Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 657/2013 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100223


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 657/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 136/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sabadell (ant. CI-6)

S E N T E N C I A Nº 227

Barcelona, 29 de mayo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 657/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2013 en el procedimiento nº 136/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Sabadell (ant. CI-6) en el que es recurrente D. Agustín y apelado FRONTERA CAPITAL S.A.R.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ALVARO COTS, en nombre y representación de FRONTERA CAPITAL S.A.R.L., contra D. Agustín , debo:

1º.-Condenar a D. Agustín a abonar a la actora la cantidad de 9.264,66- Euros, cifra de la que procede descontar el importe correspondiente a los intereses remuneratorios, más intereses legales que devengue la expresada cantidad.

2º.-Imponer a la demandada las costas del presente procedimiento..'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

FIMESTIC EXPANSIÓN, S,A., formuló demanda frente a Don Agustín en reclamación de la cantidad de 9.264,66 € por impago de un contrato de financiación suscrito en abril de 1999.

El demandado se opuso y alegó la prescripción de la acción ejercitada, tanto si se aplicase a la misma la regulación de la primera Ley del Código Civil de Cataluña, como el Código Civil estatal, al tratarse de una obligación de realizar pagos periódicos. Argumentó, además que la actora no había acreditado que le hubiese entregado el importe del préstamo ni consta ninguna cuenta donde se depositase la cantidad prestada, sin que sea suficiente la presentación de un certificado, confeccionado unilateralmente, donde aparece la existencia de una deuda.

La sentencia de primera instancia argumentó que como en el procedimiento monitorio sólo se había opuesto el demandado por la prescripción, sólo debía analizarse este motivo de oposición. Después razonó que no resultaba de aplicación ni el art. 1666.3 CC, ni el 121-21 CCCat , que establecen, el primero un plazo quinquenal, y el segundo un plazo trienal, sino el plazo quincenal del art. 1964 CC para el importe de capital e intereses moratorios, pero no para los remuneratorios que se rigen por el plazo del art. 1966.3 CC ; y, aun aplicando el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña , tampoco procedería estimar la prescripción, por cuanto desde el último vencimiento hasta la interposición del procedimiento monitorio no habían transcurrido 10 años. Estimó sustancialmente la demanda y condenó al demandado a pagar la cantidad reclamada, de la que se debería descontar el importe correspondiente a los intereses remuneratorios, más los intereses legales que devengase esa cantidad, e impuso las costas al demandado.

Contra dicha sentencia se alza el demandado reiterando la excepción de prescripción y alegando infracción de la LEC y doctrina jurisprudencial sobre la oposición en el juicio monitorio y en el posterior juicio declarativo, así como ausencia en la valoración de la prueba sobre los otros motivos de oposición.

SEGUNDO.- Prescripción.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en esta alzada, la primera cuestión que se plantea es la relativa a la prescripción, que el apelante considera que se ha producido en cuanto de la totalidad de la deuda, y no sólo respecto de los intereses remuneratorios, a los que ha limitado la estimación de la excepción la sentencia de primera instancia.

Sostiene el apelante que el contrato de préstamo fue fechado el día 6 de abril de 1999 y se estableció un plazo para el pago de 42 meses, por lo que el día 5 de octubre de 2002 debería haber estado pagada totalmente la deuda. La actora dio por vencida la deuda el día 1 de septiembre de 2004, y en el mes de febrero de 2010 presentó la demanda de juicio monitorio, por lo que habría transcurrido el plazo de prescripción trienal que establece el art. 121-21 del Código Civil de Cataluña , e incluso el plazo de cinco años que establece el art. 1966.3º del Código Civil , ya que se la deuda se tenía que pagar mediante pagos periódicos ' por años o en plazos más breves'.

Pese a las discusiones doctrinales existentes al respecto, la jurisprudencia ha sido unánime en cuanto a la interpretación que haya de darse al art. 1966, 3º CC , y ha considerado que una correcta interpretación del mismo lleva a concluir que la prescripción quinquenal solo es aplicable cuando se trata de exigir el pago de obligaciones de vencimiento periódico inferior a un año, pero no a las obligaciones únicas en las que el pago se haya pactado por plazos, como ocurre en los contratos de compraventa o de préstamo en que la obligación es única, pagar el precio o devolver el capital, pero se ha establecido que su pago se haga fraccionadamente, lo que no las convierte en obligaciones periódicas, y por tanto para ellas rige la norma general del art. 1964 CC . En este sentido, la STS 8 julio 2010 razona: ' (...) la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC , y la aplicabilidad de su art. 1964 , a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91 , 31-5-03 en rec. 2788/97 , 30-1-07 en rec. 1386/00 , 23-9-08 en rec- 711/02 y 25-3-09 en rec. 2623/05 ; SSTS 18 octubre 1984 , 17 marzo 1994 , etc).'

