Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 227/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 37/2016 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 227/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 37 de 2016
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 1328 de 2014
SENTENCIA NÚM. 227 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de noviembre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1328 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Catalunya Banc, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos García de la Calle, y como apelado, Doña Estibaliz, Doña Lourdes, Doña Regina, Doña María Antonieta, Doña Bernarda y Don Jose Augusto, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Muñoz Pons.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por Dª. Estibaliz, Dª. Lourdes, D. Alberto, Dª. María Antonieta, Dª. Bernarda y D. Jose Augusto, representados por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio, contra la mercantil 'Catalunya Banc, S.A.', representada por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cantidad de total de veinte mil ciento ochenta y un euros con setenta y dos céntimos (20.181,72), de la que la suma de seis mil setecientos veintisiete euros con veinticuatro céntimos (6.727,24) deberá serle abonada a Dª. Estibaliz, la de seis mil setecientos veintisiete euros con veinticuatro céntimos (6.727,24) a Dª. Lourdes, y la restante de seis mil setecientos veintisiete euros con veinticuatro céntimos (6.727,24) a D. Alberto, Dª. María Antonieta, Dª. Bernarda y D. Jose Augusto, más los intereses legales devengados desde la fecha de la contra tación de los productos y hasta la fecha del canje (dieciocho de junio de dos mil trece), y desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago, de conformidad con lo que aparece previsto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con detracción de la cantidad percibida con ocasión de las suscripción de los contra tos descritos en concepto de cupones o rendimientos.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la mercantil demandada.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la de instancia, absolviendo a la apelante de todos los pedimentos formulados, con imposición de costas en la instancia a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contra ria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con condena en costas.
TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 13 de enero de 2016 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de enero de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 28 de abril de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 25 de mayo de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Dª. Estibaliz, Dª. Lourdes y Dª. Regina interpusieron contra Catalunya Banc S.A demanda al final de la que pedían que se dictara sentencia que declarase la responsabilidad de la en cuanto a las órdenes de compra de deuda subordinada a que se refiere la demanda, por falta de la obligada información por parte de la entidad con los clientes minoristas, por negligencia e incumplimiento y que condenara a Catalunya Banc a reintegrar en concepto de daño emergente a Dª. Lourdes y Dª. Estibaliz, así como a Dª. Regina 6.727,24 euros para cada una, en total 20.181,72 euros; a abonarles los intereses legales de las cantidades entregadas desde la contra tación hasta el 18 de junio de 2013, fecha del canje obligatorio; todo ello con la deducción de los cupones percibidos en el mismo periodo, que compensarán hasta su concurrencia. Fijaban la diferencia a favor de mis mandantes es de 1151,91 euros para cada una (11.065,89 euros-9.913,98 euros); pedían también la condena al pago del los interés legal desde la interpelación judicial, así como a las costas causadas en la instancia.
Se opuso el banco demandado y la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción ha condenado a la parte demandadaa pagar a los actores un total de 20.181,72 euros; a razón de 6.727,24 euros a Dª. Estibaliz, otros 6.727,24 a Dª. Lourdes y los restantes 6.727,24 euros a D. Alberto, Dª. María Antonieta, Dª. Bernarda y D. Jose Augusto; estas cantidades han de incrementarse en los intereses legales devengados desde la contra tación de los productos y hasta la fecha del canje por acciones el 18 de junio de 2013 y desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago, con detracción de la cantidad percibida en concepto de rendimientos; ha condenado al banco al pago de las costas causadas.
Catalunya Banc SA recurre en apelación dicha sentencia y pide que la que dicte este tribunal revoque la de instancia, absolviendo a la apelante de todos los pedimentos formulados.
Los actores se oponen al recurso y piden la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-El recurso de apelación del banco demandado se fundamenta en los siguientes motivos: falta de legitimación activa al carecer de legitimación ad causamla parte actora debido a la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía de Depósitos; error en la valoración de la prueba al no haber concurrido vicio del consentimiento; sobre el deber de diligencia del inversor y sobre de la confirmación tácita de la inversión y los actos propios.
Recordamos que la acción ejercitada no se basaba en la alegación de concurrencia de error vicio del consentimiento, sino en la responsabilidad contra ctual del banco que, incumpliendo sus deberes de información, dio lugar a que los actores suscribieran las obligaciones subordinadas y por causa de ello sufrieran los perjuicios económicos que en la demanda describen y que con acierto cuantifican en el precio pagado por la suscripción que, de estar correctamente informados, no hubieran llevado a cabo.
La juez de instancia estima la reclamación basada en la causa de pedir que acaba de expresarse y no funda su resolución en la concurrencia de vicio del consentimiento.
