Sentencia CIVIL Nº 227/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 519/2015 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 227/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100219

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:831

Núm. Roj: SAP MA 831/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 227/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VELEZ-MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 519/2015
AUTOS Nº 164/2013
En la Ciudad de Málaga a seis de abril de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) Nº 164/2013 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone
el recurso Loreto que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado
por la Procuradora Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ MILLANES. Es parte recurrida COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 que está representado por la Procuradora Dña. CELIA DEL
RIO BELMONTE, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/05/2014, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Millanes en nombre y representación de Dña. Loreto , contra la Comunidad de Propietario del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Sra. León Díaz, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día tres de abril de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

La parte demandante, doña Loreto , ejercita en el presente proceso una acción personal, frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM000 , de la AVENIDA000 , de Torre del Mar, Vélez- Málaga, dirigida a la declaración de la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada el día 25 de enero de 2013 respecto del punto curto del orden del día de la reuniónETARIOS demandada.

La pretensión se deduce en el marco del art. 18 y se basa en la consideración de ser el acuerdo impugnado contrario a los Estatutos de la Comunidad y/o la Ley de Propiedad Horizontal ..

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda. La ratio decidendi de la sentencia radica en el acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1.- Incongruencia de la sentencia. 2.- Errónea interpretación de la jurisprudencia sobre el art. 18.2 LPH . 3.- Error en la valoración de la prueba.

El recurso es resuelto separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda.



SEGUNDO. - Primer motivo del recurso: Incongruencia de la sentencia.

Al amparo de este motivo se denuncia por la parte apelante la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, por no haberse pronunciado sobre el hecho tercero de la demanda.

Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).

Es reiterada doctrina del TS que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 ); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi' o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

El motivo ha de ser rechazado, por su absoluta carencia de rigor jurídico, al predicarse la incongruencia de la sentencia por la ausencia de pronunciamientos referidos, no ya a pretensiones deducidas por la parte demandante, sino a unos hechos descritos en el expositivo de la demanda, sin reflejo alguno en el suplico de la misma.



TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Infracción de la jurisprudencia sobre la interpretación del art. 18.2 LPH .

Por la parte apelante se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se acoge la excepción de falta de legitimación activa, aduciendo la infracción de la doctrina plasmada en dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid sobre el requisito de legitimación activa establecido en el art.

18.2 LPH para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios en los siguientes términos: Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Mantiene la apelante que, no obstante el contenido del acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada fecha 25 de enero de 2013, en la que consta que el acuerdo impugnado se adoptó por el voto favorable de la unanimidad de los propietarios presentes, la demandante votó en contra del acuerdo, habiendo salvado su voto en dicha Junta.

Expresando la apelante su disconformidad con los términos en que ha sido redactada el acta de la Junta.

El motivo ha de ser rechazado, resaltándose también en este caso la falta de rigor jurídico en el planteamiento del recurso sobre este particular, al denunciarse la infracción de la doctrina jurisprudencial, referida no ya a la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo, si a dos concretas resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid.

En cualquier caso, la cuestión relativa a la interpretación que haya de darse al requisito de legitimación activa establecido en el inciso primero del art. 18.2 LPH ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en la STS de Pleno de 10 de mayo de 2013 , en cuyo fallo se establece lo que sigue: Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene .

Ello con base en los siguientes razonamientos jurídicos: El problema inicial y básico que plantea el recurso de casación resulta de la interpretación que debe darse a la expresión 'salvado su voto' que refiere el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que es del tenor literal siguiente: 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios'.

El problema tiene que ver con la situación de aquellos copropietarios que asistieron a la Junta, votaron en contra y no salvaron el voto, a los que la sentencia niega legitimación para impugnar los acuerdos adoptados con el argumento siguiente:' el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando exige que, para la impugnación del acuerdo, el propietario disidente haya salvado su voto en la junta, establece un requisito más, un plus respecto al mero voto disconforme '. El Tribunal de apelación lo razona de la siguiente forma: 'a) En el régimen anterior a la reforma introducida en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999, de 6 de abril, dicho requisito no se exigía sino que se atribuía legitimación activa para impugnación de los acuerdos a cualquier propietario disidente (antiguo artículo 16.4 ª). Si el legislador ha introducido un nuevo requisito no puede reconducirse la interpretación de la nueva norma a un régimen de impugnación de acuerdos idéntico al previamente existente dado que ello equivaldría a frustrar la finalidad de la novedad legislativa y, al mismo tiempo, a quebrantar la voluntad del legislador, máxime si se tiene en cuenta que, según la exposición de motivos de la Ley 8/1999 , el ejercicio del derecho de voto es una de las materias que se hallaban insuficientemente reguladas y que era necesario actualizar.

b) Así se deduce de la dicción literal del precepto cuando establece que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta'. La necesidad de salvar el voto es, pues, un requisito de procedibilidad determinante de la legitimación activa que supone, es cierto, una limitación del acceso a la tutela judicial efectiva pero que se justifica en la necesidad de compatibilizar el derecho a impugnar los acuerdos con el funcionamiento eficiente de las comunidades de propietarios dando certeza a las relaciones surgidas en el régimen de propiedad horizontal. No se trata de un obstáculo arbitraria o caprichosamente establecido por el legislador sino que obedece a una finalidad legítima por la que ha optado el legislador y a la que el juzgador no puede sino dar cumplimiento.

