Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 542/2014 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100211


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0130607

Recurso de Apelación 542/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo

Autos de Menor Cuantía 355/1997

DEMANDANTE/APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , DIRECCION000 Nº NUM000 , DE TRES CANTOS

PROCURADOR: Dª OLGA ROMOJARO CASADO

DEMANDADO/APELANTE:D. Conrado

PROCURADOR: Dª MARÍA DE LA PALOMA SÁNCHEZ OLIVA

DEMANDADO/APELADO: AUXINI, S.A. (actualmente DRAGADOS, S.A.)

PROCURADOR: D. FRANCISCO POMARES AYALA

DEMANDADOS INCOMPARECIDOS: SUCESORES DE D. Hermenegildo y PROMOTORA HERLOSCANTOS, S.A.

S E N T E N C I A Nº 227 DE 2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de MENOR CUANTÍAnúm. 355/1997, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 1 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo núm.542/2014, en los que aparece como parte apelante D. Conrado , representado por la procuradora Dña. PALOMA SÁNCHEZ OLIVA, y como apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , DIRECCION000 Nº NUM000 , DE TRES CANTOS, representada por la procuradora Dña. OLGA ROMOJARO CASADO, AUXINI S.A. (actualmente DRAGADOS S.A.),representada por el Procurador D. FRANCISCO POMARES AYALA, SUCESORES DE D. Hermenegildo y PROMOTORA HERLOSCANTOS S.A, incomparecidos en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Mar Pinto Ruíz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , DIRECCION000 nº NUM000 , de Tres Cantos, a la que se opusieron todos los demandados, AUXINI, S.A. (actualmente DRAGADOS, S.A.) representada por el Procurador don Francisco J. Pomares Ayala; don Hermenegildo (actualmente sus herederos), representados por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros; don Conrado , representado por la procuradora doña Paloma Sánchez Oliva; y la entidad PROMOTORA HERLOSCANTOS S.A., actualmente en rebeldía, y, en consecuencia:

1º- Condenar a los demandados a que solidariamente realicen a su costa las obras de reparación que se detallan en el informe judicial del perito don Luis Pedro , de tal suerte que si no las ejecutasen en el plazo que al efecto se determine, se ejecutarán a su costa por el importe dinerario que consta en el repetido informe.

2º.- Condenar a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.510,85 €) con sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como al abono de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, partiendo de las bases y presupuestos establecidos en el fundamento jurídico sexto de esta Sentencia.

3º.- Condenar a los demandados al abono de las costas devengadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte codemandada D. Conrado , se presentó recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido, y del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, el día 20 de mayo de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Conrado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, de fecha 14 de diciembre de 2012 , que le condena de forma solidaria con el resto de codemandados en los términos que se recogen en el fallo trascrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se da por reproducido.

SEGUNDO.- ESTUDIO DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN OPUESTOS.

1.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDANTE.

Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar, alega la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios actora, por cuanto la Junta de Propietarios sólo autorizó el ejercicio de acciones judiciales contra la Promotora Herloscantos S.A., por lo que la ausencia de voluntad expresa y manifiesta de demandar al Arquitecto equivale a falta de acuerdo para accionar frente a éste.

En un examen de los autos se aprecia que en la Junta General Ordinaria de Propietarios del EDIFICIO000 , DIRECCION000 nº NUM000 , de Tres Cantos, de fecha 6 de abril de 1994, consta en el punto 5º de Orden de día, el siguiente acuerdo, adoptado por unanimidad:

'Remitir carta a Herloscantos S.A. para que inicie las reparaciones en el plazo de un mes, de no cumplir lo requerido, se presentará demanda judicial'.

Asimismo, en la Junta General Ordinaria de fecha 24 mayo 1995 se adoptó por unanimidad el siguiente acuerdo:

'Remitir nueva carta a Herloscantos para que inicie las reparaciones relativas a grietas, fisuras, filtraciones de agua del garaje y trasteros, olores debidos a la falta de tiro, etc. Asimismo se acuerda que si en el plazo de un mes desde la fecha de notificación no cumple con lo requerido, se presente demanda judicial'.

