Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 649/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 227/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100369
Núm. Ecli: ES:APLO:2016:372
Núm. Roj: SAP LO 372:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00227/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
N10250
VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
IDO
N.I.G.26089 42 1 2015 0005125
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000924 /2015
Recurrente: Natalia
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ
Recurrido: Roman
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES URBIOLA CANOVACA
Abogado: MARTA GOMEZ RUBIO
ILMOS.SRES.
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En Logroño a cinco de octubre de dos mil dieciséis
SENTENCIA Nº 227 DE 2016
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS nº 924/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LOGROÑO (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 649/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. MagistradoDOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño , en cuyo fallo se establece:
'QUE PROCEDE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Roman , representado por la Procuradora Sra. URBIOLA y asistido por el letrado Sr. Aguirre, contra doña Natalia , representada por la Procuradora Sra. Ramírez y asistida por la letrada Sra. Gómez, con intervención del Ministerio Fiscal, debo modificar el importe de la pensión de alimentos fijada a cargo del actor a favor de su hijo Roman , estableciéndola en el importe de 180 euros mensuales, que se actualizara anualmente conforme al IPC y todo ello sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la demandada, Doña Natalia , la sentencia de primera instancia cuyo fallo es del tenor literal que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se mantenga la pensión alimenticia a cargo del actor, Don Roman , y a favor del hijo de los litigantes en la cantidad de 464,86 euros al mes, con condena en costas a la parte adversa.
El demandante se opone al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia, manteniendo la pensión de alimentos en la cuantía de 180 euros mensuales, con expresa condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Que, en el caso concreto que nos ocupa no es discutida la situación laboral, en desempleo, del actor, ni las especiales características concurrentes en el hijo común, Augusto , judicialmente incapacitado (por sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 , a los folios 188 a 194 de los autos), y con importantes padecimientos físicos y psicológicos, que determinan que precise atención y cuidados médicos continuos y una permanente supervisión en su vida diaria, además de seguimiento por especialistas y sometimiento a sucesivas intervenciones quirúrgicas (folios 195 y 196 bis). El hijo de los litigantes, nacido el día NUM000 de 1995, tiene reconocida por la Dirección General de Atención a la Dependencia del Gobierno de La Rioja, una 'situación de dependencia...en grado III. Gran Dependencia y Nivel 2', con un 'plazo de validez permanente' (folios 57 a 59 de las actuaciones), y vive con su madre, titular única de la patria potestad prorrogada de su hijo; por tanto, la atención y cuidado del hijo por parte de la progenitora no puede dejar de considerarse como contribución a las atenciones de Augusto que por las enfermedades que padece (retraso mental moderado, crisis convulsivas generalizadas por epilepsia, alteración de la alineación de la columna vertebral con limitación funcional por escoliosis, teniendo reconocido por ello un grado de discapacidad del 75%; folio 56) requiere atención permanente y cuidados especiales, con los gastos que ello supone.
Para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad y, en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; dichos preceptos no suscitan ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implican solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro.
En el caso que nos ocupa no se trata del establecimiento de la pensión alimenticia, sino que lo que se plantea es si procede o no la reducción de la cuantía de la misma como pretende el demandante y estima parcialmente la sentencia recurrida, que reduce a ciento ochenta euros el importe de 450 euros que se estableció en sentencia de 17 de julio de 2012 (folios 50 a 53) recaída en procedimiento de modificación de medidas definitivas.
La Sala considera que la exigua cantidad establecida en la sentencia recurrida es insuficiente dadas las especiales circunstancias del hijo no cuestionadas, además de que, como establece la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 564/2014, de 14 de octubre , 'la obligación alimenticia que se presenta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos' del obligado a su abono, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias y necesidades de los hijos en cada momento' ( SSTS de 14 de octubre de 2014 y 2 de marzo de 2015 ), lo que 'supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el limite impuesto en el artículo 152 2º) del Código Civil si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. En todo caso, existe una obligación ineludible de los progenitores de atender a sus hijos derivada de la relación paterno-filial a la que deben hacer frente incluso a pesar de que ello les pueda suponer un importante esfuerzo económico; y así el artículo 39 de la Constitución dispone que 'los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
Asimismo, hemos de considerar que los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artículos 92 y siguientes del Código Civil ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previno la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del Código Civil , es decir, en los casos en que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, además, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa y relativa importancia, permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es por ello que, una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración por quien demanda, de que dicha alteración se ha producido, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación.