c) El requisito de legitimación podría ser obviado, en su caso, si la causa de impugnación surge después de adoptarse el acuerdo y antes del transcurso del plazo establecido en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que no ha sucedido en el supuesto d) La doctrina coincide en que la exigencia de salvar el voto es una novedad que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal (aunque sí en el de las sociedades, artículo 117.2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), pero ello no puede ser un argumento en contra de su aplicación sino que, al contrario, es ilustrativo de que la voluntad del legislador fue introducir un requisito nuevo para la impugnación de los acuerdos.

e) Este tribunal, en su sentencia de 18 de octubre de 2005 ya ha dejado sentado que es esa la interpretación que asume del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , criterio al que la Sala se siente vinculada aunque solo fuese por respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley.

Otra cosa es el grado de formalismo exigido para salvar el v oto. Lo que no se considera acertado es exigir la utilización de las palabras 'salvar el voto' como si se tratase de una fórmula ritual. Lo importante es que, en la junta, el propietario disconforme no se limite a votar en contra sino que, además, quede clara su voluntad de impugnar ante los tribunales el acuerdo adoptado, con independencia de las palabras textualmente utilizadas'.

No es ésta, sin embargo, la postura uniforme de las Audiencias provinciales en las que la discrepancia es evidente entre aquellas que entienden que existe una diferencia conceptual entre votar y salvar el voto, y consideran que esto último constituye no solo un requisito previo de legitimación o procedibilidad para el ejercicio del derecho de impugnación, sino que, además, da certeza, a las relaciones surgidas en el régimen de propiedad horizontal; y aquellas otras que consideran que se trata de una norma restrictiva que debe ser interpretada en el sentido de que salvar el voto equivale o es lo mismo que votar en contra, sin que exista diferencia alguna entre ambos conceptos, ya que lo contrario supondría que la no asistencia a las juntas de propietarios resulte más ventajoso que acudir a ellas, cuando no existe razón alguna por la que ambas opciones no deban tener el mismo tratamiento a la hora de evidenciar la expresa voluntad contraria al acuerdo.... Finalmente, otras resoluciones han reducido la aplicación del requisito consistentes en salvar el voto a aquellos propietarios que se abstienen en la votación, no a quienes votan en contra, comportamiento éste que lleva consigo la legitimación para impugnar el acuerdo, sin ninguna otra exigencia....

No coincide esta Sala con la doctrina de las Audiencias que consideran que el propietario presente en la junta que vota en contra del acuerdo comunitario no está legitimado para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos si no ha salvado previamente su voto.

El artículo 18.2 de la LPH no habla de emisión del voto contrario a la adopción del acuerdo. Se limita a conceder legitimación para impugnarlo a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La sentencia de 16 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 395) , declara, entre otras cosas, que 'no se modifica el artículo 18 LPH , en el cual se mantiene como requisito para poder impugnar el acuerdo, únicamente respecto de los copropietarios presentes en la junta, que hayan salvado su voto o votado en contra del acuerdo'. Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la LPH.

No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal, y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo.

Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido (Fundamento de Derecho Segundo).



CUARTO.- Tercer motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba.

En este motivo del recurso se reiteran por la parte apelante sus alegaciones sobre su disconformidad con los términos en que ha sido redactada el acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada fecha 25 de enero de 2013, al reflejar que el acuerdo impugnado se adoptó con el voto favorable de la unanimidad de los propietarios presentes, siendo lo cierto que la demandante votó en contra del acuerdo, habiendo salvado su voto en dicha Junta.

En las alegaciones de la parte apelante subyace la denuncia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia sobre la postura de la demandante en la Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios demandada el día 25 de enero de 2013 sobre el acuerdo aquí impugnado.

El motivo ha de ser rechazado.

Tras nuevo examen y valoración del material probatorio del proceso, la Sala comparte plenamente la valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora a quo , así como las conclusiones que de la misma se extraen en la sentencia apelada sobre la cuestión aquí controvertida, las cuales se acomodan además a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

Efectivamente, no existe ningún dato en el proceso que permita concluir que la demandante se hubiese abstenido o hubiese votado en contra de los acuerdos sometidos a votación sobre el punto cuarto del orden del día de la convocatoria de la mencionada Junta. Siendo de resaltar, sobre este punto, las manifestaciones del Secretario-Administrador de la Comunidad, en sede de prueba testifical, corroborando la certeza del contenido del acta de la reunión de la junta, y la postura adoptada por la demandante en la misma, votando favorablemente al acuerdo sobre el establecimiento de una derrama extraordinaria, expresando únicamente su disconformidad respecto de los acuerdos que habían sido adoptados por unanimidad en la reunión de la Junta de Propietarios de fecha 8 de agosto de 2011, sobre instalación de aparato elevador para suprimir barreras arquitectónicas, modificación de instalaciones eléctricas para dicha instalación, individualización de contadores de agua y decoración o mejora de zonas comunitarias, mostrándose contraria a que la derrama extraordinaria hubiese sido acordada para su distribución por partes iguales entre todos los propietarios.

Constando, por demás, que dichos acuerdos son firmes, al no haber sido objeto de impugnación judicial

QUINTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada . Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, doña Loreto , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por la Sra. Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez-Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 164/2013, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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