Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 135/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ PINA, GEMA AMPARO
Nº de sentencia: 227/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100205
Núm. Ecli: ES:APV:2017:892
Núm. Roj: SAP V 892/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 135/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.227/2017
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª . María Pilar Manzana Laguarda
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª . Gema Amparo Sánchez Pina
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000056/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como parte demandante, no
comparecida en la alzada, D. Luis Pablo y de otra como parte demandada apelante, D/Dª . Eva María ,
representado por el/la Procuradora D/Dª . JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES y defendido por el/la Letrado/
a D/Dª TERESA GRAULLERA CARBONELL. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL 44083/13 .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª .Gema Amparo Sánchez Pina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo estimar y estimo la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Sra. Viñas Alegre , contra Dª . Eva María , representada por el Procurador Sr. Pérez Perales y declaro la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de 9 de junio de 2011 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2012 , en el sentido SIGUIENTE: El padre abonará en concepto de contribución a los gastos de los menores la cantidad de 180 euros mensuales por cada uno de ellos, sin embargo , si el progenitor percibe mensualmente mas de 1500 euros , deberá aportar para el sostenimiento de los menores 200 euros por cada hijo, si cobra mas de 2.000 euros deberá ingresar 225 euros por cada hijo.
En cuanto al resto de las medidas se mantienen las acordadas en la referida sentencia que permanecen inalterables.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27 de febrero de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio de los litigantes, de fecha 9 de junio de 2011 , estableció la obligación de D. Luis Pablo de satisfacer en concepto de pensión de alimentos para los menores la cantidad de doscientos veinticinco euros mensuales para cada uno, en total, cuatrocientos cincuenta euros así como que los gastos extraordinarios fueran satisfechos por mitad entre ambos progenitores, requiriéndose el conocimiento del gasto necesario y su aceptación por el otro. Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto el 29 de noviembre de 2012 incrementándose la pensión de alimentos que debía satisfacer el Sr. Luis Pablo a la suma de quinientos cincuenta euros mensuales (275 euros por cada uno de sus hijos).
El demandante solicitó en su demanda de modificación de medidas que se dejase sin efecto la obligación del pago de la pensión de alimentos atendiendo a su carencia total de ingresos.
La sentencia dictada el 10 de noviembre de 2014 estimó en parte la demanda y redujo la pensión de alimentos a la suma de 180 euros mensuales por cada uno de ellos, cuantía que se incrementaría a la de 200 euros mensuales en caso de que percibiera más de 1500 euros y a la de 225 euros en caso de que percibiera más de 2000 euros al mes, manteniendo el resto de las medidas acordadas.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la representación de Dª Eva María , con la pretensión de que se revoque la resolución dictada manteniendo la pensión de alimentos establecida en su día por la Audiencia Provincial con carácter retroactivo desde el dictado de la sentencia y al objeto de evitar el perjuicio que la reducción acordada pudiese causar en el interés de los menores.
Esta Sala tiene reiteradamente declarado que en estos procedimientos, muy especialmente, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá conforme al onus probandi a quien afirma y no al que niega, en virtud del principio 'incumbit probatio qui dicit, non qui negat' . Por tanto es al actor que pretende la modificación, a quien corresponde acreditar no sólo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora. Debiendo ser, finalmente, especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo.
En el caso de autos la Sra. Eva María alega, en definitiva, error en la valoración de la prueba, y sostiene que el actor no ha acreditado con la documental aportada que sus ingresos hayan disminuido y que por ende, su situación económica haya empeorado, pues aportó tan sólo la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2012, cuando debería haber aportado la correspondiente a 2013, circunstancia que impide comprobar el verdadero estado económico en el que el Sr. Luis Pablo se encuentra, siendo que además el documento número 3 de la demanda relaciona una serie de pagos realizados por las empresas que habían contratado con el actor a lo largo del año 2013 y que indican que le fueron retenidos 930, 87 euros cantidad cuya devolución pudo instar y no hizo, hecho que presumiblente parece indicar que su situación económica no era tan precaria como quiso hacer ver con su escrito de demanda.
Asiste la razón a la parte apelante.
No se ha acreditado por la parte actora que su situación económica haya empeorado, siendo que le correspondía acreditar el extremo en el que fundamenta su pretensión.
La modificación en cuanto a la reducción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia dictada no razona ni justifica el por qué de tal disminución.
Finalmente, la apelante solicita que se mantenga la pensión alimenticia establecida en su día con carácter retroactivo desde que se dictara la misma. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , y 19 de noviembre de 2014 .
Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).
- En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual «[d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art.
148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda» . Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
- En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» . Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo» , y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta» , razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
En consecuencia, el recurso se estima en los términos expresados.
TERCERO.- Dada la naturaleza de los intereses en juego, no ha lugar a imposición de costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por la representación de Dª Eva María .Revocar la sentencia de instancia para en su lugar, desestimando la modificación de las medidas acordadas en la anterior sentencia de 10 de noviembre de 2014 , mantener la vigencia de las mismas.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