La certificación de los acuerdos expresados consta al folio 186 de los autos.

Sobre la cuestión planteada, la STS de fecha 23 de abril de 2013 , declara al respecto:

'Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen. Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios.

Declarando, incluso, entre otras, las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996 , que 'el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal'. Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario - Sentencia 2 de diciembre de 1989 , sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los 'vicios y defectos de construcción', strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular ( SSTS 10 de mayo 1995 ; 18 de julio 2007 ).

En el supuesto sometido a enjuiciamiento no existe una infracción del artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , toda vez que existió un acuerdo de la Junta de Propietarios que autorizaba al Presidente para entablar acciones judiciales contra la Promotora por los vicios constructivos existentes, sin que sea necesario que dicho acuerdo especifique individualmente los responsables de los mismos que van a ser objeto de reclamación judicial, bastando la voluntad de los comuneros de autorizar su ejercicio, sin perjuicio de que por razones jurídicas la acción judicial comprenda a otros responsables además de la promotora, razón más que suficiente para rechazar el motivo esgrimido, pero además atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni siquiera era necesario que el Presidente contase con la autorización de la Comunidad para la interposición de la presente demanda, toda vez que con la interposición de la demanda claramente actuaba en beneficio de aquella.

En consecuencia, decae el motivo opuesto.

TERCERO.- SOBRE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS PARA DECLARAR LOS VICIOS CONSTRUCTIVOS EXISTENTES COMO RUINÓGENOS. CONCEPTO DE RUINA. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.591 DEL CÓDIGO CIVIL .

En segundo lugar, alega la parte recurrente la inexistencia de ruina del edificio susceptible de ser encuadrada en el artículo 1.591 del Código Civil en el ámbito de actuación del arquitecto, lo que sustenta en los informes periciales obrantes en autos, que ponen de manifiesto que los defectos existentes en el edificio no afectan a la estructura ni a la habitabilidad, por lo que no existiendo ruina no cabe la aplicación del artículo citado frente al arquitecto Sr. Conrado ni declarar su responsabilidad por los defectos aparecidos en el inmueble.

Esta Sala en sentencia de 22 de marzo de 2013 , declaraba respecto del concepto de ruinalo siguiente:

El artículo 1591 del Código Civil , regula la llamada acción decenal en virtud de la cual el contratista de un edificio que se arruinase por los vicios de la construcción responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años, contados desde que concluyó la construcción -responsabilidad que se extiende a los arquitectos técnicos que supervisaron la construcción concreta - STS 13-11-1981 y 5-3-1984 .

Pero para la aplicación de dicho precepto es necesario que concurra el presupuesto de ruina del edificio, concepto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido extendiendo más allá del mero concepto semántico, así, tal y como señala la sentencia de 27 de abril de 2009 'el concepto de ruina no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino otro mucho más amplio, el de 'ruina funcional', que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes ( SSTS de 30 de enero de 1997 , 4 de marzo de 1998 y 21 de junio de 1999 ) hacen a la edificación inútil o básicamente insuficiente para su finalidad propia, y, en los casos de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de conectarse con el derecho de disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente de las mismas, que la Constitución proclama en su artículo 47 ( STS de 30 de septiembre de 1991 y, en similares términos, SSTS de 16 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 1998 ).

Partiendo del concepto de ruina configurado por la Doctrina del Tribunal Supremo no hay duda que el conjunto de los defectos puestos de manifiesto en los dictámenes emitidos por los informes periciales obrantes en autos, D. Gines (obrante a los folios 186 a 211 de los autos) y del perito judicial D. Luis Pedro (obrante a los folios 2.350 a 2.454 de los autos), constituyen vicios ruinógenos.

Reglas para la valoración de la prueba pericial

- En cuanto a la apreciación de la prueba pericial, el artículo 348 de la LEC proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 , en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

HECHOS PROBADOS

Descripción de los vicios constructivos que presenta el edificio litigioso.

