Sentencia CIVIL Nº 227/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 747/2016 de 15 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 227/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100394

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:396

Núm. Roj: SAP LO 396/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00227/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2011 0005267
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000747 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000786 /2011
Recurrente: EDICAFICIONES GARFER SA, SALINE SPA SL
Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Abogado: AITOR GAIZKA MEZO MEZO, AITOR GAIZKA MEZO MEZO
Recurrido: C. P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LOGROÑO
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: CRISTINA ROMERA PEDROSA
SENTENCIA Nº 227 DE 2017
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 786/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de LOGROÑO, a los que

ha correspondido el Rollo de Apelación nº 747/2016, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada
de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017
, y, como partes, en calidad de parte recurrente, SALINE SPA, S.L. y EDIFICACIONES GARFER, S.A.,
representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª PILAR ZUECO CIDRAQUE, y, asistidos por el Letrado,
D. AITOR MEZO MEZO, y, como parte recurrida, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LOGROÑO, representados por la Procuradora
de los Tribunales, Dª ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, y, asistidos por la Letrada, Dª CRISTINA ROMERA
PEDROSA,

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2.016 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de LOGROÑO Sentencia 187/2016 en cuyo fallo se establecía: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Procuradora Sra Ramírez Marín, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 de Logroño, contra las mercantiles SALINE SPA S.L. y EDIFICACIONES GARFER S.A., ambas representadas por la Procuradora Sra Zueco Cidraque, y con la intervención voluntaria de ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. como demandada, representada por la Procuradora Sra León Ortega, debo acordar y acuerdo : 1º.- Tener por satisfecha extraprocesalmente la pretensión de la actora recogida en el punto b) del Suplico de su demanda , condenando solidariamente a Saline Spa S.L. y a Edificaciones Garfer S.A. al pago a la actora de las costas derivadas del ejercicio de dicha pretensión frente a las mismas hasta el acto de juicio (sin incluir éste) .

2º.- Condenar : - solidariamente a las tres demandadas a abonar a la actora el importe de 3.884,96 euros ; más los intereses del art. 576.1 LEC de la cantidad que falte por pagar; - solidariamente a Saline Spa S.L. y a Edificaciones Garfer S.A. a abonar el importe de 150 euros ; más los intereses del art. 576.1 LEC ; - a Saline Spa S.L. a abonar el importe de 540 euros , más los intereses del art. 576.1 LEC .

Por parte de Allianz se consignó en julio de 2015 el importe de 3.084,25 euros, que fue entregado a la actora.

3º.-Condenar solidariamente a Saline Spa S.L. y a Edificaciones Garfer S.A. al pago a la actora de las costas derivadas del ejercicio de la pretensión del Suplico a) de la demandada .

4º.- No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas entra actora y Allianz .



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de SALINE SPA, S.L. y EDIFICACIONES GARFER, S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia.

Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LOGROÑO se opuso al recurso.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, y, por providencia de 15 de noviembre de 2.017 se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.017, si bien por organización del servicio se deliberó el día 14 de diciembre de 2.017, siendo designada nueva Ponente la Magistrado - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- -COSTAS PROCESALES EN CASO DE SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL- La parte apelante, codemandada en la instancia, combate únicamente el pronunciamiento contenido en la Sentencia que le condena en costas procesales por la pretensión b) del suplico de la demanda hasta el acto de juicio, sin incluir éste, respecto de la cual hubo satisfacción extraprocesal aduciendo infracción del art.

22.1 de la LEC . En concreto, hace mención a los documentos nº 1 y 2 de su contestación que, a su juicio, evidencian la buena disposición de las demandadas en solucionar el problema de las filtraciones de agua sin necesidad de recibir una intimación judicial, destacando, igualmente, que se pusieron todos los medios a su alcance para solucionar tales filtraciones, que el hecho de que no se lograra a la primera no dependió de la buena voluntad e intención de las demandadas sino del mayor o menor acierto en el diagnóstico y reparación de las filtraciones por parte de las empresas encargadas, que el informe pericial de la parte actora no fue de utilidad para la solución del problema y que fue el Arquitecto de las demandadas quien elaboró un informó definitivo de reparación y falta de afectación estructural de los elementos comunes, y, que, en definitiva, no ha existido mala fe al haber realizado de forma previa a la presentación de la demanda gestiones de asesoramiento técnico superior y de contratación de gremios.

