Sentencia CIVIL Nº 227/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 714/2015 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 227/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100224

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1152

Núm. Roj: SAP GC 1152/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000714/2015
NIG: 3501741120130000666
Resolución:Sentencia 000227/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000079/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Guillermo
Demandado Maximiliano
Demandado Adelaida
Apelado Valeriano Esperanza Paulino Carcelles Mª Del Carmen Marrero De La Fe
Apelado Felicisima Esperanza Paulino Carcelles Mª Del Carmen Marrero De La Fe
Apelante Alvaro Cesar Gonzalez Zarza Oscar Muñoz Correa
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de G.C., a catorce de junio de dos mil diecisiete;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Puerto del Rosario en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Valeriano y
doña Felicisima , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña
María del Carmen Marrero de la Fe y dirigidos por la Letrada doña Esperanza Paulino Carcelles contra don
Alvaro , parte apelada, representado por el Procurador don Oscar Muñoz Correa y dirigido por el Letrado don
Cesar González Zarza, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 30 de junio de 2015 , del siguiente tenor: quot;Se estima la demanda presentada por don Carmelo Calero de León en representación de don Valeriano y doña Felicisima contra don Alvaro , don Guillermo , Adelaida y don Maximiliano , y en su virtud condeno a los codemandados a realizar las actuaciones necesarias para elevar el contrato privado de 22 de mayo de 2007 a escritura pública, así como al abono de las costas procesales generadas en el presente procedimiento.quot;

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del codemandado don Alvaro y al que se opuso la parte demandante acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada, en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante.

De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno respecto a la prueba practicada, siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ) no apreciándose por la esta Sala la existencia de errónea valoración de la prueba por el iudex a quo.

En efecto la parte demandada y aquí recurrente don Alvaro no ejercitó en vía reconvenciónal no ya la acción de resolución del contrato de compraventa objeto de litis por impago del precio, sino la de cumplimiento del contrato exigiendo a los compradores del terreno el pago del precio convenido en el contrato, y no abonado o pendiente de pago, y lo cierto es que se limitó a alegar en su contestación a la demanda, entre otros motivos de oposición, que había vendido el terreno bajo presión del comprador y opuso como excepción al cumplimiento del contrato instado por los actores en su demanda el previo incumplimiento del contrato de compraventa por parte del comprador, en cuanto al impago del precio pactado, por lo que no estaría obligado a cumplir lo solicitado por los apelados en cuanto a realizar o llevar a cabo las actuaciones necesarias para la elevación a público del contrato privado de compraventa, sin embargo, lo cierto es que consta en el contrato de compraventa objeto de litis de 22 de mayo de 2007 que el precio de la venta (51.000 euros) era cantidad que manifestaba la parte vendedora quot;haber recibido de manos del comprador con anterioridad a este acto en moneda corriente, por lo que otorga la más eficaz carta de pagoquot;, habiendo probado el comprador que era solvente y tenía liquidez para afrontar ese pago así como que con anterioridad a la suscripción del contrato había obtenido del Banco de Santander, SA un préstamo personal por importe de 50.000 euros que éste había solicitado para financiar la compra de unos terrenos, siendo coincidente el importe del préstamo y el fin o destino de su importe con el precio de la compraventa litigiosa referida a la compra de unos terrenos, respecto de los que no niega el recurrente que realmente los hubiese vendido a los actores, liquidándose en igual fecha del documento privado el impuesto correspondiente de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, sino que no recibió el precio de la compraventa pero no da explicación alguna de porqué firmó un documento privado afirmando que el precio lo había recibido antes de la firma del contrato y otorgaba carta de pago.

Lo cierto es que los compradores realizaron un levantamiento topográfico y planimétrico de los terrenos comprados en aras a poder realizar su segregación y posterior agrupación y solicitaron, con la autorización expresa del vendedor, información catastral de la finca a tal efecto tanto antes de la firma del contrato de compraventa (año 2007) como posteriormente a ella (año 2009), confirmándose así la venta realizada y sin que nada se objetara por el vendedor sobre del pago del precio abundando en ello la prueba testifical del Sr. Jose María quien manifestó que el recurrente le había dicho que vendió la finca al Sr. Valeriano por el precio indicado de 51.000 euros indicándole además que roturara su terreno y aquella porción segregada que correspondía al nuevo dueño por habérsela vendido.

Ello resultó igualmente corroborado por la testigo topógrafa indicándole a ésta el recurrente por dónde discurrían los linderos del terreno segregado vendido a la parte apelada habiendo presenciado ésta además que el recurrente manifestó a la codemandante, compradora del terreno, que quedaba parte del precio de la compraventa por pagar, negándolo ésta expresando que había sumado mal las cantidades recibidas que el vendedor había anotado en su cuadernillo.

De todo lo cual se deduce que los apelados compraron el terreno y pagaron el precio estipulado al recurrente sin perjuicio de que pudiera existir alguna cantidad pendiente de abono, la que no se acredita ni se reclama, que en modo alguno permite enervar la acción de cumplimiento contractual ejercitada por los actores en su demanda.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Alvaro contra la sentencia de primera instancia se desestima.



SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art.

398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alvaro contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada en el Juicio Ordinario nº 79/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario , que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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