Sentencia Civil Nº 227/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 227/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 784/2015 de 21 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA

Nº de sentencia: 227/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100226


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0016571

Recurso de Apelación 784/2015 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 136/2014

APELANTE:ISTRADE INTERNATIONAL STOCKS SL

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

APELADO:AMAZON EU S.A.R.L.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 784/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO ROMERO

En Madrid, a veintidos de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 784/2015, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante impugnada ISTRADE INTERNACIONAL STOCK, S.L.representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benitez,; y, de otra, como demandada y hoy apelada impugnante AMAZON EU, S.A.R.L.representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SR.A DÑA. MARÍA FELISA HERRERO ROMERO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha veintinueve de abril de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Martínez Benítez actuando en nombre y representación de la entidad Istrade International Stock, S.L. contra la entidad Amazon EU, S.A.R.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por esta entidad frente a la demandante, condenar y condeno a la demandada reconviniente al abono a la actora de la ,suma de 45.062,21 €. De igual modo debo declarar y declaro que la entidad Istrade International Stock, S.L. ha incurrido en incumplimiento del contrato de 30 mayo 2013 suscrito entre las partes y condeno a la misma a la devolución del pago parcial de la factura 130515 efectuado por Amazon EU, S.A.R.L. por importe de 33.653,12 €, así como al pago de la suma de 22.004,31 €, en concepto de daño emergente y lucro cesante. De igual modo y aplicando la compensación interesada por la demandada reconviniente condeno a la entidad Istrade International Stock, S.L. al abono a la entidad Amazon EU, S.A.R.L. de la suma de 10.595,22 €, más los intereses legales de dicha suma indicados en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, ni con la demanda principal ni con la reconvención.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintiuno de abril del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que estimaba parcialmente la demanda principal, así como la demanda reconvencional y, entre otros pronunciamientos, condenaba a la actora, demandada en reconvención, al pago de 10.595,22 euros tras efectuar la compensación judicial de cantidades debidas entre los litigantes, todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas originadas en la instancia.

El extenso escrito de apelación encuentra su fundamento en un motivo principal: la errónea valoración de la prueba por parte del tribunal de la instancia, esencialmente de las periciales practicadas a petición de la demandada, que le habrían llevado a considerar acreditada la falsedad de las prendas POLO RALPH LAUREN vendidas por AMAZON a sus clientes, así como que los daños y perjuicios ocasionados a citada mercantil son los que se cifran en el oportuno informe pericial, todo ello con infracción de los criterios del art. 217 y 218 de la LEC .

También reprocha al tribunal que no se haya tenido en cuenta la documental por ella aportada, en concreto un documento notarial en el que D. Sabino , administrador único de la sociedad CENTAURO DYNAMIC, S.L., manifestaba tener en su poder todos los documentos acreditativos de que la mercancía de citada marca, era original.

Por su parte, también la demandada, actora reconviniente, impugna la sentencia de la instancia en cuanto a su pronunciamiento relativo a las costas originadas por la reconvención. Considera la parte que han de ser impuestas al otro litigante en aplicación estricta del principio del vencimiento, habida cuenta que sus pretensiones fueron íntegramente estimadas por el tribunal a quo.

TERCERO Por lo que respecta a la valoración de la prueba que efectúa el tribunal de la instancia, es doctrina jurisprudencial reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que conforma el proceso civil exige, como aserto general, el respeto a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba realizada en la instancia, mediante el análisis de cualquiera de los medios probatorios de forma individualizada, sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y STC 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez de la instancia tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el factumdebatido.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional.

En efecto, la sentencia da cumplida cuenta del resultado de la prueba practicada en los autos, realizando un exhaustivo análisis de la pericial elaborada por GPartners, Asesores Forenses y Financieros, así como de la documental aportada por ambos litigantes.

Incluso hace referencia a la testifical del representante legal de la empresa Centauro Dinamyc, S.L., supuesta proveedora de las prendas distribuidas por ISTRADE INTERNACIONAL STOCK, S.L., o más bien a la falta de práctica de dicha testifical, habida cuenta la ausencia del SR. Sabino a pesar de estar debidamente citado para el acto del juicio oral. Tal circunstancia, unida al hecho de que el domicilio social ofrecido por el representante legal y administrador único de Centauro en el documento público aportado como documento 9 de la demanda (acta de manifestación), resultara ser falso (correspondía al de una sucursal bancaria), llevó, lógicamente, al tribunal a restar toda credibilidad a las manifestaciones efectuadas por D. Sabino ante notario. Ningún valor probatorio podía darse a su declaración, en relación con la legitimidad de las prendas marca POLO RALPH LAUREN por él suministradas a ISTRADE. Máxime teniendo en cuenta que tampoco se aportaron al procedimiento los documento acreditativos del carácter original y auténtico de la mercancía, a pesar de afirmar el Sr. Sabino que los tenía en su poder. Tal prueba, obviamente, debería haber sido solicitada por la hoy apelante, ya que es ella quien sostiene que no se ha acreditado la falsedad de la ropa.