Para dar respuesta adecuada a la cuestión planteada en esta alzada debemos tomar en consideración que este procedimiento se inició en fecha 26/05/2011 en virtud de demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LOGROÑO como consecuencia de los daños que estaba sufriendo en el garaje a causa de las filtraciones de agua procedentes del local situado en uno de los bajos propiedad de EDIFICACIONES GARFER, S.A. y arrendado a SALINE SPA, S.L. donde ésta última desarrollaba la actividad de spa-balneario disponiendo de una piscina de flotación con elevado contenido de sales, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, solicitó en el apartado b) del suplico que las demandadas fueran condenadas de modo solidario a llevar a cabo por su cuenta y cargo las actuaciones señaladas en el informe pericial aportado como documento nº 24 de la demanda y, en concreto, las referidas en el Anejo 2 emitido en marzo de 2.011 valoradas en 57.502,20 euros o, en su caso, las que se determinasen en el curso del procedimiento para subsanar los defectos constructivos que aquejaban las instalaciones de SALINE SPA y los daños causados por la misma. La parte demandada contestó en septiembre de 2.011 en el sentido de que fuera desestimada la demanda al considerar no apropiadas las soluciones propuestas para reparar las humedades. Seguido el procedimiento por los trámites legales oportunos, estando pendiente de celebrarse la vista del proceso principal, las partes presentaron escrito solicitando la suspensión del procedimiento por período de 7 meses a fin de valorar si las obras ejecutadas por la demandada para la reparación del problema habían sido efectivas, petición que fue acogida por decreto de fecha de 29 de noviembre de 2.012 hasta que en junio de 2.013 la actora presentó escrito manifestando que no se habían vuelto a producir más filtraciones, debiendo continuar el procedimiento respecto a la pretensión indemnizatoria. Celebrado el acto de juicio y la diligencia final para aclaraciones del perito se dictó sentencia en cuyo fundamento de derecho tercero se señalaba que se había producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión b) del suplico de la demanda dado que SALINE SPA había ejecutado las obras de reparación de las filtraciones y éstas no habían vuelto a aparecer, especificando que la reparación no se había llevado a cabo en la forma indicada por el perito de la actora. No obstante esta satisfacción extraprocesal, la sentencia dictada impuso a las codemandadas, SALINE SPA, S.L. y EDIFICACIONES GARFER, S.A., las costas del procedimiento hasta el momento del juicio, sin incluir éste, por apreciar cierta negligencia en su conducta al no proceder a resolver de manera inmediata y efectiva la problemática de las filtraciones obligando a la demandante a acudir al proceso para ver satisfecha su legítima reclamación.

Expuesto lo precedente, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo, por el contrario, soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 394 , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Sin embargo, cuando se produce la terminación anormal del proceso, por la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor, o por la carencia sobrevenida de objeto, o porque dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, el artículo 22.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 22.1.2 , dispone que la terminación del proceso se acordará 'sin que proceda condena en costas'.

En interpretación del mencionado precepto, tal y como recuerda la Sentencia dictada por esta AP nº 334/2009, de 26 de octubre de 2.009, Ponente Ilma. Dª CARMEN ARAUJO GARCIA, mencionada en la Sentencia recurrida, 'la reciente doctrina sobre la materia y más en concreto sobre la oposición a la petición de extinción del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, viene admitiendo que se pueda fundar, bien en negar los hechos en que se basa la alegada extinción o bien en la defensa de otro interés legítimo, como puede ser la continuación del procedimiento por las costas, con fundamento en que, si bien se establece en el párrafo segundo que el auto de terminación se resolverá sin hacer condena en costas, el alcance de esta norma debe ser precisado, porque su aplicación indiscriminada puede ser fuente de situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, debiendo, por tanto, tomarse en consideración el momento en que se produce la terminación del proceso a efectos de determinar quien debe satisfacer las costas del proceso, del mismo modo que se regula el allanamiento, y, de igual manera, debe tenerse en cuenta la conducta del demandado, con anterioridad al inicio del proceso, y más en concreto si puede tacharse su conducta de mala fe, entendida como la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción.

La determinación de la temeridad o mala fe debe valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, y puede configurarse como conducta extraprocesal de aquella parte en la que debe constatarse una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso y gastos y perjuicios para el actor. A sensu contrario, no podrá reputarse de maliciosa la conducta del demandado que con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación objeto de la misma, por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna u otro motivo legítimo.

