Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 296/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 227/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100514
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2555
Núm. Roj: SAP MU 2555:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00227/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
N.I.G. 30016 42 1 2013 0009628
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001006 /2013
Recurrente: INGREDIENTES NATURALES SELECCIONADOS, S.L.
Procurador: LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO
Abogado: EMILIO AZOFRA ALCAZAR
Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, SAU
Procurador: ALEJANDRO LOZANO CONESA
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ GALLEGO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 296/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 1006/2013
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 227
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1006/2013 -Rollo 296/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actora la mercantil INGREDIENTES NATURALES SELECCIONADOS, S.L., representada por la Procuradora Doña Lydia Lozano García-Carreño y dirigida por el Letrado Don Emilio Azofra Alcázar, y como demandada la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador Don Alejandro Lozano Conesa y dirigida por la Letrada Doña María Teresa Martínez Gallego. En esta alzada actúa como apelante la demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1006/2013, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rocío Madrid Rosique en sustitución de Dª Lydia Lozano García-Carreño, en nombre y representación de INGREDIENTES NATURALES SELECCIONADOS, S.L., contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las peticiones deducidas en su contra con imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 296/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de noviembre de 2016 su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada por la ahora apelante, la mercantil INGREDIENTES NATURALES SELECCIONADOS, S.L., demanda de juicio ordinario contra la también mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTIRICA, S.A.U., reclamando a ésta la cantidad de 15.278,64 euros, correspondiente a gastos generales fijos durante el cierre forzoso de sus instalaciones de la actora durante la reparación de las averías, especialmente en dos motores eléctricos, provocadas por un fallo en el suministro de fluido eléctrico, la sentencia de instancia la desestima, al considerar que 'es ese nexo causal entre los daños en la maquinaria (cuya realidad y cuantía no se ha discutido) y la prestación del servicio de suministro eléctrico el que no está claramente probado' o que existen 'razonables dudas en cuanto a las concretas circunstancias en que se produjo el suministro y su restablecimiento y, sobre todo, si la causa de los daños en la maquinaria tuvo alguna relación de deficiencias en la prestación del servicio por parte de la demandada'. Frente a esa resolución interpone recurso de apelación la demandante alegando, en síntesis, error en la valoración dela prueba, pues, a su juicio, sí está probado ese nexo causal, y, alternativamente, que no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la instancia.
SEGUNDO.-Como viene a advertir la apelada en su escrito de oposición al recurso, esta misma Sección, para casos como el que nos ocupa, ha señalado que, con independencia del régimen jurídicos aplicable, estamos en presencia de un supuesto de responsabilidad civil contractual y, por tanto, todo perjudicado tiene la obligación de acreditar el daño y la relación de causalidad, aunque se pueda presumir la culpa o se objetivase la misma, o que es preciso que la demandante demuestre la causa determinante del siniestro, es decir, que éste se produjo por un fallo en el suministro eléctrico en la red (v. sentencias de 11 de junio de 2013 -nº 243/2013, rec. 217/2013 - y de 14 de octubre de 2014 -nº 182/2014, rec. 298/2014 -). Ahora bien, en este caso, discrepando del respetable parecer de la Magistrada-Juez sustituta y coincidiendo con la apelante, sí se ha demostrado suficientemente el hecho fundamentador de su pretensión: un fallo en el suministro del fluido eléctrico causante de los daños sufridos imputable a la demandada.
