Sentencia CIVIL Nº 227/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 28/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 09059370032018100160

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:484

Núm. Roj: SAP BU 484/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00227/2018
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947259950 Fax: 947259952
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 09059 42 1 2017 0003725
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000374 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA .
Procurador: MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON
Abogado: MARIA JOSÉ COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Ismael
Procurador: CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ
Abogado: JOSE LUIS GARCIA LARROUY
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR
SAN SALVADOR , y DON JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 227
En BURGOS, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000374 /2017, procedentes del JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de
BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2018 , en los
que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. , representado por la
Procuradora de los tribunales, Dª.. MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON, asistido por la Abogada Dª.
MARIA JOSÉ COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, D. Ismael , representado por el Procurador
de los tribunales, Dª. CLAUDIA VILLANUEVA MARTINEZ, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS GARCIA
LARROUY, sobre nulidad cláusula contractual, gastos hipotecarios, siendo la Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda por la Procuradora Sra. Villanueva Martínez, en representación de D. Ismael , contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), representada por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la Cláusula de 'Gastos' (párrafo primero de la Cláusula Quinta de las 'Cláusulas Financieras') contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario objeto del presente juicio, que queda fuera de la misma, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin su aplicación; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al actor la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con sesenta y seis céntimos (2.442,66€), a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.-Todo ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia'.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de febrero de 2018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se solicita por la actora la nulidad de la cláusula 'Quinta.- Gastos' incluida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 1 de marzo de 2016 que impone a la prestataria el pago de los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, modificación y ejecución del contrato y por los pagos y reintegros derivados del mismo, solicitando se condene al BBVA a reintegrarle todas las cantidades abonadas en aplicación de la misma (1.289,66 € gastos de notario, 371,34 € registro de la propiedad, 3.879,29 € impuesto de actos jurídicos documentados, 781,66 € de gestoría y 378,73 € por la tasación de la vivienda) 6.700,68 € en total, más intereses legales desde la fecha de abono de cada una de ellas, con imposición de costas procesales.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en cuanto declara la nulidad de cláusula quinta sobre imputación de gastos genéricos al prestatario, pero condena al banco a abonar al actor la cantidad de 2.442,66 € correspondiente a gasto de notario, RP y gestoría, declarando improcedente la reclamación del impuesto sobre TPyAJD.

Contra tal sentencia se alza el banco demandado impugnando, básicamente, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos objeto del juicio argumentando al respecto que expulsar la estipulación nula del contrato no significa atribuir al predisponerte el pago de los concretos gastos reclamados en el litigio; que la sentencia da por hecho que la devolución es concreción del deber de reciproca restitución de las prestaciones del artículo 1303 del Código civil , además parte de una hipótesis incierta como es que los prestarios no son los principales interesados en la formalización del contrato, sino que lo es la entidad financiera y tras examinar uno por uno los gastos reclamados, alega la doctrina de los actos propios, suplicando que se revoque su condena al pago de todos los gastos.

Se aquieta la parte actora, por lo que la desestimación relativa al impuesto de TPyAJD que la sentencia rechaza, ha devenido firme.



SEGUNDO .- Sobre la abusividad de la cláusula genérica e indiscriminada de gastos a cargo del prestario, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre su nulidad en varias ocasiones y en consonancia con la doctrina de la STS 705/2015 de 23 de diciembre .

Damos por reproducido el texto de la cláusula quinta que se contiene en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia. La parte apelante no discute el pronunciamiento de nulidad por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario concertado por las partes y por la cual de modo genérico se atribuye al prestario el pago de los gastos e impuestos generados por tal escritura y su registro, nulidad que por otra parte y con referencia a la escrituras de préstamo hipotecario concertadas por la entidad demandada, BBVA, ya fue declarada por la STS nº 705/22015 de 23 de diciembre al estimar una acción colectiva contra el citado banco, ciñéndose la controversia a las consecuencias jurídicas que tiene tal nulidad en orden al reembolso de las cantidades pagadas por los prestatarios en concepto de gastos e impuestos, sobre el que no se pronuncia aquella sentencia del Tribunal Supremo.

