Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 200/2015 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100229

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00227/2015

Rollo núm.: 200/15

S E N T E N C I A Nº 227

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Palma, bajo el número 594/13 , Rollo de Sala numero 200/15,entre partes, de una como actora-apelante doña Penélope , representada por el Procurador don Santiago Carrión Ferrer y asistida del letrado don Miguel Martorell Julia, de otra, como demandada- apelada Banco Santander S.A , representada por la Procuradora doña Mª José Diez Blanco y asistida del letrado don Joan Buades Feliu y D. Serafin , Dña Adriana y Dña Carla y Dña Evangelina , declarados en rebeldía en la primera instancia y no personados en esta alzada.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Carrión Ferrer, en nombre y representación de Penélope , dirigida contra BANCO SANTANDER S.A representado por el Procurador de los Tribunales Dña. María José Díez Blanco y contra los codemandados D. Serafin , Dña Adriana , Dña Carla y Dña Evangelina , declarados en situación de rebeldía procesal, acordando los siguientes pronunciamientos:

1º)Se declara que Dña Penélope , es heredera de la fallecida Dña Soledad , correspondiéndole un 20% de la cuota hereditaria.

2º)Se desestima el segundo de los pronunciamientos del petitum de la demanda, toda vez que no es cierto que en virtud de las obligaciones fiscales impuestas, fueran cotitulares los codemandados de un veinte por ciento de las depósitos.

3º)Se declara que la entidad Banco de Santander S.A, como consecuencia del embargo trabado por la Unidad de recaudación de la Agencia Tributaria, sobre el 20% de la cuota de participación de cada uno los codemandados D. Serafin , Dña Adriana , Dña Carla y Dña Evangelina , en los Fondos Banif comprendidos en la herencia de la finada Dña Soledad , efectuó tras convertir los mismos, transferencia a favor de la Administración Pública por cuenta de los cuatro codemandados, quedando dicho fondo Banif Tesoreria Fondtesoro Corto Plazo con 74,24421 títulos, y un saldo de 2.418,83€ en la cuenta corriente NUM000 , titularidad de la finada.

4º)Se condena a los codemandados D. Serafin , Dña Adriana , Dña Carla y Dña Evangelina , en virtud de la doctrina de los actos propios a entregar a Dña Penélope los 74,24421 títulos Banif Tesoreria Fondtesoro Corto Plazo, actualmente convertidos en 828,33 títulos del Santander Tesoro Clase B FI.

5º)Se condena a los codemandados D. Serafin , Dña Adriana , Dña Carla y Dña Evangelina , a entregar a la actora la cuantía de 483,76€ correspondiente al 20% del saldo existente en la cuenta num. NUM000 del Banco de Santander, dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia.

6º)No ha lugar a efectuar especial pronunciamento en costas con respecto a los codemandados D. Serafin , Dña Adriana , Dña Carla y Dña Evangelina , al ser parcial la estimación de la demanda, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.

7º)Se desestima la demanda presentada contra Banco Santander S.A; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Penélope interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad SANTANDER PRIVATE BANC, hoy BANCO DE SANTANDER SA, solicitando se dictara sentencia por la que se declarara: a) que a doña Penélope en su condición de coheredera solidaria de doña Soledad , fallecida el 13 de enero de 1995, le corresponde el 20% de cuota sobre la herencia de doña Soledad ; b) que a tenor de las obligaciones fiscales impuestas a los herederos y practicadas las liquidaciones tributarias correspondientes, cada uno de los coherederos era y es cotitular de un 20% de cada uno de los depósitos que constan en la liquidación hereditaria; c) que la demandada SANTANDER PRIVATE BANC ha entregado a la Hacienda Pública y ésta a cada uno de los cuatro herederos restantes el 20% que a cada uno de ellos le corresponde sobre el referido depósito, y, en consecuencia, solicita se condene a la entidad demandada a: i) abonar a la actora la cantidad que consta como saldo a la fecha de hoy en la cuenta del FONDO BANIF TESORERIA FONTDTESORO CORTO PLAZO, con un contravalor de 95.861,80 €; ii) abonar a la actora el 20% del saldo que a la fecha de interposición de la demanda exista en la cuenta nº NUM000 .

