Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 374/2017 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100218
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1462
Núm. Roj: SAP O 1462/2018
Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00227/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MVM
N.I.G. 33024 42 1 2016 0006872
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000717 /2016
Recurrente: Esteban
Procurador: FAUSTINO LUIS CANGA CANAL
Abogado: GABRIEL CUETO IGLESIAS
Recurrido: Marisol , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador: CARMEN REY-STOLLE CASTRO,
Abogado: RAFAEL SUARDIAZ ALFONSO,
SENTENCIA Nº 227/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJÓN, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de FAML. GUARD, CUSTDO ALI. HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000717 /2016, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 8 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000374 /2017, en los que aparece como parte apelante, D. Esteban , representado
por el Procurador de los tribunales, D. FAUSTINO LUIS CANGA CANAL, asistido por el Abogado D. GABRIEL
CUETO IGLESIAS, y como parte apelada-impugnante Dª Marisol , representada por la Procuradora de los
tribunales, Dª CARMEN REY-STOLLE CASTRO, asistida por el Abogado D. RAFAEL SUARDIAZ ALFONSO
y el MINISTERIO FISCAL, parte apelada, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de DIRECCION000 , dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de D. Esteban frente a Dña. Adolfina así como la demandada reconvencional plateada por la representación de Dña. Adolfina frente a D. Esteban .
Se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de la unión de hecho integrada por los mismos respecto del hijo común, menor de edad: 1º.- Se atribuye a la madre, Dña. Marisol , la guarda y custodia del hijo de ambos, Esteban , nacido el día NUM000 de 2015, correspondiendo a ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad.
Asimismo, se atribuye al menor, y en consecuencia al progenitor custodio, el uso de la vivienda familiar.
2º.- En cuanto al régimen de visitas, D. Esteban disfrutará de la compañía de su hijo los fines de semana alternos, desde el sábado a las 12.00 de la mañana a las 20.00 horas del domingo. Este régimen se aplicará durante lo que resta del mes de febrero así como los meses de marzo y abril.
A partir del mes de mayo, los fines de semana alternos comprenderán desde las 18.30 horas del viernes a las 20.00 horas del domingo.
Cuando no le corresponda al padre disfrutar de visitas el fin de semana podrá estar en compañía de su hijo los lunes, miércoles y viernes desde las 18,30 a las 20,30 horas.
La semana que le corresponda disfrutar del fin de semana, podrá tener a su hijo en su compañía los martes y jueves con el mismo horario, de las 18,30 a las 20,30.
Las recogidas y entregas se llevarán en cabo en el domicilio del menor 3º.- Las vacaciones de Navidad, Semana santa y verano se disfrutarán por mitad por ambos progenitores.
Con respecto a las vacaciones estivales, se disfrutarán en cortos periodos. En defecto de acuerdo entre las partes se llevarán a cabo en periodos semanales alternos este verano próximo, pasando a ser los periodos quincenales alternos el verano del próximo año 2018.
4º.- D. Esteban abonará, en concepto de alimentos, a cantidad de 250 euros mensuales, que ingresará en la cuenta que al efecto se señale, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad se actualizará cada uno de enero conforme a la variación al alza que haya experimentado el IPC el ejercicio anterior. Asimismo sumirán el pago del 50 % de los gastos extraordinarios.
Atendidas las indicaciones realizadas por los miembros del Equipo a ambos progenitores, todas las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento de las medidas acordadas y por lo tanto en bien y en interés del hijo común de ambos, se realizarán evitando todo tipo de enfrentamiento y confrontación. Asimismo, la intervención de terceros ajenos a los padres del menor tendrá lugar cuando resulte estrictamente necesario atendidas necesidades derivadas de horarios o circunstancias laborales, cuestiones de salud o cualquier otro imprevisto. Esta intervención habrá de ser pacífica, absteniéndose el tercero interviniente de cualquier comentario manifestación que pueda afectar al buen entendimiento o cordialidad entre los progenitores.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Esteban , se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de vista del presente recurso el día 13 de diciembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de medidas paterno filiales en relación con la guarda, custodia y alimentos se dictó Sentencia por la que entre otros aspectos se atribuye Dª Marisol , la guarda y custodia del menor Esteban , correspondiendo a ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad; se atribuye al menor y al progenitor custodio el uso de la vivienda familiar; se establece un régimen de visitas a favor del padre D. Esteban , así como que debe abonar en concepto de alimentos la cantidad de 250 euros mensuales.