Valorando los Informes periciales emitidos por D. Gines (obrante a los folios 186 a 211 de los autos) y del perito judicial D. Luis Pedro (obrante a los folios 2.350 a 2.454 de los autos), en su conjunto, conforme a las reglas expuestas, así como el resto de las pruebas practicadas, cabe concluir que los vicios que presenta el edificio en el mes de julio de 2012 son los siguientes:

1) FACHADAS Y CERRAMIENTOS EXTERIORES

PLANTA NUM001

- El apoyo del arco del portal de lateral izquierdo en el que se encuentra el armario de registro de la compañía eléctrica, presenta agrietamiento por aplastamiento, tanto en la cara vista, como en el interior.

- En las esquinas de los petos e impostas sobre planta NUM001 en zona de locales y soportales se verifica que en el detalle de formación de las aristas y los faldones, las piezas que conforman dichas aristas se han desprendido en mayor o menor medida.

- Eflorescencias en la fábrica de ladrillo. Se han ido lavando en gran medida con el tiempo, excepto en la cornisa-imposta de planta NUM001 .

PLANTA NUM002

- En la fachada principal (sureste); en el paño sobre la entrada al garaje se comprueba la existencia de una grieta que traspasa completamente la hoja de medio pie de ladrillo visto, en el ámbito de la vivienda NUM003 , y que partiendo del apoyo del cargadero de la ventana correspondiente al dormitorio 2, rasga el muro en toda su altura en el forjado superior de dicha planta y el listel de hormigón. En la esquina del mismo paño y en su encuentro con el testero hay otra grieta que progresa desde el listel de hormigón hasta el forjado del suelo de esta planta NUM002 . En esta misma planta y en la fachada posterior (noroeste) -en el ámbito del piso NUM004 - hay otras incidencias en el muro de fábrica. Se ha producido una ruptura con efecto de vuelco hacia el exterior con la fachada al jardín municipal y a la altura del forjado de techo de planta NUM002 donde un ladrillo se está deslizando hacia el exterior arrastrando al conjunto de la fábrica.

2) SÓTANO (GARAJES Y TRASTEROS)

SÓTANO: MUROS PERIMETRALES

- El interior del garaje presenta filtraciones tanto desde la arista de apoyo del forjado del techo como de otros puntos a la altura intermedia del muro y en las fachadas laterales al jardín y trasera a soportales.

Aparte las aguas de lluvia que entran directamente por el hueco de ventilación natural y discurren libremente por muro y techo.

Se comprueba la inexistencia de impermeabilización en estas dos fachadas dando por hecho que está sin impermeabilizar todo el perímetro de los muros del NUM018 .

- El tramo del muro del jardín municipal tiene el extradós encofrado. No así el de los soportales que está hormigonado contra el corte del terreno natural.

- En la zona de soportales de tiendas, desde la cota de apoyo de cimentación no existe ni ha existido impermeabilización del muro perimetral.

* La impermeabilización de los muros de NUM018 está contemplada tanto el proyecto, mediciones y presupuesto y el detalle constructivo, como en el contrato firmado entre la promotora y la constructora.

SOTANO: TRASTEROS

- En el trastero 3, se ha realizado unas obras de achique de aguas con cámara bufa y bomba extractora.

El trastero 2 presenta un problema similar. El trastero 4 presenta huellas de filtraciones, manchas de humedad y olores.

Dichos trasteros presentan una patología consistente en filtración de agua a través del muro.

- El trastero, tienda electrodomésticos a DIRECCION000 . Accesible como almacén desde la misma tienda, presenta daños por humedades de infiltración de muro perimetral.

