencia el precio total de la obra más los materiales usados, menos lo ejecutado y materiales utilizados por Bruno , a lo que habrá de deducirse, asimismo, lo ya abonado por Jorge y Rita al demandante, 9.000 euros ' ,pues resulta obvio que la fórmula establecida en la sentencia no permite determinar mediante una simple operación aritmética la cantidad que han de abonar los demandados al actor toda vez que si bien consta en autos, a través de la prueba documental aportada por las partes (facturas y albaranes), cuáles y cuanto importan los materiales usados en la obra, lo ejecutado por parte de D. Bruno y los materiales aportados por éste, siendo además una cantidad líquida de 9.000 euros, lo que abonaron al actor Demetrio los demandados Jorge y Rita , sin embargo, no cabe decir lo mismo del concepto precio total de la obra, pues no se expresa (pese a haberlo solicitado esta parte recurrente en trámite de aclaración de sentencia) que se entiende por tal, sin que dispongamos en autos en este caso de ningún elemento que nos permita afirmar la cantidad a la que asciende (o si lo está, bien podría haberse cuantificado exactamente) ya que aunque podría entenderse que el precio total de la obra es la suma de lo gastado por los demandados hasta concluir el edificio y resto de instalaciones de las que hoy disponen , para valorarlo parece que sería necesario un dictamen pericial en ejecución de sentencia lo que excede de lo que puede considerarse como una simple operación aritmética de las que autoriza el artículo 219.2 LEC .

2) De otra parte alega el recurrente Demetrio que en la demanda reclama, aparte de los conceptos puramente indemnizatorios (indemnización por desistimiento unilateral del dueño de la obra conforme al art. 1594 del Código Civil e indemnización por mora conforme al art. 1108 del Código) el pago de una factura de 29.826,41 euros (doc. 6 de la demanda), que se corresponde con el importe de aquella parte de la obra ejecutada por el recurrente que no le fue abonada por los demandados, por lo que si a esta cantidad se le suma la parte que efectivamente abonaron éstos de 9.000 euros (documentos 4 y 5 de la demanda) resultaría que, el valor de la obra ejecutada por el demandante hasta Septiembre del 2007 (en términos de la sentencia impugnada), es de 38.826,41 euros, incluyendo el valor de los materiales aportados por el actor.