Comparecida la entidad demandada en el procedimiento contestó a la demanda alegando con carácter previo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, en su defecto, solicitud de intervención provocada del resto de coherederos de doña Soledad . Mediante Auto de 17 de febrero de 2014 la juzgadora 'a quo' estimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado por la entidad bancaria demandada, otorgando un plazo de 10 días a la actora para presentar la demanda frente a los restantes coherederos lo que así se hizo, ampliando la demanda frente a: don Serafin , doña Adriana y doña Carla y doña Evangelina , solicitando se declare: a) que a doña Penélope en su condición de coheredera solidaria de doña Soledad , fallecida el 13 de enero de 1995, le corresponde el 20% de cuota sobre la herencia de doña Soledad ; b) que a tenor de las obligaciones fiscales impuestas a los herederos y practicadas las liquidaciones tributarias correspondientes, cada uno de los coherederos era y es cotitular de un 20% de cada uno de los depósitos que constan en la liquidación hereditaria; c) condenando a dichos demandados a estar y pasar por las antedichas declaraciones y a sus lógicas consecuencias. Debe señalarse que dichos demandados no comparecieron en el procedimiento y fueron declarados en rebeldía, manteniéndose en tal situación a lo largo del procedimiento hasta la fecha.

El 4 de marzo del año en curso se dictó sentencia en la primera instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda, acordando la juzgadora 'a quo', por una parte, desestimar la demanda interpuesta contra el Banco de Santander al apreciar su falta de legitimación pasiva, y, por otra, estimar en parte la demanda dirigida contra los cuatro codemandados en su condición de restantes coherederos de doña Soledad , declarando que la actora, doña Penélope , es heredera de la fallecida doña Soledad , correspondiéndole un 20% de la cuota hereditaria, desestimando el segundo de los pedimentos de la demanda y declarando que la entidad Banco de Santander SA, como consecuencia del embargo trabado por la Unidad de Recaudación de la Agencia Tributaria sobre el 20% de la cuota de participación de cada uno de los cuatro codemandados en los fondos BANIF comprendidos en la herencia de la Sra. Soledad efectuó, tras convertir los mismos, transferencia a favor de la Administración Pública por cuenta de los cuatro codemandados, restando en dicho fondo BANIF los títulos y el saldo ya especificado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Y, en consecuencia, condenaba a los citados codemandados don Serafin , doña Adriana y doña Carla y doña Evangelina , en los exactos términos que han sido transcritos en el meritado antecedente de hecho primero, sin dar lugar a la expresa condena en costas a ninguna de ambas partes, a excepción de las causadas por la demanda deducida frente al Banco de Santander que se imponen a la parte actora.

Se alza la parte demandante frente a la antedicha resolución solicitando de este Tribunal la parcial revocación de la misma en los siguientes extremos: a) la absolución de la entidad bancaria; b) la imposición de costas consecuencia de tal absolución. Esgrime la parte apelante en fundamento de su pretensión revocatoria la errónea valoración de la prueba y la incorrecta aplicación del principio 'iura novit curia' al apreciar la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria, legitimación que, afirma, no había sido puesta en duda por el propio banco, así como su condición de depositario, alegando la excepción de litis consorcio pasivo necesario respecto de los restantes cuatro coherederos al entender que existían divergencias entre ellos y no haberse acreditado la aceptación y distribución de la herencia en lo relativo a los depósitos de los títulos de los que era propietaria la fallecida doña Soledad . Añade a lo anterior que resulta imposible que los codemandados en su condición de coherederos cumplan con la condena contenida en el fallo de la sentencia apelada relativa a entregar a la actora los títulos BANIF actualmente convertidos en 828,33 títulos del Santander Tesoro Clase B FI, así como el importe correspondiente al 20% del saldo de la cuenta, puesto que es el Banco el depositario de tales títulos y del importe de la cuenta; por último, reclama el abono de la diferencia existente entre el contravalor de los fondos fijado en la sentencia: 96.219,17 euros y la cantidad devuelta por la Agencia Tributaria a cada uno de los restantes cuatro herederos: 122.216 euros, diferencia que, afirma la apelante, debe ser abonada por el banco al haber colaborado ciegamente(sic) con la Administración Tributaria. Subsidiariamente, y para el supuesto de no acogerse el recurso y confirmarse el fallo de la sentencia apelada, solicita la no imposición de costas dada la complejidad del asunto.