3) TORREÓN Y TRASTEROS

NUM005 : CASETÓN DE CUARTOS TRASTEROS

- En la planta de cubiertas se levanta una construcción -entrada en la planta de viviendas- de planta rectangular dedicada a cuartos trasteros, abarca desde el segundo hasta el penúltimo pórtico del bloque de viviendas. El testero que da al jardín municipal (suroeste) y en sus encuentros con las fachadas principales hay sendas roturas escalonadas del muro de cerramiento desde el listel de hormigón hasta la línea de huecos de luz consistente en piezas cuadradas. Las roturas descritas, tanto las de los cerramientos, como las del muro del casetón indican una patología causante; un ligero descenso diferencial de este segundo pórtico de la estructura evidenciado en las vigas p. NUM002 y NUM006 (correspondientes al suelo y techo de planta NUM002 ) posiblemente causado por un asiento diferencial producido en este 2º pórtico estructural, inasumible por elementos rígidos como las fábricas de ladrillo.

Estos daños han producido con posteridad a la entrada en carga y uso del edificio, considerándose que la causa -el asiento diferencial del mencionado pórtico- está aparentemente consolidado, habiendo funcionado sus efectos; los agrietamientos y fisuras por su inestabilidad inherente a la exposición a agentes externos y ciclos estacionales.

NUM005 : TRASTEROS TORREÓN DE CUBIERTA

Rotura del muro -por efecto combinado empuje asiento.

- Trastero NUM007 en zona bajo cubierta y pasillo exterior proceso. No se ha ejecutado la junta de dilatación interior entre materiales de acabado y se marca de forma espontánea en fábricas, pavimentos y escayolas de techo.

- Trastero NUM008 y doble trastero. Se aprecia perfectamente también desde el interior y en la sección de los huecos de iluminación por estar el habitáculo completamente chapado con lamas de madera la rotura de la fábrica de ladrillo, toda vez que no existe trasdosado interior y el agrietamiento interesa en toda su sección al muro de 1/2 pie que conforma el Torreón de trasteros.

4) ZONAS COMUNES INTERIORES ASCENSOR

Se comprueba que las puertas de cabina de ambos ascensores carecen del chapado exterior en facetas telescópicas.

5) VIVIENDAS

NUM009 . Olores sobre todo en baño 1. Fisuración de mocheta baño 2.

NUM010 . Olores cuando llueve, alguna fisura de conducto eléctrico.

NUM011 . Ligera fisuración en techo de terraza marcando junta de dilatación.

NUM012 . Olores sobre todo en baño 2. Parquet defectuoso bajo radiador D.2

NUM013 . En la terraza a calle trasera se marca el efecto de la junta dilatación en el techo y algo en el cerramiento.

NUM014 . Fisuras varias en zona afecta de fachada lateral al jardín municipal. Mala terminación 2 radiadores. D1 radiador descuadrado. Otro falto de palomilla descolgado.

NUM015 . Terraza con ligera fisuración en techo marcando junta de dilatación

NUM016 . La pieza vierte aguas en fachada calle entre la 2 terrazas no tiene goterón, lo que causa escorrentía en el muro de fachada y propicia infiltraciones de las que hay huellas..

NUM003 . No se aprecian en el interior de la vivienda los daños causados por el asiento rotura de la fábrica de fachada por estar tapada la zona afectada por el trasdosado y fundamentalmente por el fondo del armario empotrado. Incluye un doble trastero integrado en duplex accesible por escalera de caracol desde el recibidor, forrado con lamas de madera que también esconden la rotura de la fábrica del Torreón que también les afecta, daño que sí es apreciable en el perfilado de los huecos de iluminación, piezas de vidrio traslúcido.

NUM017 . Paramento desplazado al exterior. Desde la azotea se comprueba por fuera el desplazamiento de los elementos de ladrillo de fachada en el ámbito de este piso, cuyos efectos no se aprecian desde el interior por estar ocultos igual que en el caso precedente.

* En relación a los malos olores en la vivienda, el perito pone de manifiesto que en las inspecciones realizadas no han sido verificados, pero esta circunstancia consta reflejada por muchos de los propietarios afectados. Comprobándose al respecto que el edificio tiene altura y distancia a los colindantes suficiente para que el tiro funcione, si bien los shunts colocados cerca del rosetón de la escalera; baños de la vivienda tipo E, no cumplen la altura necesaria respecto a su separación de este obstáculo.

