Sentencia CIVIL Nº 227/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 174/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 227/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100212

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1362

Núm. Roj: SAP C 1362/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00227/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0003380
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000387 /2016
Recurrente: Edmundo
Procurador: MARIA TRILLO DEL VALLE
Abogado: BEGOÑA BLANCO RAJOY SANCHEZ
Recurrido: Eugenio , Javier
Procurador: JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE,
Abogado: EVA PEREZ RODRIGUEZ,
SENTENCIA
Nº 227/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVISION HERENCIA 0000387 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A

CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2017, en los
que aparece como parte apelante, Edmundo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
TRILLO DEL VALLE, asistido por el Abogado D. BEGOÑA BLANCO RAJOY SANCHEZ, y como parte apelada-
impugnante, Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales Javier , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE, asistido por el Abogado D. EVA PEREZ
RODRIGUEZ, y el también apelado Javier , representado en primera instancia por el Procurador SR. TRILLO
DEL VALLE y asistido por el letrado SR. BLANCO RAJOY SÁNCHEZ, sobre DIVISÓN DE HERENCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 25-11-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente las impugnaciones, debo declarar y declaro que el inventario de la herencia se integra en la forma expresada por la representación procesal de DON Edmundo , con exclusión del denominado crédito por importe de 7.871,62 euros.

En materia de costas corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia siendo el de las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Edmundo se interpuso recurso de apelación, para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: Planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio el incidente de inclusión y exclusión de bienes y liquidación de la sociedad legal de gananciales de los causantes de los litigantes D. Matías , fallecido el 9 de noviembre de 1998, bajo testamento de 7 de junio de 1974, y de su cónyuge Dª Elisa , fallecida el 3 de abril de 2014, bajo testamento de 22 de enero de 2013. Ambos padres de los litigantes los hermanos D. Eugenio , D. Edmundo y D. Javier .

Seguido el procedimiento en todos sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad se dictó sentencia contra la que se interpuso recurso de apelación por D. Edmundo , en el que interesó se incluyese en el pasivo de la herencia de la madre un crédito a su favor por importe de 7871,62 euros. Por su parte, por vía de impugnación, el heredero D. Eugenio impugna igualmente diversas partidas del inventario.

De esta forma el objeto del proceso queda circunscrito en esta segunda instancia a dirimir las diferencias existentes entre las partes.



SEGUNDO: Sobre el crédito de 7871,62 euros.- En este caso el apelante principal solicita su inclusión en el inventario con fundamento en el documento nº 27, en el que figura que: DOÑA Elisa reconoce adeudarle a su hijo Edmundo , en concepto de gastos de electrodomésticos y reforma de la cocina, en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de A Coruña, la cantidad de 7871,62 euros.

Impugnada la autenticidad del referido documento se llevó a efecto la correspondiente prueba pericial caligráfica, en la que la perito informante, tras señalar que las copias utilizadas como documentos indubitados tienen la suficiente calidad para verificar hábitos grafomotrices en el patrón de la firma, concluye que no se atribuye la autoría de la firma del supuesto préstamo a Dª Elisa , puesto que 'las diferencias existentes demuestran sin lugar a dudas que no ha sido la firmante'. Y se añade que: 'las características de la dubitada se determinan como una imitación del aspecto formal de alguna firma de su titular pero que el firmante no ha sido capaz de desprenderse de las peculiaridades grafomotrices propias'.

Con el recurso de apelación interpuesto no se ha evidenciado error alguno en la valoración de dicha prueba por parte de la juzgadora a quo, máxime cuando el recurrente no ha justificado que el supuesto crédito proviniese de pagos realizados por el apelante con dinero propio, para satisfacer gastos correspondientes a su madre, y máxime cuando era cotitular D. Matías de las cuentas bancarias de su progenitora.



TERCERO: Recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio por vía de impugnación.- En este caso son varias las partidas que se impugnan, que requieren su examen separado.

3.1 Crédito por importe de 699 euros a favor de D. Edmundo , que se corresponde con muebles de la CALLE000 como partida del pasivo de la herencia de la madre.- A este impugnado crédito responden los documentos 46 a 48 a través de los cuales se pretende justificar dicha deuda. Ahora bien, de la prueba practicada resulta que la causante falleció el 3 de abril de 2014. El pedido lleva fecha 8 de julio de 2014. La copia del recibo de pago es de tal fecha. El albarán de entrega es de 11 de agosto de 2014, es decir con posterioridad a la muerte de la madre, por consiguiente dicha deuda no la podemos imputar a la finada.

3.2 Crédito por importe de 687,32 euros favor de D. Edmundo a incluir en el pasivo.- En esta ocasión la prueba aportada para la inclusión de tal deuda son los documentos bancarios aportados con los números 49 y 50 (f 172 y 173), en el primero de ellos figura 'ingreso en tarjeta 2009' un sello con fecha 24 de febrero de 2009 y data de adeudo 24 de febrero de 2010, titular de la cuenta Dª Elisa , importe 687,32 euros. Y en el documento 50, adeudo en la cuenta NUM002 (f 173). Con dicha documentación es imposible concluir que responda a una cantidad de dinero abonada por D. Matías con dinero de su propiedad a favor de su madre. La exclusión es pues evidente.

3.3 Crédito por importe de 560,81 euros.- La inclusión del mentado crédito conforma un verdadero artículo de fe, pues la prueba al respecto viene constituida por el documento aportado como número 51, en donde escrito a mano -se supone que por el propio D. Matías y sin firma de ninguna clase- se limita a manifestar que 'mamá me debe'. La falta de rigor en tal reclamación es absoluta. Su generalización supondría que el pasivo de la herencia dependiese de la voluntad de los herederos. No basta una manifestación de tal tipo, sino que la inclusión de una partida en el pasivo de la herencia exige su cumplida demostración. Carga de la prueba que compete al heredero acreedor conforme al art. 217 de la LEC .

3.4 Recibo pago renta 2014.- No se demostró que fuera imputable a la herencia de la causante por lo que tampoco cabe incluir como deuda de la herencia a favor de D. Matías .

3.5 Gastos de comunidad, seguro de hogar, limpieza de escaleras.- Se pretende su exclusión con el argumento de que le corresponde asumirlos a quien está disfrutando en exclusiva del piso sin contraprestación alguna.

Según el art. 1063 del CC los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia.

Pues bien, los indicados son gastos correspondientes a la comunidad hereditaria, pertenecientes a inmueble de los causantes, y no exclusivos de D. Matías , por lo que el recurso en este extremo no puede ser estimado. El mismo razonamiento vale para los gastos de limpieza de escaleras. No podemos considerar que se hayan abonado con un reintegro en mayo de 2014 cuando los facturados corresponden también a enero y diciembre de 2014.

El resto de partidas consideramos correcta la sentencia apelada por sus propios argumentos, no desvirtuados en el recurso formulado.



CUARTO: Costas procesales.- En cuanto a las costas procesales se sigue el criterio del vencimiento ( art. 398 de la LEC ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo , y estimación parcial del formulado por D. Eugenio , por vía de impugnación, revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, en el sentido de excluir del inventario las partidas a las que se refieren los apartados 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de esta sentencia.

Con imposición a D. Edmundo de las costas procesales de su recurso y sin hacer especial pronunciamiento con respecto al formulado por D. Eugenio .

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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