Alega asimismo el recurrente Demetrio que para justificar lo anterior aportó a los autos en apoyo de su pretensión otros elementos probatorios entre los que destacar, primeramente, el informe pericial de fecha 7 de julio de 2008 emitido por Don Justino , Arquitecto Técnico Colegiado n.° NUM000 quien, tras haber girado visita a la obra el día 7 de marzo de 2008, concluyó que el valor de ejecutado ascendía a 33.773,77 euros habiendo hecho el perito la salvedad que no se valoraban los materiales acopiados a la obra por Demetrio que, conforme a la documentación aportada (documentos 9 a 13 de la demanda), ascendía a 11.469,60 euros, dando el dictamen apoyo o soporte a tal factura, es decir, a corroborar que lo que reclama por medio de ésta DIRECCION000 CB ,en cuyo nombre y como comunero actúa el recurrente no es excesivo sino, al contrario, ajustado a lo realmente debido sin que la parte contraria haya aportado otro dictamen que lo contradijera junto a la contestación a la demanda ni tampoco solicitó que fuera designado judicialmente un segundo perito si es que no tuvo tiempo para su preparación limitándose a realizar una impugnación meramente formal, negando gratuitamente la imparcialidad de quien lo suscribía, pero señalando como toda tacha que se valora parte de la obra que no fue ejecutada por DIRECCION000 ya que en la fotografía aparecen los pilares de la primera planta, los cuales no fueron ejecutados por el demandante sin hacer referencia a ningún otro elemento de la obra valorado por el perito que no hubiera sido ejecutado por la empresa del actor ,por lo que habrá que entender (en virtud del artículo 405.2 LEC ) que se reconoce que el resto de la obra que valora el perito si fue construido por DIRECCION000 , pues no en vano dicho precepto señala que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor pudiendo el tribunal considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales y en todo caso, pese a que se niegue en la contestación a la demanda, lo cierto es que los pilares de la primera planta fueron también ejecutados por DIRECCION000 CB y no se trata de una afirmación gratuita carente de sostén probatorio, sino que viene corroborada por otros elementos de prueba, en concreto, por las declaraciones de los propios demandados Doña Rita y Jorge que reconocieron expresamente que los pilares de la primera planta fueron levantados por la empresa del actor y se añaden a éstos los trabajadores Darío y José quienes sin dudar afirman que los dejaron terminados y también lo hace Valeriano y el testigo Bruno , aportado por los demandados, a quien aquellos encargaron la conclusión de la obra en sustitución de la empresa del actor diciendo este testigo la obra que se encontró hecha, descripción que coincide exactamente con la descrita por el perito en su dictamen y reclamada mediante la factura impagada, declarando Bruno , que no hizo los pilares de la primera planta, sino que los encontró ya terminados ,por lo que si por la parte adversa se acepta el dictamen pericial excepto en lo atinente a los referidos pilares de la primera planta y después los propios demandados reconocen que los ejecutó mi mandante y lo vienen a corroborar todos los testigos que conocieron la obra, incluso el aportado de contrario, no se alcanza a comprender la razón por la que en la sentencia se priva de cualquier valor probatorio al dictamen, pues aunque el perito no tenía acceso a una obra que había sido vallada el dictamen fue realizado con las indicaciones del recurrente en cuanto al objeto de la valoración, lo que perfectamente se acredita es que el perito ha valorado exactamente la obra ejecutada por DIRECCION000 CB siendo coincidente con lo debido y por tanto si el Juzgador de instancia estima, como efectivamente hace en la sentencia, que los demandados Doña Rita y Don Jorge deben abonar al actor la diferencia entre lo que efectivamente pagaron y el valor de la obra que éste ejecutó por cuenta de DIRECCION000 CB, tal cantidad está exactamente cuantificada (en los términos que exige el artículo 219.1 LEC ), mediante factura en 29.826,41 euros, que constituye el objeto principal de nuestra pretensión y, en consecuencia, debe estimarse el recurso que formulamos en el sentido de ser ésta la cantidad a cuyo pago se condene a aquéllos y no otra que, no sabemos de qué modo, pueda determinarse en ejecución de sentencia.

3) Por lo que se refiere a la desestimación de las pretensiones en lo que a conceptos indemnizatorios se refiere (indemnización por desistimiento unilateral del dueño de la obra conforme al art. 1594 del Código Civil e indemnización por mora conforme al art. 1108 del Código) también discrepa el recurrente Demetrio del criterio de la juzgadora de instancia ya que resulta patente que ningún incumplimiento contractual se ha producido por los demandados (párrafo séptimo del Fundamento Tercero) no acertándose a comprender como, quien no ha incumplido en modo alguno sus obligaciones, puede ser merecedor de una sentencia condenatoria, del modo en que resulta en este caso, pues pese a que en la contestación a la demanda se invocaban, de modo absolutamente vago, diversos incumplimientos de la empresa del actor en cuanto al plazo de ejecución de la obra y a supuestos vicios en la construcción, lo cierto es que ninguno de tales habría sido probado en juicio, y ,en consecuencia, no habiendo incumplimiento del actor debieron los demandados atender a los pagos pactados, desembolsando cantidades que retribuyeran lo que sucesivamente fue ejecutando el contratista ahora demandante que había ejecutado ya en el mes de Septiembre obra por valor de 38.826,41 euros, siendo el presupuesto total mutuamente aceptado por ambas partes de 57.033,72 euros, según se declara probado en el Fundamento Segundo in fine, representando lo ejecutado en aquella fecha un 68 % del total de la obra, mientras que tan solo había recibido en pago la cantidad de 3.000,00 euros el 22 de junio de 2007 (5,26 % en junio) y no recibe 6.000 euros más (un 10,52 % ) hasta el 3 de diciembre siguiente (doc. 2 de la contestación a la demanda), pagos estos que reconocen ambas partes.