Por ello, recomienda llevar a cabo la comprobación del estado de las bajantes y de la cota de remate de cada chimenea de ventilación, verificando su correcta disposición y estado libre de obstrucciones.

Seguidamente, el informe describe las reparaciones que deben acometerse intentándose paliar los daños sufridos y evitar futuros causados por la filtraciones en planta NUM018 , garajes y trasteros. Describe a continuación en qué consisten estos trabajos, que presupuesta en un importe total de 348.867,94 €.

Estas reparaciones proceden de defectos existentes en el edificio, cuyo origen es su diseño, la ejecución de la obra, el empleo de materiales defectuosos y vicios ocultos, que no resultan imputables a la falta de mantenimiento por parte de sus ocupantes.

Por otra parte, dicho Informe debe ser complementado por el dictamen elaborado por D. Gines , que acredita que en fecha 20 de noviembre de 1996, se ponía de manifiesto: apartado 1) Fachadas y cerramientos exteriores, una situación de especial gravedad referido al paño de la fachada Sur (vivienda NUM003 ); esquina fachada Sur con fachada Oeste (vivienda NUM014 ). Esquinas de los petos e impostas se encuentran completamente sueltas con peligro de desprendimiento de ladrillos y aceras. Además denotaba la existencia de numerosas fisuras y grietas con rotura de ladrillos en el resto de las fachadas.

En el apartado 2) NUM018 y trasteros:

1) el principal problema es la filtración de agua a través de los muros del NUM018 de la fachada Oeste (y en sus encuentros con las esquinas de muros Norte y Sur) que se producían por:

- Junta entre forjado de techo NUM018 y muros de contención.

- Fisuras y zonas puntuales del propio muro.

- Pasamuros y canalizaciones de instalaciones.

- Hueco de ventilación del garaje resuelto de forma totalmente incorrecta y que sirve el acceso a las aguas exteriores de lluvia y/o riego.

- A través del perímetro por el posible efecto de las juntas de unión entre muro-cimentaciones-solera.

Las filtraciones por muro Oeste afectan a todas las plazas de garaje y pasillos situados en esa zona.

2) Se producen filtraciones de agua a través de muro Norte.

3) Existen goteras en los techos del garaje situados bajo la zona exterior peatonal.

4) Los trasteros carecen de ventilación.

En el apartado 3) Cubiertas: se advierte la existencia de goteras por filtraciones de agua al techo del NUM018 bajo las aceras (fachada Norte) y el jardín (fachada Oeste). Además de goteras en planta baja en los locales comerciales 11, 14 y 15. En el mismo nivel de cubierta y debido a que la formación de pendientes es defectuosa, el agua rebosa y entra por la puerta-ventanal del salón a las viviendas NUM019 y NUM020 . Advirtiendo daños considerables en el parquet de la primera de las viviendas. Finalmente hay goteras en techos de planta NUM002 , NUM021 , NUM015 , NUM016 , NUM003 y NUM004 .

En Torreón-Trasteros los armarios metálicos de los contadores de gas se encuentran totalmente oxidados. Además el armario H tiene la tapa abombada y se encharcada de agua.

En los trasteros de esta planta existen numerosas grietas y fisuras en muros de fachadas, tabiques y techos.

El pavimento de mortero de cemento del pasillo se encuentra desprendido y saltado en varias zonas y, de forma acentuada, en las juntas de dilatación. Estas juntas están más resueltas en paredes y techos, presentando agrietamientos y los colchones de los revestimientos.

- En el apartado 4º) Zonas Comunes e interiores: existen fisuras en el revoco pétreo de las paredes en todas las plantas, estando más acentuadas en el torreón y en los paños frente a los ascensores. En la planta NUM018 entra agua por la pared frente a los ascensores.

En los pasillos existen fisuras en revoco de paredes. Se destacan desconchón abolsado en planta NUM022 , juntas de dilatación mal resueltas. Desconchón sobre rodapié planta NUM023 . Baldosa de mármol en pavimento planta NUM023 con desperfectos (se observa que ha sido repuesta de forma defectuosa).