La juzgadora de instancia, en la valoración de la prueba, da especial valor a la pericial aportada por la demandada, señalando que la misma, 'Informe del Perito Sr. Emilio , razona técnicamente las causas de la avería, realizando un estudio detallado de la instalación eléctrica de la parte actora, concluyendo la ausencia de protecciones de guardamotores en varios de los motores de las instalaciones eléctricas, sistemas de protección exigidos por el reglamento electrotécnico de Baja tensión los cuales no tienen otra función que impedir los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones por distintas causas cabe prever en las instalaciones interiores y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos, (art. 16.3 del REBT 22002)'. Pues bien, a la juzgadora le pasa desapercibido que, ocurrido el siniestro el 2 de septiembre de 2011, dicho informe es elaborado el 10 de abril de 2015, siendo evidente, pues, que el perito no pudo constatar personalmente si en la fecha del siniestro los motores contaban con las referidas 'protecciones de guardamotores', y basa su apreciación en unas fotos acompañadas con el informe pericial aportado por la actora, elaborado por el perito Don Ignacio , las cuales fueron realizadas tiempo después del siniestro, en una segunda visita del perito. Y, más importante que ello, yerra la jueza cuando, con relación al testimonio del 'personal encargado del mantenimiento de la maquinaria de la empresa', dice que 'ninguno de ellos pudo asegurar que todos los motores tuvieran las protecciones reglamentarias'; y yerra porque los dos operarios, de la mercantil ELECTRICAR, S.L., Don Marcos y Don Pio , que el mismo día del siniestro fueron a reparar los motores dañados, aseguran que todos los motores tenían 'guardamotor' y también, como precisa el Sr. Pio , 'contactor'. Pero es que declara como testigo el legal representante de la mercantil REFRIGERACIONES GUILLÉN (suministradora) y asimismo asegura que todos los motores llevaban el 'guardamotor' y que, en la reparación de los dañados, fue cambiado el 'guardamotor' y el 'contactor' (v. documento 4 de la demanda). E incluso el perito Sr. Ignacio , actuando entonces por encargo de la aseguradora AXA (indemnizó el importe de la reparación en cumplimiento de póliza suscrita con la actora), se personó en el lugar del siniestro unos días después y asegura que todo lo instalado era conforme con la normativa vigente (así se apunta ya en la sentencia apelada).
Así, pues, aquella conclusión de que la causa del siniestro se encuentra en que los motores carecían de las referidas protecciones, de 'guardamotor', es errónea. Sí existían esas protecciones; y, siendo así y coincidiendo la rotura de los motores eléctricos (quemados) con el corte de suministro que se produjo entre las 14:15 horas y las 16:30 horas del día 2 de septiembre de 2011, fácil y claro es concluir la existencia de relación de causalidad entre el fallo del suministro eléctrico y dicha rotura; conclusión a la que también llegan aquellos operarios encargados del mantenimiento, el legal representante de REFRIGERACIONES GUILLÉN (hace especial hincapié en los cortes intermitentes -sobre lo que ahora se volverá-) y el perito Sr. Ignacio ; y esa causa y su plena atribución a la mercantil demandada viene reforzada por que: a) sosteniendo ésta que la avería en sus instalaciones, determinante del corte de fluido eléctrico, se produjo a causa de fenómenos tormentosos, resulta que tal hecho no tiene más apoyo que el testimonio de su empleado Don Luis María , que habla de que se partió el cable de una de las fases, atribuyéndolo a una chispa eléctrica provocada por una tormenta -también eléctrica-, en lo que no dejan de ser meras especulaciones del mismo, ya que no existe prueba alguna de que en aquella fecha, 2 de septiembre de 2011, se produjeran fenómenos tormentosos, sobre los que el perito Sr. Ignacio asegura no tener noticias, precisando que no detectaron ningún riesgo extraordinario, y la propia entidad IBERDROLA, con motivo del siniestro que nos ocupa y a requerimiento de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, informó que 'el día 2/09/11 a las 14:35 h., la línea, que da servicio al punto de suministro indicado, dispara quedando sin servicio. Nuestro departamento de Operación Local revisa la línea, observándose una avería en los aisladores unipolares, matrícula NUM000 . Se llevaron a cabo las maniobras necesarias para aislar la avería, reponiendo el suministro 93 minutos más tarde. Además de esta interrupción se registraron otras cinco de menos de un minuto, por causas desconocidas' (cortes intermitentes antes aludidos); b) además de tener los motores las medidas de protección ('guardamotor'), contando la actora con instalación trifásica de alta tensión, con centro de transformación propio, el legal representante de la mercantil INGENIERÍA DE SERVICIOS UTE, encargada del mantenimiento de esas instalaciones, deja claro en su declaración como testigo que las actas de revisión del centro de transformación fueron todas favorables (v. documentos 17, 18 y 21 aportados por la actora en la audiencia previa), y el perito Sr. Ignacio , aparte de constatar que todo lo instalado era conforme con la normativa vigente, también, en la vista del juicio, asegura que la avería producida en las instalaciones de IBERDROLA hace que a la instalación trifásica sólo lleguen dos fases y además con microcortes; c) con la misma coincidencia temporal, se produjeron muchas averías -los motores, contactores...- (v. testimonio del Sr. Pio ); y d) es verdad que podían haber unos veinte motores y sólo dos resultaron dañados, pero, como precisó el perito Sr. Ignacio , un 'guardamotor' es un componente que no es infalible (cómo le afecta la intensidad del fenómeno, duración, ubicación y otras circunstancias pueden incidir en ello), cuya explicación también coincide con la dada por el legal representante de REFRIGERACIONES GUILLÉN (unos pueden soportar más que otros, incluso por su fabricación).
