Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 227/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 194/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 227/2016
Núm. Cendoj: 17079370022016100140
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:705
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 194/2016
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 FIGUERES
Procedimiento: nº 103/2015
Clase: Procedimiento ordinario
SENTENCIA 227 / 2016 .
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
JOAQUIM FERNANDEZ FONT
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, a veintidos de junio de dos mil dieciséis.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Justiniano , representado por el Procurador D. ENRI RODRIGUEZ DOMINGO y defendido por el Letrado D. LLUIS BARRULL MERCADER.
Ha sido parte apelada EL PRESTADOR, SL, representado por la Procuradora Dña. MARIA ELENA BATALLÉ PEREZ y defendido por la Letrada Dña. ESTELA SANS CLARAMUNT.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de EL PRESTADOR, SL, contra D. Justiniano .
SEGUNDO.- La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' Estimant la demanda interposada per la procuradora Maria Elena Batalle Perez, en nomi representació de la mercantil El Prestador S.L. contra Don Justiniano , condemno al demandat a pagar a l'actora la suma de (6771,99 euros) interessos legal i les costes del procedimient.'.
TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de juny de 2016.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada en la demanda la acción de repetición de lo pagado por la parte actora a un tercero, en base a lo dispuesto en el art. 1.158 del Código Civil , recayó sentencia estimatoria de la demanda, pero no por aplicación del art. 1.158 de la LEC , pues el pago realizado por la demandante no se considera efectuado en cumplimiento de deuda ajena, sino por error, como la propia parte apelante manifiesta en la exposición fáctica de la demanda. Partiendo de ese pago realizado por error, que según se argumenta no comporta la alteración de la 'causa petendi', se condena a la parte demandada por aplicación del art. 1.895 del mismo Código regulador de la repetición de lo pagado indebidamente.
SEGUNDO.- Interpone recurso de apelación la parte demandada alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba, porque a su juicio no existe prueba fiable que demuestre la existencia de dos transferencias por el mismo importe.
No puede compartir la Sala el criterio de quien recurre, porque acreditada en autos la transferencia de 6.771,99 euros el 23-12-2013 efectuada por la entidad actora al demandado, según copia del documento de la operación que obra al folio 43 de los autos; y la comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social en el sentido de que al día siguiente, 24-12-2013 (por equivocación refiere año 2014), aparecen ingresados en la cuenta de la Ure 08/19 dos importes de 6.771,99 euros, que se efectuaron uno por MUTUS FINANCE S.L. y el otro por PRESTADOR S.L. (entidad aquí demandante), añadiendo el documento (folio 44) que ambos ingresos se aplicaron al expediente de apremio de Justiniano , - demandado beneficiario del pago al que se reclama el reembolso -, existe una prueba absolutamente poderosa para afirmar sin ningún género de dudas que efectivamente se realizaron ambos pagos a la TGSS, la cual los aplicó ambos al expediente de apremio abierto contra el aquí demandado, que de este modo se vio favorecido por el pago realizado equivocadamente por PRESTADOR S.L.
Independientemente de que en el comunicado de la TGSS fechado el 29 de agosto de 2014, obre un error manifiesto en cuanto al año del ingreso, no le cabe duda alguna a la Sala de la realidad de tal hecho, aunque el documento procedente de dicha TGSS no se expida con la categoría formal de certificado, pues se trata de un documento de comprobación merecedor de toda veracidad, que de dudarse de la misma debería haber sido denunciada su eventual falsedad, cosa que la parte recurrente no hizo y por lo tanto debe ser desestimado este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Como siguiente motivo de apelación se alega error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas en relación con el art. 1.895 del Código Civil , porque dicho precepto no incluye los casos en que el enriquecimiento injusto de un patrimonio y empobrecimiento correlativo del otro, se haya producido a través de un sujeto intermedio, en este caso la TGSS, pues el desplazamiento patrimonial debe ser directo de un patrimonio a otro.
No comparte la Sala el criterio de quien recurre, porque la obligación de restituir lo indebidamente pagado, en tanto manifestación de la prohibición del enriquecimiento sin causa, ( STS de 28-09-2006 ), lo que requiere es una acto con función solutoria que se haya producido con error del 'solvens'.
Si el autor de la transferencia ha realizado el desplazamiento económico para el cumplimiento de una obligación negocial inexistente, la falta de sustrato en la relación priva de causa a la transferencia patrimonial y determina la necesidad de restitución, sin que se vislumbre la necesidad de que el desplazamiento patrimonial haya de ser directo o sin sujeto intermedio, como sostiene el recurso refiriéndose a jurisprudencia que no cita, cuando lo relevante es la falta de causa del pago que concurre objetivamente si falta relación de obligación entre 'solvens' y 'accipiens', bien porque nunca ha existido la obligación, porque nunca ha llegado a constituirse, o porque habiendo existido la deuda ya está pagada o extinguida, STS de 14-06-2009 .
En definitiva, la doctrina jurisprudencial considera como requisitos para el ejercicio de la acción de repetición de lo indebido:
1º) El pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi).
2º) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago u objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre 'solvens' y 'accipiens', bien porque jamás ha existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda está pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida.
3º) Error por parte del que hizo el pago.