Sin embargo, el banco demandado toma otros derroteros y se empeña en el recurso de apelación en negar que concurriera el error, pese a que es cuestión ajena al debate.
Procedemos al examen de los expresados fundamentos del recurso, articulados todos ellos sobre la base del reproche que se hace a la resolvente de primer grado de haberse equivocado al valorar la prueba.
1.El canje y venta de acciones no obsta al ejercicio de la acción.
Así lo ha dicho en varias ocasiones este tribunal (por ejemplo, Sentencias de fechas 30 de septiembre de 2.014 y 13 de julio y 29 de septiembre de 2.015), al pronunciarse acerca de si el canje de las participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones y la posterior venta de éstas extingue la acción de anulabilidad del contra to, o constituye confirmación del contra to que impide la restitución de las prestaciones a que obliga el artículo 1.303 del Código Civil.
En el que nos ocupa, sostiene la demandada que tras la venta de las acciones los actores perdieron legitimación en cuanto al fondo.
Por recordar lo que tenemos dicho, hay que tener en cuenta que la venta de las acciones no puede desligarse de su canje previo por los títulos adquiridos por el cliente, que tuvo carácter obligatorio, estando conectadas funcionalmente dentro del proceso de rescate, recapitalización o reestructuración bancaria en que se insertan conforme al RD Ley 21/12, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones Públicas y en el ámbito financiero (con expresa previsión de adquisición por el Fondo de las acciones que aquí nos ocupan) y Ley 9/12, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (Capítulo VII fundamentalmente), en lo que respecta lógicamente en el presente caso a la entidad emisora de la deuda primero y después de las acciones.
Así se deriva igualmente de su contemplación conjunta en la Resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013 (BOE del día 11 de junio), por la que se fijó el canje obligatorio de los títulos por las acciones y de la propia comunicación inmediata tras la misma de la entidad bancaria refiriendo tanto el canje como la posibilidad de venta al Fondo. A ello siguió la venta de las acciones por la demandante, obviamente condicionada por las circunstancias, pues no puede prescindirse al valorar este negocio del previo de suscripción de las obligaciones subordinadas, viciado como estuvo éste.
Si a lo dicho se añade que el rescate bancario obedece a una situación de crisis en la entidad (afectante directamente a los títulos suscritos en razón de su verdadera naturaleza), que las nuevas acciones no iban a cotizar en ningún mercado y que la oferta de adquisición de las acciones fruto del canje estaba limitada en el tiempo, se erigía realmente como única solución para los demandantes y demás en idéntica situación la de enajenar las acciones recibidas para no tener que soportar más pérdidas que las ya derivadas de toda la operación en su conjunto conforme al diseño realizado de la misma de manera acorde a los principios y criterios fijados en aquella regulación. De ahí que, aunque formalmente estemos ante negocios jurídicos diversos, diversamente a lo defendido por la parte apelante y a los efectos que ahora nos ocupan debemos ver por esa ligazón la existencia de una única operación conjunta tendente a restituir parte de la inversión, presidida en todo momento por la imposición de un canje entre efectos de naturaleza diversa, circunstancias éstas que unidas a que era la única salida posible tras el mismo la de aceptación de la oferta de venta, no permiten considerar que concurriera ni una verdadera voluntad de realizarse aquella operación, ni que se trate de una verdadera confirmación del negocio afectado por el vicio del consentimiento.
2.Como ha dicho este tribunal en la Sentencia, entre otras, núm 322 de noviembre de 2014 (ROJ:SAP CS 1243/2014-ECLI:ES:APCS:2014:1243), las obligaciones subordinadas son un instrumento de renta fija con rendimiento explícito y en el que el cobro de intereses puede estar condicionado a la obtención de un determinado beneficio por parte de la entidad emisora. En función de la emisión, puede ser redimible (el principal tiene un vencimiento determinado en el tiempo), no redimible (el principal no tiene vencimiento y produce una deuda perpetua) y convertible en acciones (en la fecha fijada puede convertirse en acciones, bien a opción de la sociedad o de los titulares de las obligaciones). En el caso de las entidades de crédito esta deuda es considerada, junto a las participaciones preferentes, un instrumento híbrido de capital, en el sentido de que cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito, y es computable como recursos propios de las entidades. En particular, han sido utilizados por las Cajas de Ahorros, dada la dificultad que tienen tales entidades para el fortalecimiento de sus recursos propios al no contar con una base de capital que pueda incrementarse mediante la aportación de los socios. Con carácter general, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y el Real Decreto 1370/1985, conforme a los cuales podemos extraer las siguientes notas características: 1º.- A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año. 2º.- No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor. 3º.- Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión . 4º.- El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.
Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores. Se trata, por tanto de un producto de extraordinaria complejidad, que exige de la entidad bancaria una información detallada de la clase de producto que estaba ofreciendo cuando el cliente tiene la clasificación de minorista.
Los demandantes suscribieron las obligaciones subordinadas de marras al serle aconsejado por la entidad demandada, de la que eran clientes.
Por la fecha de las operaciones litigiosas, 15 y 16 de diciembre de 2004 y 3 de enero de 2005, la norma aplicable es
El citado RD 629/1993 de aplicación al caso dispone en el art. 4.1 que las entidades han de solicitar de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer, se refiere a que en los contra tos deben incluirse las condiciones reguladoras de la resolución anticipada (art. 14) y recoge en su Anexo un código general de conducta.
Pues bien, en el presente caso nada consta a este respecto, pues la entidad bancaria demandada no ha realizado ningún esfuerzo probatorio en este sentido, teniendo en cuenta que a ella correspondía la acreditación de que informó suficientemente a los clientes y que recabó de éstos información bastante para conocer sus conocimientos financieros y experiencia inversora.
En sus Sentencias de 20 de enero de 2014 y 15 de diciembre de 2014, que la recuerda, se refiere el Tribunal Supremo a los específicos deberes de información que se imponen en la normativa citada a las entidades que prestan servicios de inversión. Se dice en dichas resoluciones que ' responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contra to, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contra tos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contra ctual'), dispone como deber general: ' Each party must act in accordance with good faith andfairdealing ' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contra tar».
La STS de 18 de abril de 2013 (Roj: STS 2589/2013-ECLI:ES:TS:2013:2589) aprecia incumplimiento contra ctual por parte de la entidad entonces demandada en un relación contra ctual de gestión de cartera de inversión por no haber observado las normas de disciplina sectorial a la sazón vigentes.
En otros casos, el incumplimiento de dicha normativa sustenta la estimación de la nulidad del contra to por la concurrencia del error vicio del consentimiento, generado por el déficit de información achacable a la entidad.
Vemos, pues, que aunque es más frecuente que el déficit de información se conduzca a través de la denuncia del error vicio del consentimiento, puede también constituir incumplimiento de las obligaciones contra ctuales y con esta base formularse la reclamación.
Esto es lo que en el presente caso han hecho los actores.
Atendiendo a la escasa prueba documental traída a las actuaciones, sabemos que los actores, clientes del banco, suscribieron obligaciones subordinadas emitidas por la propia entidad (Caixa Cataluña, cuyo negocio bancario fue luego asumido por Cataluña Banc SA) que, por lo tanto, no se limitó a ejecutar una supuesta orden de compra de aquéllos para la adquisición de unos valores previamente elegidos por los mismos, sino que llevaron a cabo la operación que les ofreció el banco.
Sobre el banco demandado pesa, como profesional que es y con mayor facilidad probatoria por su situación en relación con el objeto del pleito ( art. 217.6 y 7 LEC), la carga de acreditar que informó adecuadamente a sus clientes.
Pues bien, puesto que no se ha probado, ni siquiera intentado, que los clientes que reclaman fuera informados adecuadamente sobre las características del producto, como tampoco que se evaluara su idoneidad como minoristas -nada sugiere que no lo fueran-, hemos de concluir que la entidad financiera demandada no cumplió sus obligaciones contra ctuales, ya no las que le exige la disciplina sectorial a que se ha hecho referencia, sino las más elementales que impone la buena fe contra ctual ( art. 1258 CC).
Este incumplimiento de sus obligaciones dio lugar a un notable déficit de la información que debía proporcionar la entidad y con ello también al error vicio del consentimiento que la recurrente niega y al consiguiente perjuicio, pues los actores, que suscribieron las obligaciones sin ser informados de las características y los riesgos de las mismas, ante la situación crítica que se produjo transmitieron las acciones por las que forzosamente habían sido canjeadas aquellas obligaciones y experimentaron una pérdida económica.
3.Encabeza la recurrente el siguiente motivo refiriéndose al que denomina deber de diligencia del inversor, dice que quien alega el error carga con la prueba del mismo y recuerda que el que se alega y en su caso concurriera sea esencial.
En la medida en que es la falta de la información que debió facilitar el banco el sustento del error, entendemos que sostiene la recurrente que es la parte actora quien debe acreditar, por mor de lo que dispone el art. 217 LEC, la falta de información.
