Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 81/2015 de 15 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 227/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100235
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2013/0005587
Recurso de Apelación 81/2015
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 878/2013
APELANTE:BURGASPARLA, SL, D./Dña. Jose Ángel y D./Dña. Luis Miguel
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
APELADO:D./Dña. Ángel Jesús y INVERSIONES SANTOS-MANSO SL
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a quince de junio de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 878/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla a instancia de BURGASPARLA, SL, D. Jose Ángel y D. Luis Miguel apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ contra D. Ángel Jesús e INVERSIONES SANTOS-MANSO SL apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/12/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla se dictó Sentencia de fecha 09/12/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Félix González Pomares en nombre y representación de la entidad Inversiones Santos Manso, S.L., contra Burgasparla, S.L., Don Jose Ángel y Don Luis Miguel , CONDENO a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 217.833,92 euros, más los intereses a que se refiere el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo a la demandada el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla en el Juicio Ordinario nº 878/13, por la que se condenó a BURGASPARLA, S.L., a D. Jose Ángel y a D. Luis Miguel , a abonar a INVERSIONES SANTOS-MANSO, S.L. la cantidad de 217.833,92 €, más los intereses legales y costas, que era el resto del precio que debía serle satisfecho por razón del contrato de compraventa suscrito en fecha 9 de junio de 2.008 y por el que la actora vendió a los demandados una participación indivisa del 21,625% de la parcela NUM000 del Proyecto de Reparcelación de la Junta de Compensación del PAU-7 de Torrejón de la Calzada (Madrid), formulan recurso de apelación los compradores condenados.
Las partes había fijado como precio la cantidad de 120.000 €, a satisfacer parte en especie, mediante la entrega de una vivienda a construir por la compradora sobre la parcela a la que se refería el contrato, y que se valoraba en 84.000 €; y otra más en metálico por importe de 36.000 €. En la cláusula 9ª del contrato se pactó que dicha vivienda debía ser entregada a la vendedora no más tarde del 30 de mayo de 2.012, de manera que, en caso contrario, podría optar entre exigir un incremento del precio fijado a razón de 1.000 € por cada mes en que desde entonces se demorase la entrega, o exigir que la parte del precio a pagar en especie se transformase en efectivo, debiendo abonar la compradora el precio de una vivienda de similares características, pero incrementado en 30.000 €. Como el 30 de mayo de 2.012 la vivienda no fue entregada, la actora reclamaba a los compradores la cantidad de 217.834 €, al elegir la segunda de las opciones que a su favor se estipularon.
Los recurrentes adujeron los siguientes motivos de impugnación:
1º) Error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.105 , 1.113 , 1.258 , 1.281 a 1.289 del CC ; 2º) Error en la valoración de la prueba en cuanto al cálculo del montante total de la indemnización a pagar; 3º) Infracción del art. 217 de la LEC en relación con los arts. 1 y 2 de la Orden 116/2008 de 1 de abril de la Consejería de la Vivienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto a la determinación de los precios máximos de venta de viviendas de protección pública; y 4º) Infracción del art. 394 de la LEC en materia de costas.
SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado, ya que ningún error en la valoración de la prueba ni infracción de los artículos invocados se aprecia hubiere sido cometido por la Juzgadora de instancia.
El tenor de la cláusula 9ª del contrato es tan claro y diáfano, que no es preciso acudir a ninguna de las reglas hermenéuticas contenidas en los arts. 1.282 y siguientes del CC , para interpretar su alcance y la voluntad de las partes al suscribirlo. No existe la más mínima duda al respecto.
Según la misma, la vivienda, como parte del precio, deberá ser entregada por BURGASPARLA, S.L. a INVERSIONES SANTOS-MANSO, con todos los permisos y licencias precisos, en perfectas condiciones de habitabilidad y libre de toda carga, no más tarde del día treinta de mayo de 2.012, salvo causa de fuerza mayor.