Por el Banco demandado se presentó en el plazo legalmente establecido escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso.

SEGUNDO.-Debe reseñarse, en primer lugar, que han quedado firmes todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada a excepción del séptimo relativo a la desestimación de la demanda deducida contra el Banco de Santander, de manera que, resulta incontrovertido que Dña Penélope es heredera de la fallecida Dña Soledad , correspondiéndole un 20% de la cuota hereditaria y que la entidad Banco de Santander S.A, como consecuencia del embargo trabado por la Unidad de recaudación de la Agencia Tributaria, sobre el 20% de la cuota de participación de cada uno los codemandados D. Serafin , Dña Adriana , Dña Carla y Dña Evangelina , en los Fondos Banif comprendidos en la herencia de la finada Dña Soledad , efectuó tras convertir los mismos, transferencia a favor de la Administración Pública por cuenta de los cuatro codemandados, quedando dicho fondo Banif Tesoreria Fondtesoro Corto Plazo con 74,24421 títulos, y un saldo de 2.418,83€ en la cuenta corriente NUM000 , titularidad de la finada.

El antedicho pronunciamiento firme viene debidamente justificado en los siguientes hechos: fallecida doña Soledad el 13 de enero de 1995, se procedió por la Agencia Tributaria a una Inspección Fiscal que dio como resultado una liquidación contra doña Soledad por un importe de 359.999,69 € de principal y 71.999,94 de intereses, por un total de 431.999,63 €, procediendo a embargar el 80% del total de los depósitos, esto es el 20 % correspondiente a cada uno de los cuatro coherederos hoy demandados, titularidad de la finada Sra. Soledad , procediendo el banco demandado a transferirr al Tesoro público el importe del embargo, haciendo efectivo el 20% correspondiente a cada uno de los cuatro coherederos hoy demandados: don Serafin , doña Adriana y doña Carla y doña Evangelina . Los citados cuatro coherederos impugnaron la liquidación practicada por la Agencia Tributaria y el correspondiente embargo, tanto en vía administrativa como contenciosa, hasta que en fecha 21 de junio de 2012 el Tribunal Supremo dictó sentencia estimando el recurso interpuesto por los cuatro coherederos, ordenando la devolución del importe indebidamente ingresado por el Banco demandado, lo que hizo la Agencia Tributaria abonando a cada uno de los cuatro coherederos: don Serafin , doña Adriana y doña Carla y doña Evangelina , el 20% embargado en su día con más sus intereses, importe -debidamente certificado por la Administración Tributaria- que percibieron los citados sin proceder a su reintegro al caudal hereditario, de manera que se produjo una aceptación tácita de la herencia por cada uno de los cuatro coherederos citados y consiguiente adjudicación de su correspondiente 20% en los depósitos y cuentas en BANIF cuya titularidad correspondía a la causante doña Soledad . Reclamado por la actora su correspondiente cuota del 20% que permanecía en el Banco demandado, pues los restantes coherederos ya habían percibido el 20% correspondiente a su participación en los depósitos y cuentas de la causante, el banco se ha venido negando a su entrega.