Para analizar si existió actuar malicioso del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, se han de utilizar dos criterios fundamentales, a saber, la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito, desoído e inatendido sin causa relevante por el después demandado'.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, esta SALA considera que no existen razones suficientes para apartarse de la regla general de no imposición de costas en casos de satisfacción extraprocesal porque los hechos previos al inicio del proceso y coetáneos a éste ponen de manifiesto que la parte demandada no ha mantenido una actitud pasiva ni ha desatendido o desoído los requerimientos extrajudiciales que se le han ido haciendo a lo largo del tiempo frente a las filtraciones denunciadas, lo que excluye, per se , cualquier tipo de temeridad o de mala fe por su parte. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS venía sufriendo en los garajes filtraciones y humedades desde antes de mayo de 2.009, en mayo de 2.011 presentó la demanda y la reparación definitiva no tuvo lugar hasta noviembre de 2.012. Ahora bien, el propio iter cronológico puesto de manifiesto por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso muestra que la propietaria del local y la empresa que explota el negocio asumieron su responsabilidad desde el principio y que, de hecho, fueron realizando reparaciones. Cierto es que tales reparaciones, desgraciadamente, no solucionaron el problema de las filtraciones y que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS se vio obligada a recabar el auxilio de los tribunales, pero no podemos obviar las siguientes circunstancias: primera, que la solución que puso fin al problema de filtraciones no fue la propuesta por la parte actora en el informe pericial presentado junto con su demanda; segunda, que se trataba de un problema técnicamente complejo que ha requerido la intervención de diversos expertos, incluidos, los municipales; y, tercera, que la oposición de las dos codemandadas a la demanda interpuesta estaba parcialmente justificada y por ello no puede tildarse su conducta de obstaculizadora, irracional o carente de motivación.

Llegados a este punto, esta Sala se ve compelida a revocar y dejar sin efecto este pronunciamiento sobre costas pues, en contra de lo razonado en la Sentencia de instancia, ante la disparidad de criterios en cuanto al origen, causas y soluciones, difícilmente puede entenderse que las demandadas estaban en condiciones de dar respuesta inmediata y definitiva a las filtraciones en un tiempo prudencial y razonable, debiendo regir la regla general del art. 22.1 de la LEC conforme a la cual no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

En consecuencia, el apartado 1º del fallo de la sentencia en que se tiene por satisfecha extraprocesalmente la pretensión de la actora recogida en el punto b) del Suplico de su demanda no debe incluir la condena en costas.



SEGUNDO .- -COSTAS PROCESALES SEGUNDA INSTANCIA- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 398 , habiendo sido estimado íntegramente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Tener por satisfecha extraprocesalmente la pretensión de la actora recogida en el punto b) del Suplico de su demanda , condenando solidariamente a Saline Spa S.L. y a Edificaciones Garfer S.A. al pago a la actora de las costas derivadas del ejercicio de dicha pretensión frente a las mismas hasta el acto de juicio (sin incluir éste) .

2º.- Condenar : - solidariamente a las tres demandadas a abonar a la actora el importe de 3.884,96 euros ; más los intereses del art. 576.1 LEC de la cantidad que falte por pagar; - solidariamente a Saline Spa S.L. y a Edificaciones Garfer S.A. a abonar el importe de 150 euros ; más los intereses del art. 576.1 LEC ; - a Saline Spa S.L. a abonar el importe de 540 euros , más los intereses del art. 576.1 LEC .

Por parte de Allianz se consignó en julio de 2015 el importe de 3.084,25 euros, que fue entregado a la actora.

3º.-Condenar solidariamente a Saline Spa S.L. y a Edificaciones Garfer S.A. al pago a la actora de las costas derivadas del ejercicio de la pretensión del Suplico a) de la demandada .

4º.- No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas entra actora y Allianz .



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de SALINE SPA, S.L. y EDIFICACIONES GARFER, S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia.

Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LOGROÑO se opuso al recurso.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, y, por providencia de 15 de noviembre de 2.017 se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.017, si bien por organización del servicio se deliberó el día 14 de diciembre de 2.017, siendo designada nueva Ponente la Magistrado - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- -COSTAS PROCESALES EN CASO DE SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL- La parte apelante, codemandada en la instancia, combate únicamente el pronunciamiento contenido en la Sentencia que le condena en costas procesales por la pretensión b) del suplico de la demanda hasta el acto de juicio, sin incluir éste, respecto de la cual hubo satisfacción extraprocesal aduciendo infracción del art.