Fre nte a dicha resolución se formulan sendos recursos de apelación, por la representación de D.
Esteban se alega la existencia de error en la valoración de la prueba solicitando que se acuerde la guarda y custodia exclusiva del hijo menor Esteban a su favor y subsidiariamente la guarda y custodia compartida; que en cuanto a la atribución de la vivienda se mantenga el uso dado a su favor en medidas provisionales o en su caso limitar en el tiempo el uso y disfrute a favor del menor y el progenitor custodio dado que no existe cotitularidad y nos hallaríamos ante un precario; y que en concepto de pensión de alimentos si se le atribuye la custodia al recurrente la cantidad de 120 euros mensuales a cargo de la madre del menor y caso de establecerse la guarda y custodia compartida subvenir a las necesidades del hijo menor conforme al criterio de la Sala en la suma indicada en la demanda de 120 euros mensuales. Y por la representación de Dª Marisol vía impugnación se solicita que se complete la Sentencia ya que nada dice sobre la publicación de fotografías y vídeos del menor en las redes sociales por parte del otro progenitor solicitando que se prohíba expresamente al padre y a las personas que conforman su entorno más cercano, exhibir y publicar en redes sociales o por cualquier otro medio de difusión imágenes del menor sin el consentimiento expreso del otro progenitor, así como que se incremente la pensión de alimentos a la cantidad de 500 euros mensuales.-
SEGUNDO.- En el recurso formulado por la representación de D. Esteban se está alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, señalando que desde el inicio de la convivencia ha cumplido siempre con sus obligaciones familiares y de pareja, habiendo dedicado la totalidad de sus esfuerzos al cuidado de su hijo, de la vivienda conyugal y de su familia, en modo alguno se han tenido en cuenta de manera adecuada los Informes de profesionales, en concreto el del Psiquiatra Dr. Candido , quien hace una evaluación del conjunto familiar y que en interés del menor señala la idoneidad del padre para atender a las necesidades del mismo, además de conseguir la mayor estabilidad del hijo común, y que existe un entorno familiar y laboral en DIRECCION000 que no debe cambiar.
La interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene realizando del régimen de guarda y custodia compartida, como ya hemos manifestado en numerosas resoluciones, su establecimiento debe estar fundado en el interés de los menores que van a quedar afectados por dicha medida, siendo éste el sistema deseable tal como ha señalado el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 29 de abril de 2013 que ' la interpretación de los artículos 92.5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven '. A ello debe sumarse como señalan las STS de 3 de marzo y 5 de diciembre de 2016 y 9 de mayo de 2017 la ' Obligación de los padres es no solo interesar este sistema de guarda, bajo el principio de contradicción, sino concretar la forma y contenido de su ejercicio a través de un plan contradictorio ajustado a las necesidades y disponibilidad de las partes implicadas que integre con hechos y pruebas los distintos criterios y las ventajas que va a tener para los hijos una vez producida la crisis de la pareja, lo que no tiene que ver únicamente con la permanencia o no de los hijos en un domicilio estable, sino con otros aspectos referidos a la toma de decisiones sobre su educación, salud, educación y cuidado; deberes referentes a la guarda y custodia, periodos de convivencia con cada progenitor; relación y comunicación con ellos y régimen de relaciones con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, algunas de ellas más próximas al cuidado de los hijos que los propios progenitores; todo ello sobre la base debidamente acreditada de lo que con reiteración ha declarado esta Sala sobre la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales '. Este criterio ha sido reiterado en la citada STS de 9 de mayo de 2017 de tal modo que la manifestación general a favor de establecer el régimen de custodia compartida no implica que siempre deba adoptarse tal régimen, pues es preciso atender al caso concreto (entre otras, STS de 21 diciembre de 2016 ).
Pues bien a la vista tanto de las pruebas practicadas en la instancia como de las acordadas de oficio en esta alzada, en especial los dos informes del equipo psicosocial, se estima que no es adecuado en este momento el establecimiento de un sistema de guarda y custodia exclusiva a favor del padre ni tampoco el de guarda y custodia compartida en interés del menor Esteban y ello por dos motivos fundamentales, en primer termino, porque D. Esteban carece de plan ajustado a las necesidades del menor, reconociendo ante el equipo psicosocial que tras el fallecimiento de su madre y dado el delicado estado de salud de su padre, no tiene apoyos suficientes para hacerse cargo del menor, y por otra parte se aprecia en el menor un rechazo, al menos inicialmente, hacia su padre, mostrando una ansiedad y miedo intenso a la separación, fundamentalmente tras el periodo vacacional del verano pasado. Estos motivos llevan a que el equipo psicosocial recomiende el mantenimiento de la guarda y custodia exclusiva de la madre, continuar el sistema de régimen de visitas con visitas intersemanales y suspender las pernoctas y el sometimiento a una intervención psicológica especializada previa.