La consecuencia de todo ello, y así se reconoce en la sentencia apelada, es que, ' si cada uno de los cuatro coherederos se ha apropiado de un 20% de los fondos originarios y no se ha opuesto en el presente proceso a que la demandante Sra. Penélope se apropia (sic) de su 20%, es porque ratifica la división del fondo en cinco partes, y por tanto a partir de dicho momento dicha división se convierte en un acto dispositivo y querido por las partes, y osea(sic) en una partición convencional del fondo.'

De todo ello se concluye que quedó en la entidad bancaria demandada, y así lo admite ésta, un 20% del total de los depósitos de la fallecida, porcentaje que no había sido objeto de embargo por la Agencia Tributaria y que, por tanto, no había sido entregado al Tesoro Público por BANIF, habiendo percibido los restantes cuatro coherederos hoy demandados su correspondiente 20% luego de las vicisitudes legales ya citadas y consiguiente devolución a cada uno de ellos por parte de la Agencia Tributaria, sin que por tales coherederos se reintegrara tal importe al Banco ni se manifestara óbice alguno ni procedieran a su devolución. De manera que puede afirmarse que se ha procedido no sólo una aceptación de la herencia sino también a su partición y adjudicación a cada uno de los coherederos de su cuota correspondiente en los títulos y cuentas depositados por la causante en BANIF, hoy Banco de Santander, a excepción de uno de ellos, la actora, que no ha percibido su respectiva cuota del 20% por las continuas negativas del banco y la conducta omisiva del resto de los coherederos.

TERCERO.-La sentencia apelada justifica la desestimación de la demanda frente al BANCO DE SANTANDER y la correspondiente absolución de dicho demandado, en que el Banco 'es mero depositario de unos títulos o fondos, pero no es titular de la relación jurídica ni tiene poder de disposición sobre los mismos'. Pues bien, a la vista de los hechos declarados probados y sus consecuencias jurídicas de cara a tener por aceptada tácitamente la herencia y haberse adjudicado los coherederos hoy demandados de doña Soledad , con el beneplácito de todos ellos y la colaboración del Banco demandado, su cuota correspondiente al 20% en los títulos y cuentas depositados por la causante en BANIF, hoy Banco de Santander, la conclusión de que se ha producido una partición convencional de los fondos sin que exista oposición a la entrega a la actora de su correspondiente cuota del 20%, resta incólume y aceptada en esta alzada. Es más, el propio Banco demandado manifiesta en su escrito de recurso, en el que no pone en duda la existencia de un contrato de depósito y la condición de heredera de la depositante de la actora, que ' Mi mandante para entregarle a la parte actora la cantidad que reclama únicamente necesitaba un documento privado firmado por todos los herederos, o en su caso, una sentencia en la que se declare que dicha cantidad le corresponde', pese a lo cual y al hecho de que los coherederos se han aquietado al fallo de la sentencia, considera del todo temerariodemandar al Banco de Santander.

Dispone el artículo 1766 del Código Civil que ' El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el Título I de este libro.'. En consonancia con la naturaleza jurídica de dicha institución y la obligación de restitución por parte del depositario, dispone el artículo 1.770 del citado cuerpo legal que, ' La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesorios. Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el artículo 1.724.', y, el artículo 1.773 que, ' Cuando sean dos o más los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá pedir cada uno de ellos más que su parte. Cuando haya solidaridad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.142 de este Código .' Indiscutida la existencia del contrato de depósito entre la causante de la actora y de los cuatro coherederos demandados, es clara la legitimación pasiva de la entidad bancaria demandada, por lo que el motivo del recurso deberá ser estimado. Y, habiéndose aquietado los coherederos también demandados al fallo condenatorio y el razonamiento que lo sustenta, no se vislumbra por la Sala impedimento alguno a la condena del Banco demandado en los términos que más adelante se dirán.