En los ascensores se comprueba la falta de chapas exteriores de las puertas de los camarines.

En el apartado 5º) Viviendas: se destaca en diversas viviendas la existencia de malos olores en baños y cocinas, posiblemente por conexiones incorrectas o remates mal realizados en los conductos verticales de ventilación. Así como fisuras y defectos de albañilería; recogiendo finalmente las deficiencias en diferentes viviendas.

En el informe el perito hace constar que los malos olores son manifestaciones de sus propietarios no habiendo podido ser contrastados por el informante.

La conclusión del perito es la existencia en el edificio de deficiencias constructivas que requieren su corrección inmediata (paños de fachada, inundación de planta NUM018 y entrada de agua por cubierta y fachadas). Las deficiencias existentes en las zonas descritas en el apartado 1º tienden a ser progresivas con el paso del tiempo y pueden llegar a originar desprendimientos de material con peligro para las personas que transitan por las aceras del edificio.

Partiendo de los vicios constructivos que se declaran probados, y del concepto de ruina configurado por la Doctrina del Tribunal Supremo, se considera que el conjunto de estas deficiencias, con independencia de que algunas hayan sido corregidas por la Comunidad de Propietarios debido a la necesidad de su urgente reparación, estas deficiencias constituyen una situación de ruina funcional, pues afectan a diversos elementos de la construcción, que por su extensión e intensidad exceden de lo que puede entenderse como meras imperfecciones, defectos que en su inmensa mayoría no se han producido por una falta de mantenimiento y que desmerecen de forma importante el uso de la edificación y que dificulta enormemente su normal habitabilidad, sin perjuicio además de su deterioro progresivo en caso de no ser reparados.

CUARTO.-SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO SUPERIOR.

Sostiene el recurrente que los defectos que se declaran probados en la sentencia de instancia son defectos de ejecución, como pone de manifiesto el informe del perito judicial, mostrando su disconformidad con la existencia de defectos de diseño o dirección de la obra, por lo que no puede aplicarse al arquitecto la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 1.591 del Código Civil .

Ha quedad probado que el edificio litigioso fue construido en el año 1991 y, por consiguiente no es de aplicación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Debe puntualizarse con carácter previo la radical inadmisibilidad en nuestro Derecho de dictámenes de índole jurídica para la interpretación de documentos, negocios y contratos o para la apreciación y valoración de cuestiones de derecho nacional o interno, en atención a la terminante e inequívoca dicción del artículo 335, apdo. 1 LEC 1/2000 , lo que significa que el Tribunal no tendrá en cuenta la valoración que realiza el perito judicial en su informe del agente responsable de la edificación de los vicios constructivos que presenta el edificio litigiosa, pues dicha apreciación es una cuestión jurídica reservada en exclusiva al Tribunal.

En relación a la responsabilidad del Arquitecto Superior esta sala en sentencia de este mismo ponente de fecha 22 marzo 2013 declara:

'Debemos tener en cuenta la doctrina del TS de 4 de diciembre de 2007 , con cita de la de 3 de abril de 2000 , respecto a la responsabilidad de los arquitectos que declara lo siguiente: 'la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra' ( STS de 27 de junio de 1994 )'; 'en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis ( STS de 28 de enero de 1994 )'; 'al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio' (TS de 13 de octubre de 1994); 'al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos' ( STS de 15 de mayo de 1995 , con cita de otras); 'corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria' ( STS de 19 de noviembre de 1996 y amplia cita); 'responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional' ( STS de 18 de octubre de 1996 ); 'en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva' ( STS de 24 de febrero de 1997 ).