Alega asimismo el recurrente Demetrio que el hecho de que no conste la emisión de otras facturas anteriores o reclamación escrita hasta mayo de 2008 no permite deducir que no hubiera incumplido el comitente, como se afirma en la resolución recurrida: en primer lugar, porque el efecto que sobre el empresario tiene el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) motiva que, aunque pueda resultar reprobable desde el punto de vista fiscal, no se emitan las facturas hasta que va a recibir el pago de su importe y, por tanto, la de 22 de noviembre de 2007 (doc. 4 de la demanda) es inmediatamente anterior a que se complete su pago el 3 de diciembre de 2007 (en otro caso, se vería obligado a ingresar un IVA no cobrado lo que no resulta soportable para economías humildes) y ,en segundo lugar, porque en sus declaraciones en juicio los demandados reconocieron no haber pagado aduciendo supuestos incumplimientos que no fueron probados, pero aceptando como cierto y reconociendo que las cantidades les fueron reclamadas.

4) También alega a el recurrente Demetrio que del incumplimiento del comitente o dueño de la obra derivan dos conceptos indemnizatorios: el derivado de desistimiento unilateral que regula el artículo 1594 CC y el derivado de la mora en el cumplimiento de las obligaciones ,por lo que habiendo sido probado, como expresamente señala la Sentencia recurrida en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, que se pactó en firme un presupuesto total de la obra de 57.033,72 euros, la parte no ejecutada por mi mandante se obtendría de deducir de dicha cantidad el importe de la factura pagada (8.999,74 euros) y de la que se reclama en estos autos (29.846,21 euros), arrojando un resultado de un valor pendiente de ejecución de 18.187,77 euros y aplicando como criterio estimativo el generalizado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo) que da a la utilidad dejada de percibir una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) sobre tal importe pendiente de ejecución, resultaría una cantidad a abonar por los demandados a DIRECCION000 CB, de dos mil setecientos veintiocho con dieciséis céntimos (2.728,16) euros, conforme a lo reclamado en el escrito de demanda.

5) Concluye el recurrente Demetrio que la obligación de indemnizar al actor mediante el pago del interés legal del dinero, en los términos solicitados en la demanda que dio origen a este procedimiento, y de conformidad con lo que resulta del artículo 1108 CC con relación a los artículos 1100 y 1101 del mismo Código es a partir de que se haya formulado el requerimiento de pago al deudor y, de conformidad con ello, son liquidados por esta parte desde la fecha de 4 de junio de 2008, fecha en que tal intimación fue formulada a los demandados. Hasta entonces, y aunque las cantidades se adeudaran desde meses antes, efectivamente no hay devengo de intereses y por ello no los reclama ascendiendo los liquidados de esta forma a la cantidad de 4.087,85 euros, hasta la fecha de presentación de la demanda, devengándose desde entonces y hasta ahora (en tanto que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 señala para este ejercicio al legal del dinero el mismo tipo del 4% vigente para 2011) la cantidad diaria de 3,268 euros

6) Por último alega el recurrente Demetrio que en aplicación del principio del vencimiento objetivo que resulta del artículo 394 LEC , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que, de estimarse el presente recurso y de ser estimada en su integridad nuestra demanda, habrá de condenarse a la parte demandada al pago de las de la instancia.

TERCERO.-La juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados Jorge y a Rita a abonar al actor Demetrio el valor de la obra ejecutada por el demandante hasta septiembre del 2007, cuantificación que se realizará en ejecución de sentencia tomando de referencia el precio total de la obra más los materiales usados, menos lo ejecutado y materiales utilizados por Bruno , a lo que habrá de deducirse, asimismo, los 9.000 euros ya abonados al actor Demetrio por Jorge y Rita al demandante desestimándose las restantes peticiones de la actora.

Establecidos en el fundamento de derecho segundo los términos del recurso para resolver las cuestiones que se plantean resulta primordial establecer a la luz de la prueba practicada el precio pactado por el total de la obra y valor de la obra realizada por la empresa del actor.

Del resultado de la prueba practicada se desprenden los datos fácticos siguientes:

1) Existe conformidad en cuanto que los demandados han pagado 9.000 euros en pagos parciales efectuado el primero con fecha 22 de junio de 2007, 3.000,00 euros (documento número 2 de la contestación a la demanda) y con fecha 13 de diciembre del 2007 (documento 5 de la demanda), la suma de 6.000 euros.

2) El actor presenta el documento num.3 como presupuesto total de ejecución, siendo el mismo una factura proforma (folio 30) que asciende a 57.033,72 euros, de fecha 28-5-2007, sellada por DIRECCION000 C.B. donde consta como cliente Rita , constando en su descripción diversos materiales de obra valorados en su conjunto en 24.667 euros y el trabajo valorado en 24.500 euros que se entiende mano de obra sin que se especifique en qué consiste ésta. Dicha factura preforma o presupuesto fue expresamente impugnada de contrario, negando su conocimiento.

