Sentencia CIVIL Nº 227/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 584/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 227/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100173

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5368

Núm. Roj: SAP B 5368/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 584/2016-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 653/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca del Penedés
S E N T E N C I A Nº 227/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal nº 653/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilafranca
del Penedés, a instancia de D. Silvio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. RAIMUNDA
MARIGÓ CUSINÉ y asistido por la Letrada Dª. HELENA MELO RIBELL, contra D. Pedro Jesús , representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª. PATRICIA YUSTE MARTÍNEZ y asistido por la Letrada Dª. Mª
MONTSERRAT VILCHES MORILLO, y contra D. Claudio , no comparecido en las actuaciones, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de marzo de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Silvio , contra D. Pedro Jesús , debo DECLARAR y DECLAROresuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 de Villafranca del Penedés habiendo lugar al desahucio de la demandada, advirtiéndole que si no desaloja el inmueble, se procederá a su lanzamiento .

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO al demandado D. Pedro Jesús , a que satisfaga a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS(869,68 euros) en concepto de rentas vencidas y no satisfechas y las costas .'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, el actor D. Silvio ejercitó, en forma acumulada, acción de desahucio por falta de pago de la renta y en reclamación de rentas y cantidades análogas contra D.

Pedro Jesús y D. Claudio . En concreto, peticionó que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de julio de 2015 con el demandado D. Pedro Jesús en relación con la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 de Vilafranca del Penedès, contrato en el que figuraba el codemandado D. Claudio como avalista solidario con renuncia a los beneficios legales de excusión, orden y división, y que ambos fuesen condenados a abonarle la suma de 746,17 euros, correspondientes a septiembre de 2015 (350 euros), octubre de 2015 (350 euros) y a la factura del suministro de electricidad del período 24 de julio de 2015 a 9 de agosto de 2015 (46,17 euros), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, más las rentas que se devengasen desde la presentación de la demanda a razón de 350 euros/ mes, más la actualización a aplicar en su caso según el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, y las cantidades asimiladas a la renta, con imposición de costas a los demandados.

El demandado D. Pedro Jesús formuló oposición y alegó que no reconocía las cantidades reclamadas, al no reflejar el abono de las cantidades siguientes: 250 euros de la renta de septiembre de 2015, abonados el 12 de noviembre de 2015; 350 euros en concepto de renta de octubre de 2015, abonados el 12 de noviembre de 2015; 350 euros en concepto de renta de noviembre de 2015, abonados el 12 de noviembre de 2015, y estando al corriente de pago de diciembre de 2015, mediante el abono de 350 euros el 9 de diciembre de 2015. Añadió que, en cuanto a las cantidades abonadas en septiembre, las partes habían acordado que, dado que el estado de la ducha no era adecuado, el inquilino cambiaría las piezas oportunas de dicha estancia y el arrendador le descontaría 100 euros de la renta, siendo que el demandado había cambiado tales piezas; en cuanto a la reclamación del suministro eléctrico, alegó que los arrendatarios no se habían trasladado a vivir al piso arrendado hasta septiembre de 2015, por la necesidad de aquellas reparaciones y porque el arrendatario disponía aún de la vivienda arrendada anteriormente. Asimismo, alegó que las citadas cantidades habían sido abonadas antes de haber sido emplazado en las actuaciones en fecha 2 de diciembre de 2015. Solicitó que las costas fueran impuestas al actor.

Las partes fueron convocadas a una vista, a la cual comparecieron en legal forma el actor, quien actualizó la cantidad reclamada a la suma de 869,68 euros, y el demandado D. Pedro Jesús , quien se ratificó en su oposición, tras cuya celebración fue dictada sentencia.

En la sentencia dictada, es acogida la pretensión del actor relativa a la acción de desahucio por falta de pago, puesto que se declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con D. Pedro Jesús , y se condena a D. Pedro Jesús a abonar al actora la suma de 869,68 euros, en concepto de rentas vencidas y no satisfechas, con imposición de costas al citado demandado.

La parte actora, al amparo de lo dispuesto en los arts.215 , 218 y 220 LEC , peticionó el complemento de sentencia, ante la ausencia de pronunciamiento judicial en cuanto al demandado D. Claudio , así como en cuanto a los intereses legales desde la presentación de la demanda y en cuanto a la condena al pago de las rentas devengadas tras la presentación de la demanda y al de las cantidades asimiladas a la renta.

Dicho complemento fue denegado por auto de fecha 6 de abril de 2016, sin perjuicio del derecho a recurrir en apelación la sentencia.

El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia y peticiona que en segunda instancia se proceda a llenar las omisiones apreciadas en la resolución recurrida, con imposición de las costas de primera instancia a los demandados con carácter solidario.

El demandado D. Pedro Jesús se opone al recurso de apelación, partiendo de que la petición de complemento fue extemporánea. Alega que el recurso no guarda coherencia con la solicitud de subsanación, y, en relación con las rentas, alega haber abonado las rentas antes de celebrarse el acto de vista -aunque sin solicitar la enervación, por tener interés en alquilar otra vivienda- y antes, también, de que el demandado recibiera la demanda, por lo que entiende que no se han generado intereses, habiendo ingresado las rentas devengadas con posterioridad. Finalmente, alegó que la sentencia si se pronunciaba en cuanto a las costas procesales.



SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que el tenor de la sentencia objeto de recurso es incongruente en relación con las pretensiones del actor en su demanda, donde, se reitera, ejercita en forma acumulada acción de desahucio por falta de pago y acción personal en reclamación de rentas y cantidades asimiladas, y no solamente de las cantidades que se afirma eran adeudadas al tiempo de la presentación de la demanda, sino también de las que se devengasen con posterioridad a la misma, con los correspondientes intereses. Además, la acción personal en reclamación de cantidad se dirigió contra el arrendatario, pero también contra el avalista solidario D. Claudio , a quien no se hace referencia alguna en la sentencia.

Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 6 de abril de 2016 : ' la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 dispone que « Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ) '.

Vista la situación acontecida, y dado que, en contra de lo peticionado en el recurso, este Tribunal considera que no está en posición de llenar las omisiones apreciadas en la resolución recurrida, sobre todo las que hacen referencia al demandado D. Claudio , puesto que, de ser dictada sentencia condenatoria en su contra en esta segunda instancia, se estaría privado claramente al citado demandado de una instancia procesal, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), entendemos que lo procedente es dejar sin efecto la sentencia dictada en primera instancia. Y ello a fin de que sea dictada nueva resolución a través de la cual se dé la oportuna respuesta a todas las pretensiones del actor y contra todos los demandados.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en segunda instancia, dadas las circunstancias señaladas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA dejar sin efecto la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2016 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés , a fin de que se proceda en la forma expuesta en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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