Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 227/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 224/2016 de 19 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 227/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100223
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1846
Núm. Roj: SAP O 1846/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00227/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 224/2016
NÚMERO 227
En OVIEDO, a veinte de Junio de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 224/2016, en autos de DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 233/2014,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, promovido por D. Basilio , demandante
en primera instancia, contra D. Cosme , demandado en primera instancia, habiendo sido también parte
Dª. Estela , Dª. Joaquina y Dª. Mónica , demandadas en primera instancia y que no han presentado
alegaciones, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Cangas de Onís se dictó Sentencia con fecha diez de Febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la oposición presentada por la representación procesal de D. Basilio , y con estimación íntegra de la impugnación por la representación de D. Cosme , debo aprobar y apruebo las operaciones particionales de la herencia de D. Hernan y Dª.
María Milagros , realizadas por el contador dirimente, con las siguientes modificaciones: 1º) Las hijuelas son: -Hijuela para Dª. Estela , le corresponde 1/5 partes indivisas del inmueble reseñado en el activo del inventario.
-Hijuela para D. Cosme , le corresponde 2/5 partes indivisas del inmueble reseñado en el activo del inventario.
-Hijuela para Dª. Mónica , le corresponde 1/5 partes indivisas del inmueble reseñado en el activo del inventario.
-Hijuela para D. Basilio , le corresponde 1/5 partes indivisas del inmueble reseñado en el activo del inventario.
2º) Se valora el ajuar del inmueble en un 3% del valor del mismo que realice perito tasador.
Con imposición de las costas a D. Basilio .'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Junio de dos mil dieciséis.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia aprueba el cuaderno particional correspondiente a la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de los respectivos haberes hereditarios de los difuntos padres de los litigantes, D. Hernan y Doña María Milagros . Partición de patrimonios cuya sustanciación conjunta en un solo proceso es ajustada a derecho, en especial porque los únicos bienes que integraban esa sociedad de gananciales era la vivienda sita en Ribadesella, finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Cangas de Onís, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 y el ajuar doméstico.
Recurrida la sentencia por D. Basilio , hemos de dejar claro, en primer lugar que, en virtud del principio de congruencia, regulado en el artículo 218 de la LEC y que rige el proceso civil, en cualquiera de sus fases ésta sentencia de apelación ha de pronunciarse de manera exclusiva sobre los temas objeto de debate en segunda instancia, a saber la valoración del inmueble que integra el activo de la sociedad de gananciales y el pronunciamiento en materia de costas de la instancia.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los temas planteados y que fue uno de los motivos de oposición al cuaderno particional, en primera instancia, el referido a la valoración de la vivienda que integra el activo de la sociedad de gananciales y en consecuencia forma parte en un 50%, en que se distribuye entre ambos cónyuges, de sus respectivos caudales hereditarios, el apelante insiste en que dada su naturaleza de vivienda protegida debe valorarse en treinta y cinco ml euros (35.000?) y no los sesenta mil euros (60.000?) que apunta el contador partidor.
Este motivo de apelación ha de ser desestimado. En estos momentos la valoración de ese inmueble no tiene la transcendencia que pretende atribuirle el apelante, fundamentalmente porque lo que hace la sentencia de instancia es transformar lo que era una comunidad de naturaleza germánica por una comunidad romana o por cuotas, concretando la parte que le corresponde a cada comunero en la copropiedad. Si todos o alguno de los condóminos tiene interés en poner fin a esa cotitularidad deberá acudir a la división de la cosa común, bien de mutuo acuerdo, quedándosela alguno de ellos con la compensación económica de los restantes o bien ejercitando las pertinentes acciones judiciales procediendo a la venta en pública subasta. Será ese el momento en el que los condóminos deberán proceder a fijar el valor del inmueble y no es necesario fijarlo ahora, pues es sobradamente conocido el valor fluctuante que ha experimentado en estos últimos años esos precios. Valor que dependerá de las concretas circunstancias de la oferta y demanda del momento.