Es evidente que se fijó dicha fecha como término esencial, como lo demuestra la expresión que la antecede: 'no más tarde' de dicho día. Tampoco puede perderse de vista que el tiempo que mediaba entre la firma del contrato y la fecha de entrega de la vivienda era, nada más y nada menos que 4 años. Los propios demandados manifestaron en su escrito de recurso, que siendo las partes profesionales de la construcción, sabían a la fecha de la firma del contrato, que para llevar a cabo la construcción, era preciso que la obra de urbanización se concluyera por la Junta de Compensación en el plazo razonable de un año, para poder entregar las viviendas antes de esa fecha. Si desde entonces, para construir y entregar las viviendas disponía de un plazo de unos 3 años más, es claro que previeron a la hora de fijar ese término, la existencia de posibles contingencias y demoras, independientemente de a quien pudieran serle imputadas. Es obvio, por ello, que tal estipulación no debe ser interpretada a la luz de la 5ª y en los términos interesados por los demandados, no apreciándose contradicción alguna entre ellas que haga preciso acudir a las referidas reglas de la hermenéutica.
La única razón por la que el término podría alargarse sería por causa de fuerza mayor, como la propia cláusula discutida contempla, y la que no se aprecia que concurriera.
A la fuerza mayor se refiere el art. 1.105 del CC . Establece que fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así se declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
Para poder exonerar de responsabilidad al deudor que incumple su obligación, la Jurisprudencia viene exigiendo en la interpretación del citado precepto la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Un hecho imprevisible, por exceder del curso normal de la vida; o que, previsto, sea inevitable, insuperable, o irreversible.
2º) Que no se deba a la voluntad del presunto deudor, quedando fuera del campo de la fuerza mayor aquellas obligaciones cuyo incumplimiento sea imputable al deudor.
3º) Que el hecho haga imposible el incumplimiento de la obligación previamente contraída o que impida el nacimiento de la que pueda sobrevenir.
4º) Que entre el incumplimiento de la obligación y el evento que lo produjo, haya un nexo de causalidad suficiente; o una íntima conexión entre el hecho origen de la fuerza mayor y la obligación que sea causa obstativa para su cumplimiento.
A lo anterior hay que añadir que un daño previsible y evitable no es nunca motivo de fuerza mayor ( STS de 29-10-96 ), exigiéndose que el hecho determinante de la fuerza mayor sea del todo independiente de quien lo alega ( STS de 28-12-97 ) y que se trate de una fuerza superior a todo control y previsión que excluya toda intervención de culpa alguna ( SSTS de 2-4-96 , 15-12- 96 y 20-7-00 ).
Pues bien, es más que evidente que en el supuesto de autos no concurre el primero de los requisitos exigidos, independientemente de que pudiera darse el resto. Todo lo acontecido en relación con el retraso de las obras de construcción de las viviendas era previsible, y desde luego evitable.
Lo que no se entiende es cómo se pudo infringir por la Juzgadora de instancia el art. 1.113 del CC . Se le escapa a esta Sala la existencia de obligaciones condicionales en el contrato objeto del procedimiento y en los términos expuestos, quizás sólo apreciable desde el punto de vista más que interesado de parte. Resulta llamativo que se defienda la existencia de una condición suspensiva sobre la eficacia del contrato, pero que afecta sólo a la obligación del comprador del entregar el precio. Parece sostener que a pesar de que el vendedor se compromete a entregar la cosa a la firma del contrato, la obligación del comprador de abonar el precio queda suspendida 'sine die'. Tal pretensión resulta contraria a toda lógica y al principio del justo equilibrio de las prestaciones que debe inspirar cualquier relación jurídica.
La discusión sobre si las obras de construcción de las viviendas a realizar por los demandados eran compatibles con las de la urbanización a ejecutar por la Junta de Compensación, o sobre quién tendría que haberlo instado, deviene absolutamente baladí.
TERCERO:El segundo y tercer motivo de impugnación alegados también deben ser desestimados, al tratarse de cuestiones no introducidas previamente en la instancia y en el momento procesal oportuno, y todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 456 de la LEC .
Nada de lo aducido en ellos se planteó en el escrito de contestación a la demanda, en el que ninguna objeción se puso a la concreta cantidad reclamada, como la propia Juzgadora de instancia resaltó en la resolución impugnada.
CUARTO:El cuarto motivo de impugnación aducido también debe ser desestimado.
Este Tribunal no aprecia la existencia de ninguna duda seria de hecho o de derecho por la que no deba imponérsele las costas de la instancia a los demandados condenados, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC .
QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas de esta alzada serán de cargo de los recurrentes.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BURGASPARLA, S.L., D. Jose Ángel y D. Luis Miguel , contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Parla en el Juicio Ordinario nº 878/13, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