CUARTO Partiendo de que asumimos plenamente la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal a quo, pasemos a analizar las diversas alegaciones que efectúa la recurrente para oponerse al criterio de la instancia.

Comenzando por las periciales, es la propia apelante quien reconoce que estuvieron correctamente planteadas y admitidas por el tribunal, con observancia de las normas procesales que regulan la proposición y práctica de este medio de prueba. En absoluto se presentaron de forma tardía, sino que se cumplieron los trámites y requisitos establecidos en los artículos 336 y 337 de la LEC .

Nada se ha de razonar respecto de la inadmisión por el Juzgador de la pericial judicial que a su vez propuso la entonces actora (hoy apelante), por cuanto tampoco expone los motivos que la llevan a considerar porqué estuvo mal inadmitida. En todo caso, de ser así, debería haber reiterado su práctica ante este Tribunal, al amparo de lo dispuesto en el art. 460.2.1º de la LEC , cosa que tampoco ha hecho.

Entrando en los argumentos que la apelante ofrece para atacar que la sentencia haya tenido en cuenta las conclusiones a las que llegó ASESORES FORENSES Y FINANCIEROS, S.L., observamos cómo en realidad la parte no impugna el dictamen pericial. No sólo no indica posibles fallos, contradicciones, errores, incongruencias o cualquier otra irregularidad que pudiera llevar a la falta de fiabilidad del dictamen, sino que tampoco hace referencia alguna a que el proceso intelectual llevado a cabo por el Juzgador en el amplio análisis que efectúa de dicha prueba (folios 15 y siguientes de la sentencia), haya sido contrario a la sana crítica, arbitrario o irracional.

Simplemente considera, desde una visión personal, que los hechos objeto de prueba deberían haberse acreditado en una forma distinta, a través de la aportación de documentos papel, en vez de a través del análisis e interpretación que de los programas informáticos de AMAZON efectuaron los peritos.

No podemos compartir tal criterio. Al respecto hay que considerar que todos y cada uno de los aspectos fácticos a que se refiere la parte en su escrito, cuyo conocimiento se precisa para determinar cuáles han sido las pérdidas económicas, así como las ganancias dejadas de obtener por AMAZON como consecuencia del suministro de las prendas falsas (número de prendas vendidas, listado de clientes, justificantes de transferencias para las devoluciones de dinero, etc.), sí constan y han sido estudiados por los peritos; no en formato papel, sino a través de los programas informáticos antes referidos, en los que se hallan registrados todos los datos necesarios y exigibles a las compañías dedicadas a la venta de bienes por internet.

Pretender dar más valor a documentos en formato papel que a aquéllos que se encuentran informatizados, es desconocer la importancia de la presencia -casi exclusiva- de las nuevas tecnologías en todos los ámbitos de la sociedad actual, a las que ni siquiera el Legislador procesal resulta ajeno ( artículo 268 y concordantes LEC ).

No negamos que también podían haberse acreditado las circunstancias que menciona la parte a través de otros medios (testigos, facturas, albaranes, cartas, mails, etc.) Pero ello no quiere decir que el medio elegido por la demandada-actora de reconvención, no haya servido a tales fines como bien se razona en la sentencia recurrida. Es el litigante quien ha de elegir la forma en que quiere acreditar los hechos que le afectan, de acuerdo con los principios del art. 217 LEC

En todo caso, conocida por la parte actora que la demandada estaba llevando a cabo una prueba pericial económica en base a la documentación obrante en la compañía AMAZON (folio 36 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional) y a las facturas aportadas como documentos 18 y 19 de la contestación a la demanda, bien podía haber pedido a su vez la práctica de otro dictamen, a fin de que tras el análisis de idéntica documentación, se emitiese el oportuno informe, cosa que no hizo.

Tampoco podemos olvidar que una vez presentado el informe pericial económico, la actora-demandada de reconvención, tuvo tiempo suficiente para su análisis y estudio, así como para solicitar las aclaraciones y ampliaciones que hubiera tenido por oportuno. Tampoco mostró iniciativa al respecto.

En definitiva, y a falta de otros argumentos de la apelante, consideramos que las razones de ciencia ofrecidas por los peritos que elaboraron el dictamen firmado por ASESORES FORENSES Y FINANCIEROS, S.L., tras el análisis de los programas informáticos que utiliza AMAZON en el desarrollo de su actividad empresarial, son suficientes para acreditar los daños y perjuicios reconocidos e indemnizados en la instancia.

QUINTO Mención aparte merece la impugnación que efectúa la parte del informe pericial elaborado por GABINETE ORELLANA, relativo a la falsificación de las prendas de vestir suministradas por ISTRADE.

En primer lugar hemos de precisar que la sentencia recurrida no lo tiene en cuenta a la hora de concluir que la mercancía vendida a AMAZON por la apelante era falsa. Ni siquiera lo menciona, por lo que resultan irrelevantes las alegaciones que el escrito de recurso contiene al respecto.