La representación de D. Esteban en su informe en el propio acto de la vista reconoce que por el momento no es adecuado el establecimiento de ese régimen de guarda y custodia compartida, razones que conducen a la desestimación de dicha petición.
Por otra parte como puso de manifiesto el equipo psicosocial, tras el fallecimiento de la abuela paterna y la estancia del menor con su padre en el periodo vacacional de verano, no es solo que el menor muestre un rechazo hacía su padre sino que padece un miedo intenso y sufrimiento (aunque no existe ningún dato objetivo de peligro por parte de la figura paterna) por lo que esta Sala considera, en interés del menor, adecuado que se lleve a cabo la intervención psicológica que propone el equipo psicosocial y que durante el periodo que dure la misma se limite el régimen de visitas a contactos intersemanales de una hora, al menos tres días por semana, sin perjuicio de lo que puedan acordar ambos progenitores, y fines de semana alternos por periodos comprendidos entre las 17:00 a 19:00 horas, en tanto se lleve a cabo dicha intervención, pudiéndose restablecerse el fijado en la Sentencia de instancia, en tramite de ejecución y previa supervisión por parte del equipo psicosocial.-
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso formulado por la representación de D. Esteban se solicitaba la atribución del uso de la vivienda familiar si se establecía un régimen de custodia compartida y caso de no ser así limitar el uso y disfrute a favor del menor y el progenitor custodio, dado que no existe cotitularidad del inmueble y sino que la vivienda pertenece al recurrente y a un tercero, su anterior pareja como cotitulares.
Dado que se ha desestimado el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, debemos entrar a analizar la petición de limitación del uso y disfrute de la vivienda familiar. Tal como ha reiterado el Tribunal Supremo, así en STS de 22 de febrero de 2017 por citar una de la mas recientes, ' la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ', se trata de proteger el interés más necesitado de protección, que no puede ser, bajo estas circunstancias, el de alguno de los progenitores, sino el de los hijos menores de edad; y resulta independiente de quién sea titular de la vivienda. Como ya había establecido en STS de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011 y 3 de abril y 16 de junio de 2014 y 18 de mayo de 2015 , solamente hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges ( STS de 17 de junio de 2013 ): uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Y el otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios.
La limitación temporal que solicita el recurrente solo puede acordarse una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos a quienes se atribuyó el uso, dejando en situación de igualdad a ambos progenitores ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta el interés de superior protección que a partir de entonces se justifique, y pudiendo acordar por un tiempo determinado.
Pero en el presente supuesto, al existir un hijo menor de edad rige plenamente lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil y por tanto es correcta la atribución del uso de la vivienda familiar al menor y a la madre bajo cuya guarda y custodia queda, con independencia de que la vivienda sea copropiedad del otro progenitor y de un tercero, quien, en su caso, podría recuperar la posesión de la vivienda ejercitando la acción oportuna.
Señ ala el recurrente que desde el mes de julio de 2016 hasta el momento de formular el recurso, Dª.
Marisol ha tenido cubierta su necesidad de vivienda en la casa de sus padres, donde ella decidió acudir al momento del abandono de la casa con el hijo común, siendo el argumento empleado la interpretación del artículo 96 del Código Civil y por otra parte que si bien en la contestación solicita la atribución de la vivienda, con carácter subsidiario solicite la limitación en la extensión del tiempo hasta que el menor tenga diez años, entendiendo que ha incurrido en un acto propio.
El hecho de que Dª Marisol abandonara el que era domicilio conyugal, bien por indicación del recurrente o por voluntad propia como consecuencia de la ruptura de la relación y haya ido a residir mientras se sostiene la contienda judicial al domicilio de sus padres no indica sin más que pueda ponerse a su cargo una obligación continuada que corresponde a los progenitores y que estos pueden, además, hacerla efectiva puesto que el matrimonio dispone de una vivienda, copropiedad del esposo, que constituyó el domicilio conyugal y que no abandonaron con vocación de permanencia, por lo que la asignación del uso responde a la necesidad de garantizar una vivienda segura al menor, máxime cuando a lo largo del procedimiento se desprende que D.
