Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 227/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 515/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 227/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100159
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5452
Núm. Roj: SAP B 5452/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 515/2015-E
Procedencia: Juicio Verbal sobre Reclamación de cantidad nº 536/2014 del Juzgado de Primera
Instancia Nº3 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 227/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA,Ponente
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 26 de Abril de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 536/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar,
a instancia de Dª. Africa , contra D. Benjamín , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos
el día 17 de marzo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora María Blanca Quintana Riera en nombre y representación de Africa defendida por el letrado Juan Campos Alcántara frente a Benjamín en situación procesal de rebeldía y en su consecuencia, ABSUELVO al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.
CONDENO a la parte actora al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO. - En la demanda rectora del procedimiento, la actora Dña. Africa ejercitó acción personal contra el demandado D. Benjamín , en reclamación de la suma de 3.060,03 euros, más los intereses correspondientes desde la presentación de la demanda y los intereses procesales, con imposición de costas al demandado.
Partiendo la actora de que, en fecha 3 de abril de 2012, suscribió con el demandado contrato de arrendamiento sobre la vivienda unifamiliar aislada la URBANIZACIÓN000 , parcela nº NUM000 , CALLE000 , nº NUM001 de Tordera, de la cual es copropietaria junto con su ex esposo, D. Isaac , alegó que el inquilino abandonó dicha vivienda en fecha 15 de noviembre de 2013, y que dejó impagados recibos varios: 1) recibos de IBI y de tasa de mantenimiento de zanjas contra incendios (1.103,17 euros); 2) recibo de tasa por gestión de residuos domésticos (217,62 euros); 3) recibo de agua y alcantarillado (339,58 euros), y 4) recibos de electricidad (816,09 euros y 583,57 euros). Alegó que todas las facturas estaban satisfechas, y precisó que había suscrito el contrato en su nombre y en el de su ex esposo, en virtud de la habilitación que le concedió la sentencia de divorcio, que la obligó a tener alquilado el inmueble y a ir abonando con su producto el préstamo hipotecario relativo al mismo. En el acto de la vista, la actora desistió de la reclamación relativa al IBI.
El demandado no compareció al acto de la vista, pese a haber sido citado en legal forma, por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía.
En la sentencia, son desestimadas las pretensiones de la actora, porque, aunque el arrendatario debía afrontar el pago de los conceptos contemplados en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se aprecia falta de legitimación activa de la actora para reclamar tales conceptos, al ir los recibos a nombre de D. Isaac . Se señala, asimismo, que no consta que los importes hayan sido abonados, ni por D. Isaac ni por la actora.
La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.
La apelante parte en su recurso de alegar que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que en los recibos no suele figurar más que un titular y que, siendo actualmente dueños de la finca tanto ella como su ex esposo, y siendo común el aprovechamiento de los rendimientos, aplicados al propio inmueble, no divididos en partes alícuotas a dividir entre ambos, se produce una unidad, tanto de propiedad del inmueble como en la titularidad del contrato de arrendamiento, y que la actora solo gestiona los intereses de ambos. Alega que en la sentencia se admite que los ex cónyuges son titulares del inmueble, pero no que los recibos vayan a nombre de uno de los cotitulares, cuando existe una habilitación/obligación de la actora de alquilar el inmueble y de aplicar el resultado al pago de la hipoteca. Alega es práctica habitual de las Compañías suministradoras que los recibos vayan únicamente a nombre de uno de los titulares, como lo demuestra el recibo de IBI adjuntado a la demanda (documento nº 3 bis). Añade que todos los recibos aportados llevan el sello de haber sido abonados, reportes de su abono o son cartas de pago de su satisfacción, y que su ex esposo no aparece como demandante por cuestiones de costes procesales.
SEGUNDO.- En el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 3 de abril de 2012, la actora figura como arrendadora, en su propio nombre, sin hacerse referencia alguna a la titularidad de su ex esposo, si bien se hace alusión a los datos de titularidad registral, de los que, en efecto, resulta que adquirió la vivienda en fecha 21 de junio de 2005 conjuntamente con D. Isaac , y que ambos ostentan la propiedad del 50% de la finca.