La consecuencia jurídica de una cláusula declarada abusiva es que la misma es nula de pleno derecho y se debe tener por no opuesta ( artículo 83 del Real Decreto legislativo (1/2007 ), y como tiene dicho el TJUE, entre otras en Sentencia de 21 de diciembre de 2016 , una cláusula abusiva no debe ser vinculante para el consumidor, y no debe por ello producir efecto jurídico alguno, debiéndole consumidor a quien se ha impuesto ser restituido en la situación fáctica y jurídica que tuviese de no haber sido impuesta tal cláusula Ahora bien, sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula sobre gastos que se decreta, también se ha pronunciado este Tribunal en el sentido que no es aplicable el art. 1.303 del CC , dado que estamos ante pagos no realizados al banco sino a terceros (el notario, el registrador, etc.), y por lo tanto la nulidad no genera la consecuencia directa que el banco tenga que devolver lo pagado por razón de tal cláusula, pues el banco no ha cobrado ninguna cantidad. No obstante siendo la consecuencia de la nulidad de una cláusula abusiva que la misma no debe ser vinculante para el consumidor a quien se ha impuesto la misma, y que debe restituirse a la situación existente de no haberse aplicado la cláusula, es consecuencia obligada de la nulidad por abusividad que el banco sea condenado a pagar al prestatario aquellas cantidades que éste se vio obligado a pagar por la aplicación de la cláusula y que de no haber mediado ésta no hubiera tenido que pagar por corresponder su pago al banco, con lo cual se elimina el enriquecimiento injusto producido, dado que ha tenido lugar un desplazamiento patrimonial (los pagos realizados por el prestatario de los gastos) que carece de causa que lo legitime o ampare (la cláusula de gastos es nula y se tiene por no puesta) lo cual ha empobrecido al prestatario que ha realizado el pago que no le corresponde realizar, y ha enriquecido al banco prestamista dado que no ha realzado los pagos que le hubiera correspondido efectuar de no haber mediado la cláusula. Tal argumentación, permite reclamar contra el banco prestamista el abono de las cantidades pagadas por el prestatario cuando tales cantidades no eran debidas por éste y lo eran por el banco, pero no permite la reclamación de los gastos que si eran debidos por el prestatario, es decir gastos que el prestatario tenía obligan de pagar al margen de la cláusula gastos, o dicho de otra forma a los gastos que hubiera pagado de no haber existido la cláusula de gastos.

Por ello, procede examinar qué gastos concretos correspondía efectuar al banco en vez del prestatario, y en tal caso condenar al mismo a reintegrar su importe al prestatario, que obviamente no podrá reclamar aquellos gastos pagados que de no haber mediado la cláusula también le hubiera correspondido pagar, y todo ello en consideración de tres parámetros: primero, la normativa sectorial que regula de forma específica el gastos y establece quien debe afrontarlo; segundo, la parte que por verse favorecida por el mismo tiene interés directo en su realización, y tercero el principio de reciprocidad de intereses, en favor del cual deben resolverse las dudas interpretativas en los contratos onerosos, según dispone el art. 1.289 del Código Civil , teniendo asimismo en consideración lo dispuesto en art. 1.138 del CC para el caso de obligaciones en que existan dos o más deudores, en el sentido que la deuda se entenderá dividida en tantas partes iguales como deudores existan.

Conclusión que ha venido a ser confirmada por la STS nº 148/2018 de 15 de marzo , que señala que un vez declarada nula por abusiva la cláusula inserta en una escritura de préstamo hipotecario que impone de modo general e indiscriminado al prestatario todos los gastos derivados del otorgamiento y el registro de la hipoteca, se debe estar a los gastos concretos generados para determinar si los mismos deben ser abonados por el prestario o por el banco prestamista.