3) Los demandados aportan con su contestación, como documento número 1, una factura modelo preforma (folio 66) de fecha 7-3-2007 que asciende a 20.880 euros en el que aparece como único concepto para 'hacer establo de 150 metros' con el mismo sello y firma de la mercantil.

4) El demandante en su interrogatorio, (corroborado en dicho extremo por las testificales de los que fueron sus empleados, D. José y D. Darío ) manifiesta que a mitad de septiembre abandonó la obra porque necesitaba que los demandados efectuaran pagos parciales de la misma para poder continuar, circunstancia que alega no se cumplió y ello motivó el cese en la ejecución.

5) Es en el mes de Marzo del 2008 (documento número 3 de la contestación) cuando Bruno se hizo cargo de la obra, continuando con la ejecución habiendo sido suministrados los materiales por Norberto en febrero del 2008, desconociendo fecha exacta conforme a su testifical, aunque se ha de destacar, a modo orientativo, que la fecha de su factura (documento número 4 de la contestación) es de 29 de febrero del año 2008.

6) De la prueba testifical se concluye que lo ejecutado por el actor fue la planta baja y los pilares de la primera planta, ello también es sostenido por D. Demetrio , no negado por Rita en su interrogatorio y corroborado por las testificales de Darío , José y Bruno .

7) La parte actora justifica su reclamación pretendiendo que se acepte como valor de la obra por él ejecutada (38.826,41 euros) de la que se habría pagado el importe de 9.000 euros basándose en el informe técnico emitido por Don Justino , Arquitecto Técnico Colegiado n.° NUM000 quien, tras haber girado visita a la obra el día 7 de marzo de 2008 y sin entrar en su interior y poder ver el interior de lo realizado en la planta baja concluyó que el valor de ejecutado ascendía a 33.773,77 euros que fue impugnado por la contraparte e indemnice por tener que haber abandonado la obra y en base a tales parámetros extiende la factura proforma (folio 30) que asciende a 57.033,72 euros, de fecha 28-5-2007, sellada por DIRECCION000 C.B. donde consta como cliente Rita , constando en su descripción diversos materiales de obra valorados en su conjunto en 24.667 euros y el trabajo valorado en 24.500 euros que se entiende mano de obra sin que se especifique en qué consiste ésta.

8) El presupuesto inicial para toda la obra acordada entre demandante y demandados es el que consta en la factura proforma emitida por el demandante aportada como documento nº 1 de la contestación a la demanda en la factura proforma emitida por el demandante (folio 66) de fecha 7-3-2007 que asciende a 20.880 euros en el que aparece como único concepto para 'hacer establo de 150 metros ' con el mismo sello y firma de la mercantil DIRECCION000 CB sin que conste la aceptación del resto de facturas o presupuestos presentados .

9) En el informe pericial que fue hecho a instancias del actor y sin entrar el técnico y poder ver el interior de lo realizado en la planta baja se incluyen conceptos que la empresa del demandante no ejecutó como son las excavaciones de la cimentación y zanjas realizadas por Majomy (al folio 86, documento nº 6 de la contestación a la demanda) pagadas por los demandados siendo obvio que el actor no realizó la obra completa sino solo la planta baja y los pilares de la primera planta abandonado la obra por disidencias con la propiedad no aclaradas y por tal razón no cabe establecer indemnizaciones por tal abandono de la obra a cargo de ninguna de las partes siendo la obra acabada por Bruno .

CUARTO.-El artículo 219 LEC establece en cuanto a sentencias con reserva de liquidación lo siguiente '1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

En cumplimiento del precepto aludido no cabe dejar para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades solicitadas como hace la juzgadora de instancia que difiere la cuantificación a la ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero, declarándose en tal fundamento que, 'para ello, se tomará de referencia el precio total de la obra más los materiales usados, menos lo ejecutado y materiales utilizados por Bruno , a lo que habrá de deducirse, asimismo, lo ya abonado por Jorge y Rita al demandante, 9.000 euros'

Resulta obvio que la fórmula establecida en la sentencia no permite determinar mediante una simple operación aritmética la cantidad que han de abonar los demandados al actor toda vez que si bien consta en autos, a través de la prueba documental aportada por las partes (facturas y albaranes), cuáles y cuanto importan los materiales usados en la obra, lo ejecutado por parte de D. Bruno y los materiales aportados por éste, siendo además una cantidad líquida de 9.000 euros, lo que abonaron al actor Demetrio los demandados Jorge y Rita .