TERCERO.-En cuanto a los perjuicios y a la indemnización, ya hemos dicho que la actora reclama la cantidad de 15.278,64 euros, correspondiente a gastos generales fijos durante el cierre forzoso de sus instalaciones de la actora durante la reparación de las averías, y lo hace siguiendo el informe del perito Sr. Ignacio sobre el particular.
Pues bien, el sistema de cálculo seguido, también reflejado en la demanda, de, resumidamente dicho, tomar como referencia los gastos fijos de personal y del negocio, dividiéndolos por el número de jornadas laborales u horas trabajadas para hallar lo correspondiente al número de horas de paralización, ocho horas, se considera correcto.
Ahora bien, lo que no hubo fue un cierre de las instalaciones, no de todas. Los operarios encargados de las reparaciones, Sres. Marcos e Pio , dejan claro que en la parte no afectada había luz y que la paralización sólo afectó a la zona de producción. Además, el testigo Sr. Marcos precisa que, para las reparaciones, estuvieron viernes por la tarde hasta las diez de la noche y cuatro horas más el sábado por la mañana, y también el Sr. Pio dice que las realizaron viernes por la tarde, unas seis horas, y sábado por la mañana. Estos datos se han de poner asimismo en relación con el informe pericial de la demandada, en cuanto que señala que 'el incidente se produjo un viernes a las 14:15 y se restableció a las 16:30, comprobando los fichajes de los trabajadores podemos comprobar que el personal administrativo y parte de producción los viernes por la tarde no suelen trabajar, finalizando su jornada laboral alrededor de las 14:30 horas, por lo que la pérdida de producción asociada a este personal, el cual finaliza su jornada laboral 15 min después del incidente, es insignificante. También mencionar la escasa producción que se lleva a cabo los fines de semana, ya que los fichajes de sábados son muy escasos, durante la visita realizamos la pregunta de que cuanta gente trabajaba los sábados, y la respuesta fue que solo trabajaba el personal de la planta de separación del concentrado de pimentón, ya que era el proceso más largo'.
Es decir, los perjuicios se han de circunscribir a esa paralización de la producción y a las apuntadas circunstancias de la misma en el periodo afectado, esto es, de viernes por la tarde y sábado por la mañana. De este modo consideramos como indemnización justa por los perjuicios la de 6.000 euros.
Procede, pues, revocar la sentencia apelada y dictar otra en su lugar, condenando a la demandada al pago a la actora de esa cantidad, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Lozano García-Carreño, en nombre y representación de la mercantil INGREDIENTES NATURALES SELECCIONADOS, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los autos de Juicio Ordinario número 1066 de 2013, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla misma, dictando otra en su lugar por la que, estimando como estimamos en parte la demanda formulada por dicha Procuradora en la indicada representación, debemos condenar y condenamos a la demandada, la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELÉCTIRICA, S.A.U., a pagar a la actora la cantidad de 6.000 euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER nº 3196/0000/06/296/16; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