CUARTO.-Merece un breve comentario el último de los motivos del recurso de apelación relativo al abono de la diferencia existente entre el contravalor de los fondos fijado en la sentencia: 96.219,17 euros y la cantidad devuelta por la Agencia Tributaria a cada uno de los restantes cuatro herederos: 122.216 euros, diferencia que, afirma la apelante, debe ser abonada por el banco al haber colaborado ciegamente(sic) con la Administración Tributaria. El motivo debe ser desestimado al suponer una modificación de los exactos términos en que fue planteada la litis en la primera instancia, pues en tal momento procesal, dicha pretensión, se articuló de forma subsidiaria, de manera que estimada la petición principal no cabe entrar a conocer y resolver la subsidiaria.

QUINTO.- Consecuentemente a las consideraciones que anteceden, procederá la estimación parcial del recurso de apelación y la consiguiente revocación, también parcial, de la sentencia apelada para, en su lugar, estimar en parte la demanda interpuesta por doña Penélope , contra la entidad SANTANDER PRIVATE BANC, hoy BANCO DE SANTANDER SA, condenando a dicha entidad a abonar a la actora la cantidad correspondiente a los 74,24421 títulos del FONDO BANIF TESORERIA FONDTESORO CORTO PLAZO, actualmente convertidos en 828,33 títulos del Santander Tesoro Clase B FI, así como la cantidad correspondiente al 20% del saldo existente en la cuenta corriente de la que fue titular la causante doña Soledad nº NUM000 del Banco de Santander y que en el fallo de la sentencia apelada se fija en 483,76 euros, sin que dicha suma haya sido objeto de debate alguno en esta alzada, todo ello como consecuencia de las declaraciones contenidas en el fallo de la sentencia apelada, y a las que las partes se han aquietado, pronunciamientos señalados con los números 1º y 3º del meritado fallo.

La estimación parcial de la demanda también frente al codemandado BANCO DE SANTANDER SA, pues no se ha impugnado el pronunciamiento contenido en el nº 2º del fallo de la sentencia apelada, conlleva en materia de costas procesales causadas en la primera instancia, su no imposición a ninguna de las parte litigantes, de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC .

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no procede expresa condena a ninguna de las partes al haber sido estimado en parte el recurso, dado lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

SEXTO.-En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , en su apartado 8º, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

Fallo

1º) SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador Sr. Carrion Ferrer, actuando en nombre y representación de doña Penélope , contra la sentencia de 4 de marzo de 2015 , dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario seguido en dicho juzgado bajo el número 594/2013, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE Y REVOCAMOS dicha resolución en el concreto pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda interpuesta contra el demandado BANCO DE SANTANDER SA y su consiguiente absolución y, en su lugar:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Penélope contra el BANCO DE SANTANDER SA, representado por la procuradora Sra. Diez, declarando que doña Penélope es heredera de la fallecida doña Soledad en un 20% de la cuota hereditaria y que la entidad BANCO DE SANTANDER SA, como consecuencia del embargo trabado por la Unidad de recaudación de la Agencia Tributaria, sobre el 20% de la cuota de participación de cada uno los codemandados D. Serafin , Dña Adriana , Dña Carla y Dña Evangelina , en los Fondos Banif comprendidos en la herencia de la finada Dña Soledad , efectuó tras convertir los mismos, transferencia a favor de la Administración Pública por cuenta de los cuatro codemandados, quedando dicho fondo Banif Tesoreria Fondtesoro Corto Plazo con 74,24421 títulos, y un saldo de 2.418,83€ en la cuenta corriente NUM000 , titularidad de la finada; condenado a dicha entidad bancaria demandada a abonar a la actora la cantidad correspondiente a los 74,24421 títulos del FONDO BANIF TESORERIA FONDTESORO CORTO PLAZO, actualmente convertidos en 828,33 títulos del Santander Tesoro Clase B FI, así como la cantidad correspondiente al 20% del saldo existente en la cuenta corriente de la que fue titular la causante doña Soledad nº NUM000 del Banco de Santander y que en el fallo de la sentencia apelada se fija en 483,76 euros; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes anteriormente mencionadas.

2º) SE CONFIRMAN el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada.

3º) Sin expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes; decretándose la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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