No cabe decir lo mismo del concepto precio total de la obra ,pues si bien al respecto el actor aporta (Documento nº 3 de la demanda, al Folio 30) una factura proforma que asciende a 57.033,72 euros, de fecha 28-5-2007, sellada por DIRECCION000 C.B. donde consta como cliente Rita , en la que se describen diversos materiales obra valorados en su conjunto en 24.667 euros y el trabajo valorado en 24.500 euros a esta factura no se puede atribuir el valor de presupuesto aceptado ya que no consta que fuera firmado por alguno de ellos en prueba de conformidad .

Así las cosas es obvio que el único documento de los aportados que puede vincular a los demandados es la factura modelo preforma (folio 66) de fecha 7-3-2007 que asciende a 20.880 euros, habrá que entender 'por mano de obra' en el que aparece como único concepto para 'hacer establo de 150 metros' aportado por los demandados con el sello y firma de la mercantil DIRECCION000 C.B .

Está acreditado que el actor solo realizó la primera planta y los pilares de la primera planta.

De otra parte el actor aporta justificantes de materiales adquiridos en el almacén de materiales de Armando de la localidad Tus- Yeste entregados a Demetrio para la nave de Yeste por un importe total de 9887,59 euros en fechas 24 de Abril 2007 por importe de 2.115,53 euros, 10 de Mayo de 2007 por importe de 2467,92 euros, 5 de Junio de 2007 por importe de 2206,40 euros, 3 de Julio de 2007 por importe de 333 euros, 3 de Julio 2007 por importe de 2764,74 euros (documento nº 13 ,al folio 43).

Los demandados aportan facturas fechadas entre marzo y Junio de 2008 de los trabajos realizados por la empresa de Bruno que finalizó la obra, por importe de de 14.750,56 euros.

De otra parte los demandados aportan facturas fechadas entre febrero a Mayo de 2008 del suministro de materiales que le hizo el almacén Hermanos González Egea S.L. por importe de 35.090,13 euros.

También, los demandados aportan facturas de suministro de hormigón por importe de 4.107,56 euros de Firmo Sánchez S.L. (Mayo/junio 2006) y de la excavación, movimientos de tierra y cimentaciones de Excavaciones Majoni por importe de 5.312,88 euros.

El actor aportó con la demanda como documento nº 14 (folio 44 a 52) el informe técnico emitido por Don Justino , Arquitecto Técnico Colegiado n.° NUM000 quien, tras haber girado visita a la obra el día 7 de marzo de 2008 y sin entrar en su interior y poder ver el interior de lo realizado en la planta baja concluyó que el valor de la obra ejecutada por el actor ascendía a 33.773,77 euros y en documento anexo (folio 48) precisa que a petición del actor hace constar que los materiales gastados en la obra en cuanto a semiviguetas de hormigón serían 40 unidades, bovedillas de hormigón 940 y bloques de hormigón, 2526, datos que si se ponen en relación con el material entregado Demetrio para la nave de Yeste por un importe total de 9887,59 euros en fechas 24 de Abril 2007 por importe de 2.115,53 euros, 10 de Mayo de 2007 por importe de 2467,92 euros, 5 de Junio de 2007 por importe de 2206,40 euros, 3 de Julio de 2007 por importe de 333 euros, 3 de Julio 2007 por importe de 2764,74 euros (documento nº 13, al folio 43) supondría que en tales notas de entrega se detallan 1144 bovedillas de hormigón (204 más de las empleadas) y 4875 bloques de hormigón (2.349 más de los empleadas para construir la primera planta) que hay que entender se quedaron en la obra o fueron utilizada por Demetrio para otras obras. Este material está valorado a razón de 0,6380 euros cada bloque (1.301,52 euros) y 0,870 la bovedilla (177,48 euros) en 1.479 euros y habría que entender que fue utilizada por Demetrio para otras obras ya que no parece lógico que si abandonó la obra dejara los materiales sobrantes y tampoco parece lógico que si solo quedaba por hacer una segunda planta en el suministro de materiales que le hizo el almacén Hermanos González Egea S.L. por importe de 35.090,13 euros a los demandados se incluyesen otra 1300 bovedillas y 6.000 bloques de hormigón.