Esta misma doctrina resulta de aplicación en el caso de que la norma aplicable sea la catalana, y así se ha pronunciado la STSJC 12 septiembre 2011, por lo que se refiere a los intereses remuneratorios y moratorios, porque allí ya no se discutía que en cuanto al capital el plazo de prescripción aplicable era el plazo 'largo', centrándose la discusión en si tenía que aplicarse el de quince años del CC, o el de 30 de la Compilación de derecho Civil de Cataluña. En dicha resolución se hace alusión a la jurisprudencia del TS en relación con esta cuestión.

En definitiva, no resulta de aplicación el plazo 'corto' establecido para las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban hacerse por años o plazos más breves, que establecen los arts. 121-21 d) CCCat ., y el art. 1966.3º CC ., sino el plazo 'largo', de 10 años del art. 121-20 CCCat ., o de 15 años del art. 1964 CC .

La determinación de cual de los dos sea de aplicación nos la dará la aplicación de la Disposición Transitoria única de la ley 29/2002, de 30 de diciembre, Primera ley del Código Civil de Cataluña. Como quiera que el plazo establecido en la ley catalana es inferior al de la ley estatal, con arregló al apartado c) de la Disposición Transitoria Única, resultaría de aplicación el plazo de 10 años, que empezaría a contarse el día 1 de enero de 2004, por lo que a la fecha de la presentación del procedimiento monitorio, el día 20 de enero de 2011, no había transcurrido todavía. Pero es que, aunque se considerase que el plazo aplicable es el del art. 1964 del Código Civil , -que no lo es-, tampoco habría transcurrido, porque el 'dies a quo' del cómputo, sería el día del vencimiento del préstamo, es decir, el día 5 de octubre de 2002, por lo que el plazo no se cumpliría hasta el día 5 de octubre del 2017, siendo precisamente el agotamiento del plazo en fecha posterior, el que determina, con arreglo a la Disposición Transitoria de referencia, que se aplique el plazo más corto, es decir, el de 10 años.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la excepción.

TERCERO.- Ámbito de la contestación a la demanda en el juicio declarativo posterior al procedimiento monitorio.

La siguiente cuestión que se plantea es la vinculación existente entre el procedimiento monitorio y el juicio declarativo posterior, y, en concreto si el demandado puede oponerse a la demanda esgrimiendo otros motivos distintos a los que hizo valer al oponerse en el monitorio, ya que la Juez de primera instancia únicamente analizó la excepción de prescripción, y no los otros motivos esgrimidos en la contestación a la demanda, por no haberlos alegados el demandado cuando se opuso en el procedimiento monitorio.

En relación con esta cuestión, el TS, en S. de 23 de julio de 2010 declaró: ' Como razona la resolución contra la que se dirige la demanda de error judicial, la doctrina que aquella aplica considerando precluida la posibilidad de formular excepciones en la vista del juicio verbal que no hayan sido hechas valer en el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio ha sido mantenida por diversas Audiencias Provinciales, por lo que no puede considerarse manifiestamente errónea' .

Por su parte, el ATS de 19 de junio de 2012 , dictado en una cuestión de competencia, contiene el siguiente razonamiento, que en cualquier caso no tiene la consideración más que de 'obiter dicum': ' la remisión del último inciso del apdo. 2 del art. 818 de dicha ley a los arts. 404 y siguientes de la misma tiene un alcance lo suficientemente general como para no excluir ninguna de las oportunidades que la propia ley reconoce al demandado o parte legítima, en un juicio ordinario'.

La cuestión es muy discutida en la jurisprudencia menor, sobre todo por lo que se refiere a la oposición en el verbal posterior, sobre la consideración de que se trata del mismo procedimiento, y menos cuando el declarativo posterior es un juicio ordinario.

Son dos las tesis existentes. La que podríamos denominar estricta, según la cual no está permitido ampliar en el juicio declarativo posterior los motivos de oposición, sobre la base, principalmente, de que la admisión de la modificación quebraría el principio de buena fe procesal y el principio de preclusión de los actos procesales, vaciando de contenido el art. 815 LEC , que exige alegar sucintamente los motivos de oposición, a los que se añade, cuando de juicio verbal se trata, que se impediría al actor contradecir los nuevos motivos por el propio desarrollo del juicio verbal. Esta es la postura mantenida, por ejemplo, por la SAP Valencia 18 octubre 2005 , SAP Badajoz, 20 enero 2004 , SAP Valencia (secc. 11) de 20 febrero 2006 , SAP Pontevedra (secc. 6ª), 19 enero 2006 , SAP Jaén,(secc. 1) 20 febrero 2009 , SAP Zaragoza, (secc. 2º), 23 marzo 2009; SAP Valencia, (secc. 8 ª), 20 octubre 2009 .