No obstante lo anteriormente expuesto y a efectos meramente dialécticos, sin perjuicio de la ulterior valoración como hemos dicho anteriormente, en estos momentos se considera más ajustado a derecho su ponderación en los sesenta mil euros (60.000 ?) que dice el contador-partidor. Y es que como correctamente apunta la juzgadora de instancia la infravaloración propugnada por el apelante se sustenta en el hecho de que la vivienda en su día fue calificada de Vivienda de Protección Oficial. Ahora bien, se trata ésta de una calificación temporal, ciertamente de larga duración dependiendo de la resolución administrativa que le asigne esa consideración. Podemos hablar de treinta o cuarenta años. En el caso de autos esa calificación le fue dada en Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda de 9 de diciembre de 1.975 (folio 25 de los autos). Así pues es muy probable que pueda descalificarse y venderse como libre, con arreglo a preciso normales de mercado.
A lo hasta aquí expuesto hemos de añadir que como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.008 , en la que se hace referencia a la de 16 de mayo de 2.000: 'Las viviendas de protección oficial, caso de liquidación de gananciales habrá de valorarse conforme a su precio real y sin tener en cuenta las limitaciones para su venta en la legislación especial a los efectos de evitar el enriquecimiento injusto de uno de los cónyuges, máxime cuando se trata de un régimen temporal....'. Doctrina por igual aplicable a los supuestos de partición hereditaria. Consideraciones en las que abunda la sentencia del año 2.008, antes citada, en el fundamento de derecho quinto. Y es que como razona esa sentencia en el apartado primero del fundamento de derecho tercero, el Tribunal Supremo había mantenido una postura favorable a mantener la validez de compraventas de vivienda de protección oficial a un precio de mercado, superior al tasado para la protección oficial, en tal sentido sentencias de 14 de octubre de 1.994 , 4 de mayo y 26 de junio de 1.995 ; 4 de febrero de 1.998 , y ello con independencia de las sanciones administrativas que pudieran recaer en el vendedor o de su obligación de proceder a la descalificación del inmueble.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.001 se planteó el tema de la valoración de una vivienda de protección oficial a efectos de partición hereditaria, apuntando que estas viviendas tienen una valoración en el mercado libre que no coincide con el valor legal tasado, si bien, para ello es necesario su descalificación, en análogo sentido sentencia de 11 de julio de 1.995 , aunque en este caso referido a la liquidación de sociedad de gananciales.
Consideraciones todas ellas a tener en cuenta si los copropietarios deciden poner fin a la comunidad, pero que en nada afecta a la aprobación del cuaderno particional, pues lo que se asigna a cada condómino es una cuota, dentro de esa comunidad.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso lo constituye la discrepancia con el pronunciamiento en materia de costas. La resolución apelada las impone a Hernan , en virtud del criterio de vencimiento objetivo, sin embargo el apelante apunta la existencia de dudas fácticas y jurídicas que avalaría esa no imposición.
No se comparten las alegaciones del apelante. Y es que el examen de los motivos de oposición al cuaderno particional que hizo en su día el hoy apelante eran insostenibles. En cuanto a la valoración de la vivienda nos remitimos a lo anteriormente expuesto, introduciendo un tema de debate fútil, innecesario. En lo relativo a la pretendida naturaleza privativa de Doña María Milagros del inmueble de autos, resulta inaceptable a la vista de las actuaciones judiciales previas. Precisamente en un proceso anterior se había declarando la nulidad de la pretendida venta realizada, por su madre, al ahora apelante, declarando el carácter ganancial del inmueble. No se comprende a qué viene insistir en algo que ha quedado desvirtuado por un pronunciamiento judicial firme. Tan carente de fundamento como los anteriores es el argumento de que las hermanas Estela y Mónica cedieron sus derechos hereditarios a Basilio . Respecto de Mónica lo único que hay es una manifestación de intenciones y en cuanto a Estela no hay en autos una cesión válida de esos derechos. Es más si tuviéramos que valorar el documento que figura al folio 94 de las actuaciones lo que se aprecia es que esa cesión lo fue a favor de Cosme . Y finalmente en cuanto al pretendido crédito del apelante en la herencia de su difunta madre, remitirnos a lo que se dice en la sentencia apelada consentida en este extremo por el apelante y en su día en la sentencia que declaró la nulidad de esa venta.
Se mantiene la condena en costas de la primera instancia, bien entendido que se refiere a las costas causadas por la impugnación, articulada por Basilio , al cuaderno particional.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del apelante, artículo 398 nº 2 de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Basilio , contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en el Juicio Ordinario de Partición de Patrimonios , aprobación de cuaderno particional 233/2.014. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

