Sentencia CIVIL Nº 227/20...re de 2017

Última revisión
14/12/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 235/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 227/2017

Núm. Cendoj: 48020470012017100203

Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:719

Núm. Roj: SJM BI 719:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 227/2017

26 de septiembre de 2017.

Procedimiento: INC A72 235/17 (CNA 641/16: DE LA FUENTE GONZALEZ EXCAVACIONES Y ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L.)

Demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Procurador/a:

Letrado/a:

Demandado/a/s: CONCURSADA y KUTXABANK, S.A.

Procurador/a: Teresa Bajo Auz y Iratxe Pérez Sarachaga

Letrado/a: Jon Andoni Uria (concursada) y Aitor Martínez (Kutxabank).

Sobre: ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN: PAGOS EXIGIBLES TRAS LA DECLARACIÓN DE CONCURSO.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

1. LA DEMANDA DE LA AC. En su demanda, presentada el 17.03.2017, la AC solicita que se condene a la entidad bancaria demandada a reintegrar a la masa la suma de 51.840,35 euros, con sus intereses, correspondientes a la amortización anticipada del préstamo firmado con la concursada (y ELKARGI, S.G.R.) el 19.01.2012 (doc. 1 de la demanda).

2. LA CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA. Se allana parcialmente a la pretensión. Calcula que la suma amortizada anticipadamente, con vencimiento posterior a la declaración de concurso, asciende a 49.260,95. Y solicita que no le sean impuestas las costas procesales. En el acto de la vista la AC acepta esta suma y explica que la diferencia proviene el distinto método de cálculo utilizado para su determinación, considerando más fiable el usado por la entidad financiera.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA CONCURSADA. Se opone íntegramente a la estimación de la pretensión de reintegración y a que sea aceptado el allanamiento formulado. Esgrime, en síntesis, los siguientes argumentos (concretados por su defensa técnica en la vista del incidente): 1. No concurre el requisito temporal del art. 71: aunque los pagos se han efectuado dentro del periodo de dos años previo a la declaración de concurso, deberá atacarse el préstamo, firmado en el 2.012, como sostiene una posición doctrinal. 2. No hay perjuicio para la masa activa, no se hicieron los pagos en estado de insolvencia (iniciada en abril de 2.016); 3. La posibilidad de realizar pagos anticipados está prevista en el clausulado del contrato de préstamo. 4. El allanamiento formulado no es admisible porque se opone a ambas pretensiones ejercitadas en la demanda y se hace en perjuicio de tercero (ELKARGI, que tendrá que pagar las cuotas insatisfechas).

Fundamentos

1. Indiscutidos los hechos (la amortización anticipada del préstamo suscrito en su día por la concursada, en la cuantía señalada por la entidad bancaria, siendo inexigible la deuda hasta después de la declaración de concurso)la acción de reintegración ejercitada por la AC debe ser estimada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.1 y 2 de la LC : son rescindibles, como ocurre en este caso, 'los actos¿ realizados por el deudor dentro de los daños anteriores a la fecha de la declaración de concurso¿' siempre que se trate de actos 'perjudiciales para la masa activa' (71.1), y lo son, perjudiciales para la masa activa, 'sin admitir prueba en contrario', los 'pagos¿cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso', como ocurre en este caso.

2.En el mismo sentido,dice elTS (S. 26.10.12, pon. SANCHO GARGALLO)que 'en el caso de pagos¿ su justificación viene determinada, en primer lugarpor el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por suexigibilidad.Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible (¿)Estos pagos, injustificados por inexigibles,suponen una vulneración de la 'par conditio creditorum'. Doctrina reiterada por las Sentencias de 10 julio de 2013 y 24 de julio de 2014, entre otras, o las más recientes de 10 de marzo de 2015 y de 24 de junio de 2015.

3. Alega ladefensa técnica de la concursadademanda, única parte que se opone a la estimación de la demanda, (i) queno puede desconectarse el pago del negocio principal, el contrato de préstamo, y este se firmó fuera del periodo sospechoso; y (ii) queno ha sido provocado perjuicio algunoni para la masa activa ni para el resto de los acreedores, ya que dichas amortizaciones anticipadas estaban previstas en el contrato y en el momento en el que se efectuaron la concursada se encontraba al día en el pago a sus acreedores.

Pero ninguna de estas dos razones puede justificar la desestimación de la demanda: (i) no es cierto que no pueda desconectarse el pago del negocio principal: así lo hace la LC (71.1 y 2) y la jurisprudencia citada, que centran el objeto de la reintegración en el pago, y no en el negocio jurídico subyacente; (ii) cuando el pago no es exigible hasta después de la declaración de concurso, aunque esté permitido (siempre lo estará, lo diga o no el contrato), causa un perjuicio a la masa activa y a la pasiva, derivado de la disminución patrimonial y de la afectación depar conditio creditorum.Así lo establece el art. 71.2 de la LC , que no admite prueba (ni alegación) en contrario. Y así es reconocido por la jurisprudencia constante del TS, que solo analiza las circunstancias concurrentes (insolvencia del pagador) para afirmar o descartar el perjuicio, cuando se trata los pagos debidos antes de la declaración de concurso, y no es el caso.

Por último, tampoco son estimables las alegaciones formuladas en la vista del incidente por la concursadaoponiéndose a la estimación del allanamiento formulado por la entidad bancaria codemandada, que no encuentran soporte en el art. 21 de la LEC , que lo regula.

4.La parcial estimación de la demanda conlleva que no sean impuestas las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 394 LEC ).

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda incidental promovida por la AC de EXCAVACIONES Y ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L. contra la concursada y KUTXABANK, S.A. En su consecuencia, condeno a la entidad bancaria demandada a ingresar en la masa activa de la concursada el importe de49.260,95 euros, más los intereses legales correspondientes, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

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