Última revisión
14/12/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 235/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 227/2017
Núm. Cendoj: 48020470012017100203
Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:719
Núm. Roj: SJM BI 719:2017
Encabezamiento
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001
Tfno: 94 401 66 87.
Fax: 94 401 69 73.
26 de septiembre de 2017.
Demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. LA DEMANDA DE LA AC. En su demanda, presentada el 17.03.2017, la AC solicita que se condene a la entidad bancaria demandada a reintegrar a la masa la suma de 51.840,35 euros, con sus intereses, correspondientes a la amortización anticipada del préstamo firmado con la concursada (y ELKARGI, S.G.R.) el 19.01.2012 (doc. 1 de la demanda).
2. LA CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA. Se allana parcialmente a la pretensión. Calcula que la suma amortizada anticipadamente, con vencimiento posterior a la declaración de concurso, asciende a 49.260,95. Y solicita que no le sean impuestas las costas procesales. En el acto de la vista la AC acepta esta suma y explica que la diferencia proviene el distinto método de cálculo utilizado para su determinación, considerando más fiable el usado por la entidad financiera.
3. LA CONTESTACIÓN DE LA CONCURSADA. Se opone íntegramente a la estimación de la pretensión de reintegración y a que sea aceptado el allanamiento formulado. Esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos (concretados por su defensa técnica en la vista del incidente): 1. No concurre el requisito temporal del art. 71: aunque los pagos se han efectuado dentro del periodo de dos años previo a la declaración de concurso, deberá atacarse el préstamo, firmado en el 2.012, como sostiene una posición doctrinal. 2. No hay perjuicio para la masa activa, no se hicieron los pagos en estado de insolvencia (iniciada en abril de 2.016); 3. La posibilidad de realizar pagos anticipados está prevista en el clausulado del contrato de préstamo. 4. El allanamiento formulado no es admisible porque se opone a ambas pretensiones ejercitadas en la demanda y se hace en perjuicio de tercero (ELKARGI, que tendrá que pagar las cuotas insatisfechas).
Fundamentos
3. Alega la
Pero ninguna de estas dos razones puede justificar la desestimación de la demanda: (i) no es cierto que no pueda desconectarse el pago del negocio principal: así lo hace la LC (71.1 y 2) y la jurisprudencia citada, que centran el objeto de la reintegración en el pago, y no en el negocio jurídico subyacente; (ii) cuando el pago no es exigible hasta después de la declaración de concurso, aunque esté permitido (siempre lo estará, lo diga o no el contrato), causa un perjuicio a la masa activa y a la pasiva, derivado de la disminución patrimonial y de la afectación de
Por último, tampoco son estimables las alegaciones formuladas en la vista del incidente por la concursada
Fallo
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.
Así lo mando y firmo.
