Sentencia CIVIL Nº 227/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 295/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100223

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:337

Núm. Roj: SAP CC 337/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00227/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2015 0004342
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000269 /2015
Recurrente: Felicisima
Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN ALVAREZ ALVAREZ
Recurrido: Héctor
Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: MARIA JOSE CAÑADAS TORRECILLA
S E N T E N C I A NÚM.- 227/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 295/2018 =
Autos núm.- 269/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata=
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Abril de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 269/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de
Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Felicisima , representada en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez , y defendida por la Letrada
Sra. Alvarez Alvarez , y como parte apelada, el demandado, DON Héctor , representado en la instancia y
en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez , y defendido por la Letrada
Sra. Cañadas Torrecilla.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 269/2015, con fecha 11 de Enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Aránzazu Díaz Jiménez, en representación de Dª. Felicisima frente a D. Héctor , representado por el Procurador D. José Antonio Hernández Gómez y en consecuencia ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes, con los efectos inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes: 1º.- En defecto de acuerdo de las partes, se establece el uso alternativo de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Jarandilla de la Vera, por períodos de seis meses, iniciándose por Dª. Felicisima desde la fecha de esta resolución, así como igualmente el uso alternativo de la vivienda de la localidad de Fuenlabrada por períodos de seis meses, iniciándose por D. Héctor a partir de la fecha de esta resolución, de tal manera que los primeros seis meses la esposa tendría el uso y disfrute de la vivienda de la localidad de Jarandilla y el esposo el uso y disfrute de la vivienda de la localidad de Fuenlabrada y en los siguientes seis meses el esposo tendría el uso y disfrute de la vivienda de la localidad de Jarandilla y la esposa el uso y disfrute de la vivienda de la localidad de Fuenlabrada y así hasta que se lleve a cabo la liquidación de la Sociedad Conyugal.

2º.- D. Héctor abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª. Felicisima la cuantía de 450 euros al mes, con carácter indefinido, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable conforme al IPC.

3º.- No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre el resto de cuestiones por lo motivos que se especifican en el contenido de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales...' Con fecha 15 de Septiembre de 2017, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA.- Acuerdo estimar la solicitud de complemento de la Sentencia instada por la representación procesal de Dª. Felicisima en el único sentido de incorporar al Fallo que la pensión compensatoria se abonará desde la Sentencia...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Abril de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

Fundamentos


PRIMERO.- .- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de Dª Felicisima , demanda de juicio de divorcio frente a D. Héctor ; y se dictó sentencia declarando disuelto el matrimonio de los litigantes por divorcio y acordando los efectos del mismo tanto sobre el uso de las viviendas familiares, como sobre la pensión compensatoria, que se estableció a cargo del esposo y a favor de la esposa, por importe de 450 € al mes, con carácter indefinido, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable conforme al IPC y con efectos desde la sentencia.

Disconforme la demandante, Dª Felicisima , se formula recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración probatoria en relación a la cuantía de la pensión compensatoria, pues en función de las circunstancias fácticas concurrentes la cantidad que debió haberse acordado fue la peticionada en la demanda, es decir, 1100 € mensuales y que la misma debe devengarse desde la fecha de interposición de la demanda.

El apelado se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO . Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.

Por otra parte, debemos recordar que, el artículo 97 del Código Civil establece la llamada pensión por desequilibrio económico, que se configura como una prestación compensatoria, aunque no absolutamente igualitaria, de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo la posibilidad de reconocimiento de tal derecho al cónyuge que pueda quedar en una peor situación, y ello a través de un cotejo comparativo tanto temporal, 'en relación con su anterior situación en el matrimonio', como personal, a la vista de la superioridad pecuniaria del otro consorte, y ello sin perjuicio de las demás previsiones establecidas en el precepto y que afectan, no al nacimiento del derecho, sino a su cuantificación económica.

Nuestro Tribunal Supremo señaló en su importante sentencia de 10 de febrero de 2005 que 'la regulación del Código Civil introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio, regula la pensión compensatoria con características propias -'sui generis'-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la 'perpetuatio' de un 'modus vivendi' o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello precede decir, además de que no resulta excluida por el art.

97 CC - el que no la recoja no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación de los arts. 99 , 100 y 101 CC , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener fugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

En este caso, el juzgador de la primera instancia ha optado por una pensión compensatoria indefinida a favor de la esposa y a cargo del esposo y estableciendo su cuantía en la cantidad de 45O € al mes.

La recurrente cuestiona la cuantía de la pensión.

Los datos económicos de las partes son los siguientes: Dª Felicisima no trabaja ni ha trabajado nunca fuera del hogar familiar, habiéndose dedicado durante los casi 44 años de duración del matrimonio a la casa y a la familia. Dª Felicisima tiene en la actualidad 63 años. Percibe 150 € de la mitad del alquiler de un piso del que es copropietaria con su hermana.

D. Héctor percibe una pensión de jubilación de unos 2000 € mensuales. Los litigantes soportan el pago de un préstamo hipotecario en cuantía de 700 € mensuales.

Pues bien, entendemos que la sentencia debe confirmarse en lo que hace referencia a la cuantía de la pensión, que es proporcionada a los ingresos que percibe el demandado y tiene en cuenta los gastos que también soporta y el hecho de que la actora también recibe una pequeña cantidad en concepto de renta de un bien en condominio con su hermana.

En lo que hace referencia a la fecha de devengo de la pensión, también debe confirmarse la sentencia, pues la pensión compensatoria se constituye con la sentencia que la acuerda y por tanto es desde entonces cuando la misma se devenga.



TERCERO . De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y partiendo de que nos encontrarnos ante un proceso de familia, no procede hacer imposición de las costas a ninguna las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Felicisima contra la sentencia núm. 5/17 de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata , en autos núm. 269/2015, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución.

Todo ello sin hacer imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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