Estos son los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 6-03- 2007 y 10-02-2009 , entre otras), sin que aparezca el requisito de desplazamiento patrimonial directo invocado, pues la acción corresponde a quien pagó, aunque fuera por cuenta de un tercero. Y desde el momento que el demandado ha sido el beneficiado por el pago indebido, el cual fue aplicado al expediente de apremio que la TGSS tenía abierto contra él, queda justificada la repetición frente al mismo so pena de amparar un enriquecimiento sin razón jurídica que lo justifique, siendo por ello el legitimado pasivamente para proceder al reembolso en favor del que pagó por error, al ser aquel titular del deber u obligación derivada de dicho pago.
Consecuentemente, debe ser desestimado este motivo del recurso.
CUARTO.- En cuanto a la infracción del art. 218 de la LEC por una supuesta incongruencia de la sentencia por apartarse de la original causa de pedir, conviene recordar que la congruencia se ciñe a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial ( SS.TC. 48/1989, de 21-2 ; 118/1989 de 3-7 y ss.TS. 12-3-1990 ; 30- 4 , 13-7-1991 ). Este deber de congruencia, sin tergiversación de términos y conceptos, implica la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SS.TS. 25-10-2205 ; 18-12-2006 ; 16-3-2007 ). Correlación que se da claramente entre el suplico de la demanda, amen del suplico de la contestación a la demanda, y el fallo de la sentencia.
Continúa diciendo el TS en Sentencia de 22 de julio de 2000 , que'es doctrina reiterada de esta Sala respecto al alcance que corresponde dar a la exigencia procesal de la congruencia afirmando que no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que han de constituir el objeto del proceso, existiendo allí donde esos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos ( sentencia de 27 de noviembre de 1995 y las en ella citadas); asimismo tiene declarado esta Sala que se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respecto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de instancia el principio 'iura novit curia', que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial ( sentencias de 19 de octubre y 30 diciembre 1993 , 15 de marzo y 16 de junio de 1994 , 28 julio y 5 de octubre de 1995 , y 12 de mayo de 1998 , y sentencia 222/1994, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional ).
La anterior doctrina aplicada al caso que nos ocupa comporta la no apreciación de incongruencia, porque en el relato fáctico de la demanda ya se viene indicando que el pago indebido, (ingreso por idéntico importe o dualidad de pagos), se produjo por un error contable, produciendo con ello una doble imposición que motiva la reclamación del reintegro de lo indebidamente satisfecho a la persona que se vio favorecida y por el importe en que le fue útil el pago.
Que el apoyo de la pretensión de reembolso fuese el pago por tercero del art, 1.158 del CC y el órgano 'a quo' aplicase el art. 1.895, de pago por error, no configura propiamente una incongruencia cuando en los hechos de la demanda ya se refleja el pago por error, pues el principio 'iura novit curia' y el aforismo 'da mihi factum ego dabo tibi ius' permiten a los órganos jurisdiccionales no ajustarse a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes en los razonamientos que les sirvan para motivar sus fallos, ( SSTC 111/1991 , 88/1992 , 112/1994 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso; al igual que pueden aplicar, 'ex oficio judicis', las normas relativas a los presupuestos procesales, ( SSTC 77/1986 , 61/1989 , entre otras); eso sí, con respeto a los elementos subjetivos, -partes-, y no se altere sustancialmente la causa de pedir.
Ello ocurre en el caso examinado, en que la parte demandada conocía los motivos de la reclamación, basados en una doble imposición errónea, lo cual le permitió plantear su estrategia de defensa frente a los hechos alegados sin menoscabo de los derechos de audiencia y contradicción, así como de proposición de la prueba, frente a los hechos de la demanda, pues el tribunal solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, por lo que no podría prosperar la infracción del art. 218 de la LEC que se denuncia en el recurso.
Pero además, se da la circunstancia de que por aplicación del art. 1.158 del CC también se puede obtener el reembolso solicitado, pues los presupuestos de la acción de reembolso del art. 1.158 CC quedan circunscritos a la obligación de pago a cargo del deudor, el pago efectuado por el tercero y el beneficio o utilidad de dicho pago,pues puede pagar cualquier tercero, prescindiendo de las voluntades de acreedor y deudor y sin contar con su consentimiento.
Y el pago de un tercero no interesado, ignorándolo el deudor, produce 'ex lege' una acción de reembolso de aquel contra éste por el importe de lo pagado ( art. 1.158 e interpretación 'a sensu contrario de los arts. 1.159 y 1.210 del CC ); sin perjuicio de que el pago se haya realizado como consecuencia de una relación negocial mal interpretada por el pagador, que a la postre revela un abono indebido o erróneo, pues la esencia de lo pedido estriba en una situación de enriquecimiento sin causa, que concurre como consecuencia del pago y la utilidad del mismo, mereciendo por ello la protección jurisdiccional solicitada de reembolso de lo pagado, aunque se vehicule al amparo del art. 1.158 CC , por lo que debe ser desestimado este motivo del recurso.
QUINTO.- Finalmente, el último motivo que de forma subsidiaria se alega en el recurso tampoco es digno de acogimiento, porque no existen dudas fácticas o jurídicas que justifiquen un pronunciamiento diferente al del vencimiento objetivo que con carácter general establece el art. 394.1 de la LEC , una vez argumentada la sujeción de la sentencia apelada a los hechos de la demanda y a los pedimentos deducidos en la misma, sin menoscabo del derecho de defensa de quien recurre.
SEXTO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, de conformidaad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. ENRI RODRIGUEZ DOMINGO, en nombre y representación de D. Justiniano , contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 FIGUERES dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 103/2015, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