Es más la reciente sentencia del TS de fecha 14 de febrero del 2011 , en un supuesto en el que la sentencia no responsabiliza al arquitecto al entender que, a tenor de los dictámenes periciales, constituyen defectos no achacables, propiamente, a las funciones inherentes del Arquitecto Superior, sino a una defectuosa puesta en obra o ejecución defectuosa o al incumplimiento del deber de vigilancia inmediata, más no la mediata de la ejecución de la obra, se resuelve que:

'Esta Sala no acepta los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la exención de responsabilidad al citado técnico. La descripción combina daños que tienen su origen en un inadecuado diseño que ha provocado la entrada de agua desde la calle al vestíbulo y la fisura en la cornisa por dilataciones térmicas, con otros que, aun teniendo su origen inmediato en una mala ejecución de la obra, tienen en común afectar a elementos esenciales de la obra que, en el caso de los tabiques, aparecen en un número muy elevado de viviendas, por lo que estamos ante defectos constructivos de carácter general y no simplemente puntual, determinantes de lo que esta Sala ha calificado de fracaso generalizado de la obra en algunos aspectos ( STS 7 de junio de 2010 ), que el arquitecto pudo evitar mediante un efectivo control de la misma, pues como director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si su ejecución se ajustaba o no al proyecto por él confeccionado o se desarrollaba de forma satisfactoria pues una cosa es el día a día en la obra, que no es función propia de la alta dirección, y otra distinta que hayan escapado a su función inspectora daños tan generalizados que han supuesto un evidente desmerecimiento de la edificación, poniendo en evidencia la negligencia profesional del demandado por la que debe responder'.

Asimismo la Sentencia de 22 de diciembre de 2006 decía: 'La función de superior dirección que corresponde al arquitecto implica según la jurisprudencia la obligación de vigilar que la obra se desarrolla con arreglo al proyecto y esta función de vigilancia incluye la de fiscalizar la adecuada ejecución de la obra, también en cuanto a los materiales empleados y a su correcta colocación, responsabilidad de la que únicamente puede eximirse haciendo constar en el libro de órdenes aquellos defectos que suponen una separación respecto del proyecto elaborado y justificando haber ordenado y fiscalizado su corrección. En los casos de abandono o defectuosa realización de la función de vigilancia de la obra, únicamente cabe eximir al arquitecto de las meras imperfecciones de la obra, por referirse a defectos poco importantes de ejecución o a defectos de materiales que no afecten a los elementos estructurales, pero no de los defectos que tienen trascendencia suficiente para ser susceptibles de ser corregidos mediante la función de dirección por implicar una defectuosa ejecución del proyecto o tener la magnitud suficiente para afectar al conjunto de la obra. En efecto, según reiteradamente declara la jurisprudencia, corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y está obligado a dejar constancia en el libro de órdenes de las que haya impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están sujetos a su estricto cumplimiento, de suerte que no basta con reflejar las irregularidades que aprecie, sino que ha de comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales (entre otras, SSTS de 16 de marzo de 1984 , 5 de junio de 1986 , 9 de marzo de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de noviembre de 1996 , 29 de diciembre de 1998 , 3 de abril de 2000 , 25 de octubre de 2004 , 26 de mayo de 2005 y 10 de octubre de 2005 ).

Partiendo de la Doctrina expuesta y de los vicios constructivos que se recogen en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, se concluye que la mayor parte de los defectos constructivos obedecen a una deficiente ejecución de la obra, de la cual no puede ser ajena La Dirección Facultativa, por falta de vigilancia de su ejecución, teniendo en cuenta la intensidad y número de los vicios constructivos puestos de manifiesto en los informes periciales a los que en dicho fundamento de derecho se hacía referencia, que afectaban a múltiples elementos del edificio y viviendas, y que no podían pasar desapercibidos ni durante los trabajos de construcción ni al emitir el Certificado Final de Obra, por lo que sí se aprecia una responsabilidad solidaria del recurrente en la muy defectuosa ejecución de la obra, por su falta fiscalización. Pero, además, junto a estos defectos constructivos derivados de una muy deficiente de la construcción del edificio, coexisten también, por una parte un incumplimiento del proyecto consistente en ausencia de impermeabilización de los muros enterrados en la planta NUM018 , sin justificación alguna, del que es también responsable el arquitecto superior en virtud de la jurisprudencia expresada por la vigilancia en la ejecución de la que viene obligado. Igualmente, y por otra, un diseño incorrecto del sistema de ventilación natural del garaje y de la colocación de los shunts, lo que conduce a estimar ajustada a derecho la responsabilidad solidaria del recurrente con el resto de los agentes intervinientes en la construcción y del promotor declarada en la sentencia de instancia.