Resulta no obstante significativa la contestación firmada por la demandada Rita en fecha 15 de Junio de 2008 (documento nº 8, folio 38) a la carta remitida por el letrado del actor remitiéndole la factura por importe de 29,826,41 euros (documento nº 6 de la demanda) indicando que la factura remitida no se ajusta a los trabajos realizados sino al conjunto de la obra no habiéndose realizado ni el 50% de la obra haciendo hincapié en que el nº de bloques no llegaba a 2.000 y que se facturaban 4.800 .

Así las cosas, no obstante resulta y está acreditado, fotografía al folio 50, por el informe técnico emitido por Don Justino , Arquitecto Técnico Colegiado n.° NUM000 que el actor realizó la planta baja y puso los pilares de la segunda lo que aproximadamente supone el 50% de la obra para cuya realización la empresa del actor es presumible que gastara el material adquiridos en el almacén de materiales de Armando de la localidad Tus-Yeste entregado a Demetrio para la nave de Yeste por un importe total de 9887,59 euros menos las bovedillas y bloque valorados en 1.479 euros. Es decir, se presume utilizó material por importe de 8.408 euros.

De otra parte en cuanto al valor total de la obra resulta significativo que los demandados presentaron un presupuesto fechado en Mayo de 2008 de nave agrícola a efecto de obtener la licencia de obra por la cantidad de 26.311,85 euros aportaran la factura modelo preforma (folio 66) de fecha 7-3-2007 que asciende a 20.880 euros, habrá que entender 'por mano de obra' en el que aparece como único concepto para 'hacer establo de 150 metros' aportado por los demandados con el sello y firma de la mercantil DIRECCION000 C.B., pues ambos conceptos suman 47.191,85 euros (sin IVA) que se acerca a la cantidad reflejada en factura proforma que asciende a 57.033,72 euros (con IVA) de fecha 28-5-2007, sellada por DIRECCION000 C.B. donde consta como cliente Rita , en la que se describen diversos materiales obra valorados en su conjunto en 24.667 euros y el trabajo valorado en 24.500 euros (49.167 euros en total sin IVA) y que posteriormente para realizar aproximadamente el 50% restante de la obra (ya estaba hecha y cerrada la primera planta y puestos los pilares para la segunda) presente facturas de los trabajos realizados por la empresa de Bruno que finalizó la obra, por importe de 14.750,56 euros y facturas fechadas entre febrero a Mayo de 2008 del suministro de materiales que le hizo el almacén Hermanos González Egea S.L. por importe de 35.090,13 euros, pues ambos conceptos suman 49.840,69 euros .

Valorando en conjunto tales datos resulta razonable aceptar como valor de la obra construida por DIRECCION000 C.B (empresa del actor) el establecido en el informe técnico emitido por Don Justino , Arquitecto Técnico Colegiado n.° NUM000 (33.773 euros, IVA incluido).

A dicha cantidad habrá de descontarse los 9.000 euros ya abonados por los demandados restando por abonar estos al actor la cantidad de 24.773 euros más intereses legales desde la fecha de 4 de Junio 2008 en la que los demandados fueron requeridos vía burofax de forma fehaciente de pago (folio 36) sin que desde entonces hayan abonado o consignado cantidad alguna a disposición del actor pese a tener la obra realizada en el porcentaje antes indicado.

No procede establecer cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios por el desistimiento unilateral del comitente al no haberse acreditado que el desistimiento a continuar la obra fuese por incumplimiento de los demandados

QUINTO.-El caso presenta serias dudas de hecho tal como se ha expuesto antes y al estimarse parcialmente el recurso y la demanda no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimandoparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Demetrio contra la sentencia dictada en la instancia por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en fecha 19 de octubre de 2012 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma dictando otra en virtud de la cual debemos condenar y condenamosa los demandados Jorge y Rita abonar al actor Demetrio la cantidad de 24.773 euros más intereses legales desde la fecha de 4 de Junio 2008 en la que los demandados fueron requeridos vía burofax de forma fehaciente de pago. No lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 30-09-2015, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 227/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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