Esteban tampoco está ocupando dicho domicilio.
El hecho de que el uso de la vivienda familiar se atribuyera inicialmente en las medidas provisionales al recurrente -al margen de también se había pedido por Dª Marisol en su solicitud de medidas provisionales previas a la demanda, que fue archivada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve por la litis pendencia-, en nada impide que se sustituya dicha medida por lo acordado en el pleito principal, valorando cual es el interés mas necesitado de protección que no es otro que el menor y el del cónyuge a cuyo cargo tiene asignada la custodia.
Por otra parte, el que en la contestación a la demanda se haga una petición subsidiaria de atribución temporal de dicho uso, no constituye un acto propio como pretende el recurrente, - que como ha señalado reiteradamente la doctrina del Tribual Supremo requiere que sea vinculante, causante de estado y definidor de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho- ya que se trata de una petición para el caso de no acogerse la principal que es la atribución de uso sin límite temporal; razones que conducen a la desestimación del recurso en relación al atribución del uso de la vivienda familiar.-
CUARTO.- Por la representación de Dª Marisol se impugna el importe de la pensión alimenticia fijada en la Sentencia de instancia -250 euros mensuales-, solicitando que se incremente a la cantidad de 500 euros mensuales dados los ingresos laborales de D. Esteban de 15.266,58 € netos anuales, mas la devolución por el impuesto del IRPF, a lo que debe sumarse lo que se lucra con su actividad mercantil de reventa de productos de carácter deportivo que importa directamente de China, y asi en el informe pericial aportado se desprende que en el año 2015 adquirió mercancía de su proveedora china por importe de 15.082,80 € en 362 operaciones, es decir, se gastó tanto dinero en compras como lo que gana al año por su trabajo por cuenta ajena; y en el año 2016, el número de operaciones fue de 110 y el importe de las compras a la cantidad de 6.477,15 €, disminuyendo a partir del segundo semestre de 2016 y que la aplicación informática 'Pensión Alimenticia' desarrollada en la Sección de Estadística Judicial del Conejo General del Poder Judicial, aunque solamente se tuvieran en cuenta los ingresos netos del trabajo del progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia y que ascienden a 1.272,22 € mensuales, el importe de los alimentos para la ciudad de DIRECCION000 sería de 307,00 € al mes.
Reiteradamente ha declarado esta Sala que los alimentos se han de evaluar ponderadamente, teniendo como norte principal la capacidad del obligado y han de proveer a las necesidades actuales y futuras de los menores, garantizando en la medida de lo posible el mantenimiento de su status, otorgando una cuantía que pueda permanecer lo más estable posible para satisfacer y adaptarse a su necesidades presentes y futuras previsibles. Y por otra parte es el obligado a dar alimentos quien tiene la disponibilidad y la facilidad probatoria acerca de los ingresos que percibe por su actividad, por lo que la opacidad y la falta de prueba plena sobre su capacidad económica, sólo a él puede perjudicar (así en Sentencias de 10 , 21 , 23 y 31 de julio de 2015 , 1 de diciembre de 2016 y 27 de enero y 13 de octubre de 2017 por citar las mas recientes).
Ha quedado acreditado que D. Esteban por su actividad laboral percibió en el año 2015 una media de 1.266,28 euros mensuales conforme a las nominas examinadas, y en el año 2016, de las obrantes en autos resulta una media de 1.183,05 euros.
También ha quedado acreditado que al margen de dicha actividad adquiría a través de la plataforma Aliexpress, numerosos artículos de material deportivo de China, en concreto en el año 2015 un total de 360 operaciones por un importe global de unos 15.000 euros y hasta mediados de 2016, 110 operaciones por un importe de unos 6.500 euros, sin que se haya apreciado que se hayan realizado mas adquisiciones a través de la cuenta que tiene abierta en la entidad BBVA -como resulta de la prueba acordada en esta segunda instancia- y asimismo figuran númerosos pequeños ingresos por el concepto 'giro' un total de 70 por importe de 4.785,50 euros en el año 2015, y 27 por importe de 2.675 euros en el año 2016; de todo ello cabe concluir que no se trata de meros regalos como aducía la representación de D. Esteban , sino de una actividad comercial de adquisición y reventa de artículos, buena prueba de ello es que en el año 2015 adquiere artículos por un importe superior a los ingresos anuales por su actividad laboral, sin que el hecho de los importes ingresados sean inferiores nos lleve a concluir que no obtuviera una rentabilidad por dichas operaciones, ya que únicamente contamos con las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria, pero los pagos por dichos artículos bien pudieron hacerse por otros medios, por lo que cabe apreciar opacidad en dicha actividad, y sin que tampoco pueda concluirse que haya cesado definitivamente en la misma por el hecho de no figuren mas operaciones a partir del segundo semestre de 2016, máxime cuando la separación se produce precisamente a mediados de dicho año y hubo intentos por las partes de alcanzar un convenio regulador.