22.1 de la LEC . En concreto, hace mención a los documentos nº 1 y 2 de su contestación que, a su juicio, evidencian la buena disposición de las demandadas en solucionar el problema de las filtraciones de agua sin necesidad de recibir una intimación judicial, destacando, igualmente, que se pusieron todos los medios a su alcance para solucionar tales filtraciones, que el hecho de que no se lograra a la primera no dependió de la buena voluntad e intención de las demandadas sino del mayor o menor acierto en el diagnóstico y reparación de las filtraciones por parte de las empresas encargadas, que el informe pericial de la parte actora no fue de utilidad para la solución del problema y que fue el Arquitecto de las demandadas quien elaboró un informó definitivo de reparación y falta de afectación estructural de los elementos comunes, y, que, en definitiva, no ha existido mala fe al haber realizado de forma previa a la presentación de la demanda gestiones de asesoramiento técnico superior y de contratación de gremios.

Para dar respuesta adecuada a la cuestión planteada en esta alzada debemos tomar en consideración que este procedimiento se inició en fecha 26/05/2011 en virtud de demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE LOGROÑO como consecuencia de los daños que estaba sufriendo en el garaje a causa de las filtraciones de agua procedentes del local situado en uno de los bajos propiedad de EDIFICACIONES GARFER, S.A. y arrendado a SALINE SPA, S.L. donde ésta última desarrollaba la actividad de spa-balneario disponiendo de una piscina de flotación con elevado contenido de sales, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, solicitó en el apartado b) del suplico que las demandadas fueran condenadas de modo solidario a llevar a cabo por su cuenta y cargo las actuaciones señaladas en el informe pericial aportado como documento nº 24 de la demanda y, en concreto, las referidas en el Anejo 2 emitido en marzo de 2.011 valoradas en 57.502,20 euros o, en su caso, las que se determinasen en el curso del procedimiento para subsanar los defectos constructivos que aquejaban las instalaciones de SALINE SPA y los daños causados por la misma. La parte demandada contestó en septiembre de 2.011 en el sentido de que fuera desestimada la demanda al considerar no apropiadas las soluciones propuestas para reparar las humedades. Seguido el procedimiento por los trámites legales oportunos, estando pendiente de celebrarse la vista del proceso principal, las partes presentaron escrito solicitando la suspensión del procedimiento por período de 7 meses a fin de valorar si las obras ejecutadas por la demandada para la reparación del problema habían sido efectivas, petición que fue acogida por decreto de fecha de 29 de noviembre de 2.012 hasta que en junio de 2.013 la actora presentó escrito manifestando que no se habían vuelto a producir más filtraciones, debiendo continuar el procedimiento respecto a la pretensión indemnizatoria. Celebrado el acto de juicio y la diligencia final para aclaraciones del perito se dictó sentencia en cuyo fundamento de derecho tercero se señalaba que se había producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión b) del suplico de la demanda dado que SALINE SPA había ejecutado las obras de reparación de las filtraciones y éstas no habían vuelto a aparecer, especificando que la reparación no se había llevado a cabo en la forma indicada por el perito de la actora. No obstante esta satisfacción extraprocesal, la sentencia dictada impuso a las codemandadas, SALINE SPA, S.L. y EDIFICACIONES GARFER, S.A., las costas del procedimiento hasta el momento del juicio, sin incluir éste, por apreciar cierta negligencia en su conducta al no proceder a resolver de manera inmediata y efectiva la problemática de las filtraciones obligando a la demandante a acudir al proceso para ver satisfecha su legítima reclamación.

Expuesto lo precedente, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo, por el contrario, soportar las costas quien fue el causante de los daños que, en definitiva, se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 394 , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Sin embargo, cuando se produce la terminación anormal del proceso, por la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor, o por la carencia sobrevenida de objeto, o porque dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, el artículo 22.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 22.1.2 , dispone que la terminación del proceso se acordará 'sin que proceda condena en costas'.