En todo caso, es completamente incierto que la actora tuviera que contestar a la demanda reconvencional sin saber por qué las prendas podían ser falsas. Si bien se le dio traslado de la pericial de ORELLANA días después de cumplido el trámite de contestación a la demanda reconvencional, sin embargo omite en el recurso que ella ya tenía en su poder los escritos remitidos desde la compañía POLO RALPH LAUREN, en los que se certificaba que la mercadería estaba falsificada. La propia actora-apelante ha aportado tales certificados junto con la demanda inicial, reconociendo por tanto que sí sabía las razones en las que AMAZON se fundaba para considerar la falsedad de las prendas.

En suma, ratificamos el criterio de la instancia y entendemos que las certificaciones emitidas por la marca propietaria de las prendas (POLO RALPH LAUREN), a través de la responsable de su departamento de defensa de la marca en Europa, en las que pone de relieve la falsedad de las mismas, hacen prueba suficiente de tal extremo. No podemos olvidar que tales documentos fueron elaboradas tras el análisis de una unidad adquirida directamente desde del portal de AMAZON, y de otras prendas posteriormente facilitadas por dicha mercantil.

En ningún momento, previo al juicio, la apelante puso en duda el contenido de tales certificados, ni formuló alegación alguna en contra cuando le fueron remitidos por AMAZON.

Insistir, por otro lado, en que la apelante, demandada de reconvención, tenía en sus manos el haber desvirtuado las conclusiones sobre la falsificación de la mercancía, aportando los documentos a que hacía referencia el Sr. Sabino en su comparecencia notarial de 18 de septiembre de 2013. Pero ni siquiera lo solicitó como prueba a practicar en el acto del juicio. Tampoco la testifical de aquél, que finalmente fue propuesta por el otro litigante.

Por último, intenta la apelante crear la duda de que las prendas falsificadas que AMAZON puso a la venta a través de su web, hubieran sido suministradas por ISTRADE INTERNACIONAL.

Al respecto, decir, en primer lugar, que ninguna prueba hay de lo contrario, sin que la apelante haya puesto en cuestión que en la campaña de verano de 2013 suministrara mercancía de la marca POLO RALPH LAUREN a AMAZON, tras la firma del contrato de 29 de mayo de 2013. Ella misma ha sustentado su demanda en la entrega a la demandada de una remesa de productos de aquella marca, efectuada el 4 de julio de 2013. Por otro lado, no tendría sentido que AMAZON tuviera suministradores distintos del mismo género.

Pero es más, resultaría absurdo que si las prendas falsificadas procedieran de otro supuesto suministrador, AMAZON haya reclamado desde el principio contra ISTRADE y no frente a otro sujeto. Desde el primer momento, una vez conocida la certificación de falsedad de las prendas, la actora de reconvención se dirigió a ISTRADE, comunicándole tal hecho y sin que la apelante pusiera en duda que ella era la vendedora de la mercancía, limitándose a asegurar que la ropa era original y no estaba falsificada, con remisión de un documento notarial (acta de declaración del SR. Sabino ) que ya hemos calificado de insuficiente.

En definitiva, no se ha demostrado que el tribunal de la instancia haya errado al valorar la prueba practicada, ni tampoco al aplicar los criterios que imponen los art. 217 y 218 de la LEC . Por esta razón, el recurso de apelación presentado por la actora principal, ha de ser rechazado.

SEXTO Más éxito ha de tener la impugnación que de la sentencia efectúa la actora reconviniente.

Tiene razón la impugnante cuando afirma que sus pretensiones han sido íntegramente estimadas en la instancia, por lo que ha de aplicarse el principio del vencimiento que rige como criterio primario en el art. 394 LEC .

Como se afirma en la sentencia apelada, las pretensiones económicas contenidas en el SUPLICO de la demanda reconvencional expresamente se calificaron como provisionales por la parte, dejándolas pendientes de una cuantificación definitiva del resultado que aportase la pericial propuesta en el propio escrito de demanda (folio 123).

A mayores, y antes de celebrarse la audiencia previa, una vez que la actora de reconvención conto con el dictamen pericial, por escrito de 16 de junio de 2014 ya fijó las sumas dinerarias que reclamaba (folio 530) y que finalmente fueron reconocidas en la sentencia. Tales cantidades fueron de nuevo ratificadas en el propio acto de la audiencia previa (folio 640).

Por consiguiente, hemos de entender que la sentencia impugnada estimó en su integridad las pretensiones actoras, debiendo la demandada reconvencional correr con el pago de las costas procesales generadas al efecto.

SÉPTIMO En aplicación de lo normado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado el recurso de apelación, se condena a la apelante al pago de las costas generadas con su recurso en esta instancia.

Por el contrario, la estimación de las razones expuestas en la impugnación de la sentencia, obliga a no hacer expresa condena al pago de las costas causadas en su sustanciación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante ISTRADE INTERNACIONAL STOCK, S.L. contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de abril de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 136/2014, y estimando la impugnación formulada por AMAZON EU, S.A.R.L. frente a la misma resolución, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada en el único sentido de entender íntegramente estimadas las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención y, por consiguiente, de condenar a la demandada de reconvención al pago de las costas causadas en la sustanciación de tal demanda. CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y condenamos a la apelante al pago de las costas causadas con su apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin hacer expresa condena de las generadas con la impugnación de la sentencia apelada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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