Junto a ello, consta acreditado en autos que D. Esteban tiene unos gastos fijos mensuales por pago de hipoteca de la que fue vivienda familiar, gastos de comunidad y servicios de mas de 500 euros mensuales; por lo que atendidas asimismo las necesidades del menor, procede estimar en parte el recurso y fijar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 350 euros mensuales a partir de la fecha de la presente resolución.-
QUINTO.- Finalmente, se señala en el recurso formulado vía impugnación por la representación de Dª Marisol que la Sentencia de instancia omite pronunciamiento en relación a que se prohibiera expresamente al padre y a las personas que conforman su entorno mas cercano, exhibir o publicar en redes sociales o por cualquier otro medio de difusión imágenes del menor El derecho a la propia imagen ( art. 18-1 CE ), se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación y la representación fotográfica del menor constituye un dato de carácter personal ( art. 5-1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal). La disposición de la imagen (a través de fotos) de una persona requiere de su autorización ( arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).
En el caso de menores e incapaces cuyas condiciones de madurez no lo permitan de acuerdo con la legislación civil, el consentimiento habrá de otorgarse por su representante legal ( arts. 3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, y art 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre ). Dicha representación legal en el caso de los hijos menores de edad la ostentan ambos progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad y en el caso de padres divorciados aun cuando la guarda y custodia del hijo menor haya sido atribuida a uno de los progenitores, como ambos progenitores conserven la patria potestad, será preciso el consentimiento del otro progenitor, cuando uno de los progenitores pretenda hacer exhibición publica de imágenes de su hijo menor de edad.
La pretensión en los términos solicitados por la representación de Dª. Marisol no puede acogerse, en primer lugar porque la medida no puede extenderse a personas que no son parte en el procedimiento y en segundo termino, no puede solicitarse una prohibición amplia y genérica al progenitor del menor de publicar imágenes del mismo, sino que en todo caso si D. Esteban quiere hacer difusión publica de imágenes de su hijo deberá recabar previamente el consentimiento de la progenitora recurrente y, de oponerse ésta, podría acudir a la vía judicial en orden a su autorización, y en caso de que publicase alguna foto del menor sin autorización de su madre podría considerarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor que deberá hacerse valer a través del correspondiente procedimiento judicial, y no en ámbito de este preseco matrimonial.-
SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en esta instancia al estimarse en parte el recurso formulado por la representación de Dª. Marisol no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del mismo, de conformidad con el art. 398 de la LEC , y aun cuando se desestima el recurso formulado por la representación de D. Esteban dado que le mismo versa sobre la guarda y custodia del menor tampoco procede hacer especial pronunciamiento respecto de las mismas.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Esteban y estimar en parte el formulado vía impugnación por la representación de Dª. Marisol contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de DIRECCION000 en los autos de Juicio de guarda, custodia y alimentos de hijo menor nº 717/2016, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el sentido de limitar el régimen de visitas establecido a favor de D.Esteban a contactos intersemanales de una hora, al menos tres días por semana, sin perjuicio de lo que puedan acordar ambos progenitores, y fines de semana alternos por periodos comprendidos entre las 17:00 a 19:00 horas, en tanto se lleve a cabo la intervención psicológica al objeto de que el menor pueda superar el rechazo y miedo que presenta, sin perjuicio de que una vez llevada a cabo la misma pueda en ejecución de Sentencia restablecerse el régimen fijado en la Sentencia de Primera instancia, previo informe del equipo psicosocial; fijar la cantidad de 350 euros mensuales, con efectos a partir de la fecha de la presente resolución, que D. Esteban debe abonar en concepto de pensión de alimentos; y que si D. Esteban quiere hacer difusión publica de imágenes de su hijo deberá recabar previamente el consentimiento de la progenitora recurrente y, de oponerse ésta, podría acudir a la vía judicial en orden a su autorización; manteniendo el resto de medidas fijadas en la Sentencia de instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