En consecuencia, se rechaza el motivo alegado.

QUINTO.-SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE LAS REPARACIONES EFECTUADAS POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

Considera la parte apelante que las facturas a cuyo pago le condena la sentencia de instancia contienen conceptos que no se corresponden con defectos constructivos, además de dar por válidos gastos que deben comprenderse en la tasación de costas, por otra parte, indica que la primera reclamación se realiza con la presentación de la demanda sin que se hiciera un requerimiento previo al demandado y sin aviso alguno, además no se constata que dichas obras fueran de carácter urgente.

En un examen de los autos resulta acreditado que la Comunidad de Propietarios demandante acometió la realización de obras de carácter urgente con anterioridad a la interposición de la demanda, debido a las múltiples deficiencias que presentaba el edificio, por un importe de 1.105.384 pesetas, consistentes en alumbrado y toma corriente para alumbrado de incendio, trabajos de delineación y reconstrucción de planos, limpieza terraza, borrar de tela asfáltica terraza, avería sumidero terraza, soldadura emparrillado de pared de garaje, avería bajante acceso al garaje, pintura; colocación de 20 m² de granito, reparación de bajante de PVC rota, reparación tubería de desagüe, trabajos realizados en el tejado, colocación de piedras desprendidas, trabajos realizados en el tejado, reparación cerradura gas natural, cuarto contadores; desmontaje y reinstalación central análisis C.O del garaje, reparación tarjetas zona central C.O.

Las facturas correspondientes a dicha reparaciones obran a los folios 145 a 167 de los autos, cuya ejecución y cobro consta ratificada tal y como consta en el ramo de prueba de la parte actora.

Además consta el pago de los honorarios de la notaría de don Carlos del Moral, cuyo importe asciende a la suma de 34.275 pesetas como consecuencia del envío de carta por conducto notarial a la promotora del edificio Herloscantos S.A. para qué procediese a la reparación de los desperfectos que presentaba el edificio, que fue remitida en fecha 26 noviembre 1996 (folios 169 a 184 de los autos).

También consta el abono al perito de la parte actora don Gines de la suma de 276.428 pesetas, correspondiente a sus honorarios por el informe emitido y acompañado con la demanda formulada (folio 215 de los autos).

En consecuencia, se considera ajustado derecho el pago de las reparaciones urgentes llevadas a cabo por la Comunidad de Propietarios, toda vez que tienen su origen en la existencia de defectos constructivos en el edificio, tal y como ha quedado probado en esta resolución, cuyo arreglo no admitía demora y que deben ser reembolsados de forma solidaria por los con codemandados.

Igualmente, debe reembolsarse los gastos derivados de la remisión de carta por conducto notarial a la promotora y los honorarios del perito de la comunidad de propietarios actora, y ello por que como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, (ponente Sr. Torres Fernández de Sevilla): 'tal decisión, sin embargo, no atiende a la esencia de la distinción entre costas y gastos procesales que, ahora, la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, con gran rigor técnico, contiene en el artículo 241 . Así, mientras que el de costas es un concepto estricto y, sobre todo, típico, pues sólo son aquellas que se pueden encuadrar en la enumeración cerrada de dicho precepto, los gastos son desembolsos que las partes hacen o han tenido que hacer, incluso antes del proceso, en atención al mismo. La diferencia radica que, mientras las costas tienen un régimen especial de imposición y consisten en una auténtica obligación procesal, pues sólo en el proceso y por normas procesales se decide su suerte, los gastos forman parte de las consecuencias de la obligación deducida en juicio, y, por ello, siguen la suerte de la propia obligación principal'.

Criterio que es seguido por esta Sala.

Por consiguiente, no puede prosperar el motivo opuesto.

SEXTO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, de fecha 14 de diciembre de 2012 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas devengas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0542-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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