Según la tesis que denominaríamos amplia, la oposición en el proceso monitorio no vincularía al deudor en cuanto a los motivos alegados, pudiendo alegar otros nuevos en el juicio ordinario o verbal posterior. Los argumentos que se utilizan son, en síntesis: i) el procedimiento monitorio y el declarativo posterior son procedimientos distintos; ii) no existe ningún precepto que obligue a que los motivos de oposición sean los mismos; iii) No se entiende que al deudor se le haga de peor condición en un juicio declarativo posterior, cuando existe un previo procedimiento monitorio, que si no lo hay. La contestación a la demanda es igual tanto si hay como si no hay un monitorio precedente, y no se entienden las limitaciones tan severas a los motivos de oposición en el caso de existir un previo monitorio, cuando la finalidad de este procedimiento es facilitar la creación de títulos ejecutivos o el pago de la deuda, no limitar el régimen jurídico de los motivos de oposición del deudor. iv) la posición del demandante en un declarativo posterior a un monitorio es la misma que en un declarativo normal, y este tiene que estar preparado para rebatir todas las excepciones alegadas por el demandado. Esta tesis es seguida, por ejemplo, en SAP Jaén 5 diciembre 2005 , SAP Cantabria 9 mayo 2003 ; SAP Murcia 11 marzo 2009 , SAP Álava, (secc. 1), 11 mayo 2009 , SAP Castellón (secc. 3), 21 septiembre 2009 , SAP Madrid (sec. 13), 10 julio 2009, SAP Madrid (secc. 18 ª) 18 febrero 2008.

La SAP Barcelona, (secc. 13ª), 30 abril 2014, que realiza un estudio de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, sitúa en la postura amplia, a la que se adhiere, las SSAP de Barcelona, sec. 17ª, de 14 y 3 de marzo , y 14 de enero de 2011 ; SAP de Barcelona, sec. 14ª, de 10 de marzo de 2011 ;AAP de Barcelona, sec. 17ª, de 27 de septiembre de 2006; AAP de Barcelona, sec. 14ª, de 8 de septiembre de 2005; AAP de Barcelona, sec. 15ª, de 2 de julio de 2002, SAP Barcelona, secc. 16ª, 12 de noviembre de 2007 , SAP Barcelona, (secc. 13ª), 30 abril 2014 .

Y, entre las que se adhieren a la tesis restrictiva, en función de la cual se impide alegar nuevos motivos de defensa distintos a los fundamentadores de la oposición monitoria, destaca la SAP de Barcelona, sec. 16ª, de 12 de julio de 2012 (en obiter dictum); y la SAP de Barcelona, sec. 11ª, de 1 de abril de 2011 .

Esta sala adoptará la tesis amplia por los motivos expuestos anteriormente al referirnos a la misma.

CUARTO.- Existencia de la deuda.

Partiendo pues, como se ha razonado, de la posibilidad de oponer motivos que no se hicieron valer en el procedimiento monitorio, procede ahora entrar a conocer de la alegación efectuada por el demandado en la primera instancia sobre la existencia de la deuda.

El demandado no negó que hubiera recibido el importe del préstamo, sino que lo que alegó es que incumbía a la actora probar que se lo hubiera entregado, pues era muy joven en la época en que se concertó, y no lo había probado.

En este punto, no podemos compartir la tesis del apelante. La actora ha probado que le entregó el importe del préstamo, bien a él, o bien directamente al establecimiento donde se compró el vehículo, pues el objeto del mismo era la financiación de su compraventa, ya que así lo reconoció estampando su firma en el contrato, sobre la que ninguna tacha de falsedad efectuó. A ello debe añadirse que en la liquidación de la deuda efectuada por la acreedora constan satisfechos los tres primeros plazos, lo que se compadece mal con esa supuesta falta de entrega del dinero, que sólo veladamente se alega, como tampoco resulta consecuente con la falta de recepción de su importe que reclamado éste en el monitorio, sólo se opusiese prescripción.

QUINTO.- Cuantía de la deuda.

Sentado lo anterior, existe sin embargo una partida en la liquidación de la deuda que ha preentado la demandante cuya procedencia no se ha probado, y es la relativa a 'Gastos por demora y Devolución', de importe 589,26 €.

La referida liquidación se limita a consignar dicha partida, sin especificar su desglose.

Se desconoce por completo qué cláusula o cláusulas del conjunto de las que contiene el contrato, por lo demás, completamente ilegibles, dado el tamaño de letra utilizado, se han aplicado, y sobre qué cantidad o cantidades, lo que convierte en imposible la tarea de este Tribunal de examinar su corrección, por lo que no puede sino rechazarse la reclamación en este punto, sin que por ello se incurra en incongruencia por cuanto el demandado se opuso a la cantidad total.

En tales circunstancias, la estimación se limitará a la cantidad de 8.675,40 €, de la que se tendrá que descontar el importe correspondiente a los intereses remuneratorios, como acuerda la sentencia apelada, y el resultante sólo devengará los intereses legales del art. 1.108 CC , tal como se acuerda asimismo en aquélla.

SEXTO.- Costas.

Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), como tampoco sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos parcialmente, limitando la cantidad objeto de condena a 8.675,40 €, de la que se tendrá que descontar la que en aquella se establece, devengando la resultante los intereses establecidos en la misma. Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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