Es sabido que las demandas en que los clientes de servicios bancarios y, en el caso litigioso, de inversión, reclaman la declaración de nulidad -por anulabilidad o nulidad relativa- por concurrencia del error vicio del consentimiento fundan la pretensión en que el vicio fue causado porque la entidad bancaria no facilitó información suficiente sobre el producto adquirido, sus riesgos e implicaciones. Y para hacer frente a la reclamación es habitual que la parte demandada oponga que no se ha probado suficientemente la concurrencia del error.
Puesto que en tales casos, como aquí sucede, la apreciación del error se relaciona con la prueba de la información facilitada por la entidad, conviene traer a colación lo que sobre la carga de la prueba de la información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero dice la STS de 16 de septiembre de 2015 (Roj: STS 4004/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4004).
Como en el supuesto examinado por dicha STS (compra de adquisiciones preferentes de un banco islandés), la prueba aportada con la demanda acredita la firma de la orden de compra, en la que únicamente se identifica a la ordenante y se menciona el valor de la inversión, de la que -de manera obviamente incierta- se dice que es aconsejable para cliente 'que quieren asumir pocos riesgos'. Todo ello, sin que conste que fueran los actores informados de los riesgos de la inversión.
El banco demandado tiene medios para acreditar que el cliente ha sido informado de las implicaciones y riesgos de la operación. Se trata de un hecho de gran importancia, cuya prueba no debe dejarse ni a expensas de las declaraciones de sus propios empleados, condicionados objetivamente por su relación con la parte, ni fiarse a cláusulas predispuestas y estereotipadas.
No es verosímil que se presente a la firma del cliente un documento insuficiente y ambiguo y se le ofrezca una oscura información escrita y se afirme que fue verbal, completa y suficiente la que se le prestó.
En definitiva, no hay constancia de que se precisaran los riesgos de la inversión.
Pues bien, se dice a este respecto en la citada STS de 16 de septiembre de 2015:
'Con estos elementos, la demandante acreditaba que había adquirido un producto de inversión, complejo y de riesgo, que solo se le había informado de esos extremos, por lo que no constaba ni las características del producto (más allá de su naturaleza de operación a plazo que luego resultó no ser cierta, el tipo de interés y poco más) ni se detallaban los riesgos de la inversión. Con estos elementos de información, claramente insuficientes, y dada la asimetría informativa existente entre el banco y el cliente, existía una presunción de error excusable en el consentimiento sobre elementos esenciales del producto, y para desvirtuarlo era necesaria la prueba de la existencia de una información suficiente y clara, suministrada con la antelación adecuada, sobre las características del producto, la existencia o inexistencia de garantías y sobre el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al producto contra tado, que permitiera al cliente formar correctamente las presuposiciones del contra to.
La falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada'.
Por lo tanto, la sentencia apelada se ajusta en este punto a la doctrina jurisprudencial.
En cuanto a la entidad del error, debe ser calificado como esencial, pues la falta de la debida información impidió que los actores realizaran la suscripción y el correspondiente desembolso económico a sabiendas de las características del producto y de los riesgos que asumían.
Recordamos, no obstante que, sin perjuicio de que demos respuesta al alegato del banco que hace referencia al error, cuya concurrencia niega, se trata de un motivo ajeno al fundamento de la demanda y de la sentencia, basadas en el incumplimiento contra ctual de la entidad demandada, al infringir el deber de información que sobre la mismo pesaba.
4.No merece mejor suerte el motivo que, enunciado confirmación tácita del contra to, se funda en las notificaciones efectuadas por el banco de las liquidaciones practicadas, recibidas sin queja o protesta por los clientes destinatarios de las mismas.
Sobre la confirmación del contra to dice la STS de 12 de enero de 2015:
' La alegación de confirmación del contra to no puede ser estimada porque no concurren los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código Civil para que pueda considerarse tácitamente confirmado el negocio anulable.
La confirmación del contra to anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración. Los hechos en que Banco Santander sustenta la alegación de confirmación del contra to son inadecuados para sustentar tal afirmación. La falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa de servicios de inversión la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que este no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada, y de ahí que se haya apreciado la existencia de error'.
Como en el mismo sentido dice la STS de 4 de diciembre de 2015, 'Esta Sala ha declarado que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contra to, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contra tos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contra to'.
No hay confirmación del contra to ni por la recepción sin protesta de rendimientos, ni por la asunción de las acciones, pues era contra ctualmente obligada la conversión. No hay exteriorización de la voluntad de los demandantes que sugiera tal, por lo que también este alegato se rechaza.
Por lo dicho, se impone el refrendo de la sentencia apelada.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas que su tramitación haya generado y la pérdida de la cantidad que, en su caso, haya sido consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha seis de noviembre de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1328 de 2014, CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Se declara la pérdida de la cantidad que haya sido consignada como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