Cuando en el caso que nos ocupa se redujo a 450 euros mensuales la pensión de alimentos que el padre había de abonar al hijo se consideró en la sentencia que así lo resolvió (folio 52 de las actuaciones) de fecha 17 de julio de 2012 que 'de un lado ha quedado acreditado el cambio en las circunstancias laborales del padre, no así la menor necesidad económica del hijo de ambos en relación a la evolución de su enfermedad. Toda vez que efectivamente ha quedado acreditado un cambio en las circunstancias laborales del progenitor, es importante resaltar a juicio de esta juzgadora que sin embargo D. Roman sigue manteniendo bienes inmuebles de su propiedad, como asi constan acreditados a través del registro de la propiedad y obrantes en autos como documento número 4 de la contestación a la demanda, por lo que el cambio en las circunstancias económicas y financieras del actor es mínimamente relevante a efectos de la modificación de medidas pretendida'. En aquel momento percibía el actor una nómina de 1.445 euros mensuales; en junio de 2015, cuando solicita la extinción, suspensión o reducción de la pensión alimenticia, percibía un subsidio por desempleo de 1026,48 euros, según consta a los folios 78 y 79 y se reconoce en la demanda, si bien tal cuantía queda poco después reducida (folios 294 a 307) a 664,20 euros mensuales hasta marzo de 2016 y con posterioridad percibiría un subsidio de 426 euros, como expresa la sentencia recurrida y no es cuestionado. Ahora bien, consta (folios 173 a 182) ser el demandante propietario de una vivienda en el centro de Logroño con dos garajes y dos trasteros en el mismo edificio, de dos sextas partes indivisas de una finca rústica de seis áreas y setenta y cinco centiáreas en Agoncillo (La Rioja) que tiene una construcción antigua de 72 metros cuadrados, con cocina, wc, tres habitaciones y corral y una bodega subterránea, y es propietario de la mitad indivisa de un solar de 247 metros cuadrados en el mismo municipio; También es propietario el actor de una motocicleta scooter modelo Peugeot Speed, según consta por el recibo del impuesto de vehículos que obra al folio 280; y en los años 2014 y 2015, ha efectuado tres masteres y un curso en centros privados, con el desembolso económico que ello supone (constando en el extracto bancario aportado a los folios 294,295,298,301,303 y 305 los pagos efectuados por tales conceptos). Según sus declaraciones de IRPF de los años 2013 y 2014 en este último ejercicio sus ingresos fueron superiores a los del anterior (folios 104 a 107 y 268 a 276). En el extracto de cuenta de Bankia de titularidad del actor (folios 293 a 305) se observan cargos por gastos difícilmente soportables con los ingresos que el actor declara percibir concretados en el subsidio o prestación por desempleo; además constan ingresos en esa cuenta en efectivo o por transferencia con una periodicidad al menos mensual por importes de 600,600,600,300,300,400 y 400 euros, entre julio de 2015 y enero de 2016, sin constancia de su origen, cuantías de las que el demandante dispone para afrontar los cargos en cuenta, incluido el abono en julio de 2015, de la pensión alimenticia a su hijo, como el mismo extracto refleja. Por tanto, dispone el Sr. Roman de otros medios o recursos económicos, además de la prestación por desempleo, con los que hacer frente al pago de la pensión de alimentos a su hijo, cuyas necesidades especiales no han disminuido y no consta perciba pensión o prestación superior a la que percibía cuando la pensión alimenticia a cargo del padre se fijó en 450 euros mensuales.
Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta la disminución de ingresos que el progenitor ha sufrido desde 2012, pero también su disponibilidad de otros recursos, así como la especial situación y correlativas necesidades del hijo, estima el Tribunal que el quantum de la pensión de alimentos que Don Roman ha de abonar a su hijo Augusto ha de establecerse en 300(trescientos) euros al mes, cuantía que se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que le sustituya, estimándose, en suma, parcialmente el recurso.
TERCERO.- No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, dada la estimación parcial del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de DOÑA Natalia , contra la sentencia, de fecha 7 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño , en autos de modificación de medidas en el mismo registrados al nº 924/2015, de que dimana el presente Rollo de apelación nº 649/2016, revocando dicha sentencia únicamente en cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia que DON Roman ha de abonar a su hijo Augusto , que por la presente se establece en 300 (trescientos) euros mensuales, confirmando la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.
No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC , los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC , debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Notifíquese y cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