En interpretación del mencionado precepto, tal y como recuerda la Sentencia dictada por esta AP nº 334/2009, de 26 de octubre de 2.009, Ponente Ilma. Dª CARMEN ARAUJO GARCIA, mencionada en la Sentencia recurrida, 'la reciente doctrina sobre la materia y más en concreto sobre la oposición a la petición de extinción del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, viene admitiendo que se pueda fundar, bien en negar los hechos en que se basa la alegada extinción o bien en la defensa de otro interés legítimo, como puede ser la continuación del procedimiento por las costas, con fundamento en que, si bien se establece en el párrafo segundo que el auto de terminación se resolverá sin hacer condena en costas, el alcance de esta norma debe ser precisado, porque su aplicación indiscriminada puede ser fuente de situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, debiendo, por tanto, tomarse en consideración el momento en que se produce la terminación del proceso a efectos de determinar quien debe satisfacer las costas del proceso, del mismo modo que se regula el allanamiento, y, de igual manera, debe tenerse en cuenta la conducta del demandado, con anterioridad al inicio del proceso, y más en concreto si puede tacharse su conducta de mala fe, entendida como la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción.

La determinación de la temeridad o mala fe debe valorarse en función de las circunstancias de cada caso concreto, y puede configurarse como conducta extraprocesal de aquella parte en la que debe constatarse una actitud incumplidora de la prestación judicialmente reclamada que haya provocado innecesariamente el inicio del proceso y gastos y perjuicios para el actor. A sensu contrario, no podrá reputarse de maliciosa la conducta del demandado que con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o cumplir la prestación objeto de la misma, por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna u otro motivo legítimo.

Para analizar si existió actuar malicioso del demandado con anterioridad al planteamiento de la demanda, se han de utilizar dos criterios fundamentales, a saber, la homogeneidad de lo pedido en el pleito por el actor con lo reclamado por él extraprocesalmente, y la existencia efectiva de requerimiento extraprocesal para el cumplimiento de la obligación reclamada luego en el pleito, desoído e inatendido sin causa relevante por el después demandado'.

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, esta SALA considera que no existen razones suficientes para apartarse de la regla general de no imposición de costas en casos de satisfacción extraprocesal porque los hechos previos al inicio del proceso y coetáneos a éste ponen de manifiesto que la parte demandada no ha mantenido una actitud pasiva ni ha desatendido o desoído los requerimientos extrajudiciales que se le han ido haciendo a lo largo del tiempo frente a las filtraciones denunciadas, lo que excluye, per se , cualquier tipo de temeridad o de mala fe por su parte. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS venía sufriendo en los garajes filtraciones y humedades desde antes de mayo de 2.009, en mayo de 2.011 presentó la demanda y la reparación definitiva no tuvo lugar hasta noviembre de 2.012. Ahora bien, el propio iter cronológico puesto de manifiesto por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso muestra que la propietaria del local y la empresa que explota el negocio asumieron su responsabilidad desde el principio y que, de hecho, fueron realizando reparaciones. Cierto es que tales reparaciones, desgraciadamente, no solucionaron el problema de las filtraciones y que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS se vio obligada a recabar el auxilio de los tribunales, pero no podemos obviar las siguientes circunstancias: primera, que la solución que puso fin al problema de filtraciones no fue la propuesta por la parte actora en el informe pericial presentado junto con su demanda; segunda, que se trataba de un problema técnicamente complejo que ha requerido la intervención de diversos expertos, incluidos, los municipales; y, tercera, que la oposición de las dos codemandadas a la demanda interpuesta estaba parcialmente justificada y por ello no puede tildarse su conducta de obstaculizadora, irracional o carente de motivación.

Llegados a este punto, esta Sala se ve compelida a revocar y dejar sin efecto este pronunciamiento sobre costas pues, en contra de lo razonado en la Sentencia de instancia, ante la disparidad de criterios en cuanto al origen, causas y soluciones, difícilmente puede entenderse que las demandadas estaban en condiciones de dar respuesta inmediata y definitiva a las filtraciones en un tiempo prudencial y razonable, debiendo regir la regla general del art. 22.1 de la LEC conforme a la cual no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.

En consecuencia, el apartado 1º del fallo de la sentencia en que se tiene por satisfecha extraprocesalmente la pretensión de la actora recogida en el punto b) del Suplico de su demanda no debe incluir la condena en costas.



SEGUNDO .- -COSTAS PROCESALES SEGUNDA INSTANCIA- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 398 , habiendo sido estimado íntegramente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de SALINE SPA, S.L. y EDIFICACIONES GARFER, S.A., contra la Sentencia 187/2016, de fecha 21 de marzo de 2.016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de LOGROÑO en Juicio Ordinario 786/2011 de dicho Órgano Judicial, de que dimana el Rollo de Apelación nº 747/2016, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la condena en costas efectuada en el apartado 1º en cuanto a la pretensión b) del suplico de la demanda que fue objeto de satisfacción extraprocesal.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.