A su vez, en el pacto sexto, punto A) del convenio regulador del divorcio, aprobado por sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 , consta que los copropietarios del inmueble de referencia, el cual no quedó atribuido a ninguno de los ex cónyuges, acordaron que 'la renta que se percibe por el arrendamiento de la vivienda que fuera el domicilio familiar sito en la localidad de Tordera será destinado íntegramente al pago de la hipoteca que grava dicho inmueble (...)'. Y, en el punto B), consta que 'acuerdan que procederán a la venta de la vivienda que fuera el domicilio familiar, propiedad de ambos cónyuges (...) mientras no se produzca la venta de dicha vivienda continuarán arrendando la misma y destinando íntegramente la renta que se obtenga al pago de la amortización de la hipoteca que la grava. Ambos consortes satisfarán por iguales mitades los gastos correspondientes al IBI de dicha vivienda, seguro de incendios concertado a favor de la entidad hipotecante y cuantos otros gastos les corresponda como copropietarios y no sean asumidos por los arrendatarios'.
Aunque tales acuerdos surten solamente efecto entre las partes que los adoptaron, en virtud del principio de relatividad de los contratos ( art.1257 CC ), lo cierto es que, como afirma la apelante, habilitaban a la actora para arrendar la finca, conforme los pactos que tuviera por conveniente.
Entre tales pactos, la cláusula cuarta del contrato establece lo siguiente: 'Serán de cuenta de la arrendataria, los gastos de consumos de electricidad, teléfono, agua, recogida de basuras, y cualesquiera otros inherentes al disfrute de la vivienda arrendada. Serán de cuenta de la propiedad, el impuesto de bienes inmuebles (I.B.I.)(...) La parte arrendataria deberá concertar con las respectivas compañías suministradoras el cambio de titularidad y de domiciliación para el pago de los recibos de todos los suministros de que está dotado el inmueble, con total indemnidad de la parte propietaria'.
Es evidente que el arrendatario no llevó a cabo ese cambio de titularidad de los recibos de suministros, y lo cierto es que no ha acreditado haberlos abonado, ni tampoco ha negado que correspondan al período de ocupación de la vivienda.
Este tribunal considera que, dado que consta documentalmente, y no han sido impugnadas por el demandado, las reclamaciones extrajudiciales efectuadas a este último por el ex esposo copropietario a través de letrado (documentos nº 7 y 8 de la demanda), cabe presumir, en un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( art.386.1 LEC ), que el copropietario no está al margen de la reclamación efectuada por la copropietaria, quien actúa, de facto, en beneficio de la copropiedad de ambos, aparte de que, a tenor del contrato de arrendamiento, es la única legitimada, como arrendadora, para reclamar al demandado- arrendatario el importe de conceptos impagados, cuyo pago asumió este último en el contrato.
Además, es cierto que las compañías de suministro y los organismos oficiales consignan en los recibos, únicamente, el nombre de uno de los titulares, como es de ver del recibo de IBI de 2006 aportado, donde solamente figura el Sr. Isaac , cuando la actora era también propietaria, puesto que ambos adquirieron la finca en igual fecha.
Por tanto, con independencia de los acuerdos que tenga la actora con su ex cónyuge, al demandado correspondía la prueba del pago de los importes reclamados por la parte arrendadora, a cuyo pago viene obligado en virtud del contrato de arrendamiento concertado en su día.
No se trata de que la actora reclame los importes abonados en nombre del demandado, sino que el demandado debe abonar tales importes, de modo que el cumplimiento de esa obligación contractual no puede quedar a su arbitrio ( art.1256 CC ).
En consecuencia, este Tribunal considera procedente la estimación del recurso, de modo que procede la condena del demandado a abonar a la actora la suma reclamada, más los intereses legales desde la presentación de la demanda ( arts.1100 , 1101 y 1108 CC ).
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Africa contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su virtud, CONDENAMOS al demandado D. Benjamín a abonar a la actora la suma de 3.060,03 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en segunda instancia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese la presente sentencia y, una vez sea firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

