Sentencia CIVIL Nº 227/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 139/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 39075370042018100090

Núm. Ecli: ES:APS:2018:396

Núm. Roj: SAP S 396/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000227/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Mª José Arroyo García
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
Dª Mª del Mar Hernández Rodriguez
En Santander, a 21 de mayo del 2018.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 410/17, Rollo de Sala nº 0000139/2018,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora
Dª. MARÍA JOSÉ RUEDA BREÑOSA, y defendido por el Letrado D. OSCAR F. FERNANDEZ BERMEJO; y
parte apelada D. Maximino , representado por la Procuradora Dª. CARMEN MARTÍNEZ GARCÍA, y asistido
del Letrado D. VICENTE PEÑA SAENZ DE MIERA.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre del 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. RUEDA BREÑOSA en nombre y representación de Jesús Manuel frente a Maximino representado por la procuradora Sra. MARTINEZ GARCÍA debo condenar al demandado a abonar al actor la suma de 370,98 euros ( TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS), sin hacer imposición de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante se alza contra la meritoria sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, condene de conformidad con lo interesado en el suplico del escrito de recurso. Tres son los motivos de apelación. El primero sostiene que 'por imperativo de ley debió de comparecer el demandado al acto del juicio para contestar a las preguntas del interrogatorio de parte propuesto en el mismo acto del juicio, siendo que tal hecho motivaría la ficta confessio'.

El motivo debe decaer, porque el primer requisito para que opere dicha figura es que el Juez admita como prueba la de interrogatorio de la parte contraria, lo que se deduce de la expresión 'se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas' ( art. 443.3 LEC ), y también de aquella otra que dice 'si la parte citada para el interrogatorio no compareciere a juicio' ( art. 304 LEC ). Si el juez no admite esa prueba, la proponente debe recurrir en reposición la denegación, y formular protesta frente al auto desestimatorio, lo que en el caso de autos no se produjo, pues en el recurso ni siquiera se sugiere. Además, comoquiera que la solución legal al problema de la indebida denegación de prueba es conceder al solicitante la facultad de reiterar en segunda instancia la petición de prueba, solo si el tribunal de apelación hubiera admitido la prueba de interrogatorio, y el demandado no hubiera comparecido, podría tenérsele por confeso.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso concierne a la naturaleza del contrato. Según el apelante, este no se sujeta a la Ley de Arrendamientos Rústicos, sino al Código Civil, y ello por cuatro razones: (1) las partes pactaron expresamente que el contrato quedaba fuera de la Ley de Arrendamientos Rústicos; (2) en el contrato no se refiere que el demandado sea titular de una explotación ganadera o se dedique a ella; (3) la actividad de explotación ganadera no es ejercida por el arrendatario, sino por la esposa de este; (4) la renta anual inicialmente pactada fue de 1.200 euros, cantidad insignificante si lo que se quiso fue dar a la finca un uso de explotación ganadera.



TERCERO.- Este segundo motivo de recurso debe decaer por las siguientes razones. (1) Disponiendo el artículo 1.2 LAR que 'estos contratos (esto es, los contratos de arrendamiento que el ordinal 1 considera rústicos) se rigen por lo expresamente acordado por las partes, siempre que no se oponga a esta ley', estamos en principio ante normas imperativas y prohibitivas que no les es dable a las partes derogar. (2) Tal derogación se produciría si los contratantes pudieran elegir otra normativa distinta de la que resulta imperativa o prohibitiva, lo que sucedería si las partes remitieran la regulación del contrato a lo dispuesto en el Código Civil. (3) Los contratantes solo pueden convenir que no resulten de aplicación aquellas normas de la Ley de Arrendamientos Rústicos que no sean imperativas ni prohibitivas, y en sustitución de ellas pueden establecer los pactos que tengan a bien o remitirse al Código Civil. (4) A los efectos que nos ocupan, lo relevante no es que el arrendatario tenga la condición profesional de ganadero o sea titular formal de una explotación ganadera, sino cuál es el objeto principal del arrendamiento. (5) Cuando, como en el caso de autos, el aprovechamiento natural de la finca es forrajero, ese debe tenerse como aprovechamiento principal, y por tanto ese es el aprovechamiento que el arrendatario pretende obtener con el arrendamiento. (6) La obtención de forraje puede ser una actividad autónoma de la ganadera y estar al servicio de esta, razón por la cual no es preciso, en orden a que rija la LAR, que la explotación ganadera pertenezca al arrendatario. (7) Tanto si la explotación ganadera pertenece al arrendatario como si lo es a un tercero, lo relevante no es la explotación misma, sino el destino de la finca arrendada, de modo que cuando esta se utiliza principalmente para producir y aprovechar pastos, el arrendamiento no queda excluido de la LAR.



CUARTO.- El tercer motivo de recurso concierne a la renta. La apelante insiste en que, aunque es cierto que la renta contractual desde 2006 fue de 1.200 euros/año, y que dicha renta no fue revisada al alza en los años siguientes, en 2015 los contratantes alcanzaron el acuerdo de elevar la renta hasta la suma de 2.750 euros, 'como consta acreditado por el pago de la misma, hecho reconocido por la demandada'.

Sigue diciendo el apelante que 'el acuerdo de 3 de marzo de 2016 se refería tan solo a la novación subjetiva, consecuencia del fallecimiento del propietario de la finca, siendo que por título de herencia pasó la finca a mi representado y otros, que son quienes accionan'. El motivo debe decaer por cinco razones. (1) Porque un acuerdo de elevación de la renta, y más cuando llega al 150%, tiene que estar contundentemente probado.

(2) Porque es extraño que unos contratantes como los de autos, que deciden documentar por escrito todos los pactos, no documentaran el acuerdo de aumento de renta. (3) Porque como se razona en la sentencia, y no se cuestiona en el recurso, 'para acreditar la realidad del aumento se aporta el justificante bancario de pago de la renta del año 2015, realizado el 13 de noviembre de 2015 , por importe de 2.750 euros; ahora bien, este único documento resulta insuficiente por sí solo para acreditar la existencia de un pacto como el que se pretende, máxime si se pone en relación con el resto de la documentación aportada, y en especial con el contrato suscrito el 3 de marzo de 2016 (...), que se suscribió después de haberse alcanzado ese supuesto acuerdo verbal sobre actualización de renta'. (4) Porque si los contratantes, antes de esa novación, habían decidido aumentar la renta, no se entiende que dejaran de aprovechar el negocio novatorio para hacer constar por escrito ese otro pacto aprobado antes de modo verbal. Si las partes tenían que novar el contrato, y el pacto de aumento de la renta, por su propia naturaleza, era especialmente trascendente, carece de explicación que no lo incorporaran al negocio novatorio. (5) Porque como también se razona en la sentencia, resulta poco creíble que si la renta se subió en 2015 mediante acuerdo verbal, el contrato novatorio de 2016 dijera que 'en el resto de las condiciones del contrato, plazo, renta y demás estipulaciones del mismo, siguen vigentes a todos los efectos en la misma forma y alcance a como se acordaron'.



QUINTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jesús Manuel contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.

5 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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