TERCERO .- Como en este caso el Banco es el único que apela la sentencia y como en ésta solo se ha condenado al Banco a devolver los gastos de Notario, los del Registrador, los gastos de gestoría y los gastos de tasación de la vivienda nos ceñiremos a la cuestión de a quién consideramos la persona obligada al pago de tales gastos.

Respecto de los gastos de Notario , la sentencia apelada ha concedido íntegramente lo pedido.

A este respecto conforme lo dicho en otras sentencias, hemos de señalar que el Arancel de los Notarios está regulado por el Real Decreto 1.426/1989, de 17 de noviembre, que en su regla sexta señala: 'la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieran requerido la prestación de las funciones o servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueran varios, a todos ellos solidariamente'. No consta que una de las dos partes haya requerido de forma exclusiva los servicios del Notario que autorizó la escritura, y el hecho que ésta se otorgase según minuta aportada por la entidad financiera no implica que ésta sea quien requiere en exclusiva la intervención notarial, siendo perfectamente posible que ambas partes soliciten la intervención del Notario para redactar una escritura conformada por las condiciones generales de la contratación predispuestas por el banco prestamista. Entra por ello en juego la regla del interesado en el otorgamiento de la escritura notarial que formaliza el préstamo hipotecario, y aquí hemos de señalar que ambas partes están interesadas en su otorgamiento, la entidad financiera en cuanto que con la misma obtiene un título ejecutivo que unido a su inscripción la permite acudir a un procedimiento especial de ejecución en caso de impago del préstamo, y el prestatario en cuanto que con la misma puede obtener un préstamo hipotecario con el cual conseguir financiación para comprar su vivienda habitual, siendo obvio por otra parte que en con el préstamo hipotecario los intereses remuneratorios a pagar son más bajos que un préstamo personal que no precisa del otorgamiento de escritura. Por ello rige el principio de reciprocidad de intereses y ambas partes deben quedar obligadas a pagar por su mitad la minuta del Notario que autoriza la escritura del préstamo hipotecario, y ello conforme lo dispuesto en los arts. 1.289 y 1.138 del CC .

Se debe por ello condenar al banco demandado a pagar la mitad de la factura de notario generada por el otorgamiento del préstamo hipotecario, es decir 644,83 €.

Sobre los gastos registrales , la sentencia concede el 100% de los reclamados.

El Arancel de los Registradores de la Propiedad aparece regulado por el Real Decreto 1.427/1989, de 17 de noviembre, que en su regla octava señala que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a las personas que hayan presentado el documento...' Pues bien, la hipoteca en cuanto derecho real o gravamen que garantiza el préstamo concedido se inscribe a favor de la entidad financiera que concede el préstamo como prestamista y es por ello acreedora con la garantía de la hipoteca, siendo a su vez la principal interesada en tal inscripción con la cual queda garantizado su crédito, pues la inscripción de una hipoteca tiene carácter constitutivo, y su existencia y vigencia es requisito imprescindible para iniciar un procedimiento especial de ejecución hipotecaria contra el deudor moroso que ha incumplido el préstamo. No obstante, hemos de señalar que la hipoteca también favorece e interesa al prestatario, pues gracias al gravamen que representa y que garantiza el cumplimiento del préstamo, el prestatario tiene la opción de obtener financiación para adquirir su vivienda, y sin la misma, ora no tendría acceso a tal financiación ora el préstamo personal que se le concedería tendría un interés más elevado, pues como es sabido sin hipoteca hay mayor riesgo y a mayor riesgo el interés a pagar aumenta, por lo cual no sería abusiva una cláusula que repartiese por partes iguales el pago de los gastos registrales. No obstante, ello, siendo nula por genérica y omnicomprensiva la cláusula que impone al prestatario todos los gastos derivados del préstamo, en aplicación del Arancel de Registrador los gastos registrales por la inscripción de la hipoteca deben imponerse al banco acreedor en favor del cual se ha inscrito, debiéndose por ello confirmar el criterio de la juzgador de instancia. Se mantiene la condena a la devolución de 371,34 euros.

Respecto de los gastos de gestoría que la sentencia de instancia condena a pagar al Banco en su integridad.

Al ser prestados por una empresa privada no existe normativa que los regule, correspondiendo su pago a quien contrata los servicios de la misma, debiendo presumirse que es la entidad financiera por ser la primera interesada en que se gestione tanto la liquidación del correspondiente impuesto y la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario, debiendo señalarse que estamos ante un servicio privado que no es necesario, pudiendo el prestatario asumir personalmente tales tareas de gestión, que no implican gran complejidad como para requerir los servicios de un profesional , o contratar tales servicios con una gestoría de su elección, que puede cobrar honorarios menores, debiendo por lo dicho considerase que estamos ante la imposición al consumidor de un servicio complementario o accesorio no solicitado por el mismo, y que como tal está contemplada por el art. 89-4 del Real Decreto Legislativo 1/2007 como cláusula abusiva. En este sentido, se confirma la sentencia al condenar al Banco demandado al reembolso de la totalidad del importe de los gastos de gestoría (781,66 €).

Sobre la factura de los gastos de tasación por importe de 378,73 euros que la sentencia concede totalmente. Respecto a tal tipo de gastos, también hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos, y ello en el sentido que estamos ante un gasto necesario para constituir una hipoteca en garantía de un préstamo, pues para inscribir la hipoteca es preciso tasar la finca hipotecada. Estimamos que tanto el banco prestamista como el prestatario están interesados en la tasación, pues a ambos beneficia la hipoteca, por lo cual debe regir al igual que en los gastos notariales el principio de reciprocidad, debiendo ser asumidos los gastos de tasación por ambas partes, pagando cada una la mitad de los mismos. Por ello debe condenarse al banco a pagar la mitad de tal factura, esto es 189,36 euros.

Y finalmente, la apelante se refiere en su escrito de recurso a la doctrina de los actos propios alegando que la actora abonó los gastos y, ahora, no puede ir contra sus propios actos, pretendiendo su devolución aprovechando el clima social y una lectura equivocada de la STS de 23.12.2015 . Una cosa es el cumplimiento de una cláusula contractual impuesta y otra bien distinta que ello suponga la imposibilidad de poder ejercitar una acción legitima, que proviene o supone la consecuencia de otra, que declara la nulidad de una cláusula por ser abusiva.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, en el sentido que debe declarase la nulidad por abusiva de cláusula sexta, y debe condenarse al banco demandado a reembolsar a los prestatarios demandantes la suma de 1.987,19 € en total con más el interés legal devengado por dichas cantidades desde la fecha de su abono por los prestatarios, que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia, y hasta su completo pago.

La cantidad que el banco debe reembolsar al prestatario por ser gastos que hubo de haber asumido, devengan el interés legal del dinero desde la fecha que fueron abonados por el prestatario de forma indebida, pues si bien es cierto que hemos dicho que en este caso no es de aplicación el art. 1.303 del CC , hemos de considerar con ello se resarce al prestatario del perjuicio causado por la asunción de un pago indebido que no debía haber hecho, y se consigue restablecer al mismo en la situación que hubiera existido de no haber mediado la cláusula abusiva y haber asumido el banco los gastos que le corresponden, que es en definitiva lo que se persigue con la anulación de una cláusula abusiva, que debe ser privada de todo efecto vinculante para el consumidor adherente.



CUARTO.- - AL estimarse parcialmente el recurso no procede expresa imposición de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos , en el juicio ordinario 374/2017, procede su revocación y en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 1.987,19 € más el interés legal devengado desde la fecha de su abono por el prestatario, que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia a de primera instancia hasta su completo pago, sin imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias. Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la LOPJ .

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación y mediante escrito presentado en este Tribunal recurso extraordinario por infracción procesal y /o de casación, cuyo conocimiento y resolución corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones al folio , y queda unida certificación al Rollo de Sala.

Doy fe.

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