Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 212/2018 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100230
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:332
Núm. Roj: SAP LU 332/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00227/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2017 0000712
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000117 /2017
Recurrente: Laureano
Procurador: MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS
Abogado: LORENZO MANUEL OJEA PARDO
Recurrido: Nicolasa , Millán
Procurador: CARLOS CABO SILVA
Abogado: MANUEL SILVA GARCIA
S E N T E N C I A nº 227/2018
Magistrados. Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª ANA ROSA PEREZ QUINTANA
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a uno de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de MODIFICACION DEMEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000117 /2017 , procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000212/2018 , en los que aparece como parte apelante, D. Laureano , representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANGELA MOREIRAS IGLESIAS, asistido por el Abogado D.
LORENZO MANUEL OJEA PARDO, y como parte apelada, Dª. Nicolasa , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA, asistido por el Abogado D. MANUEL SILVA GARCIA, y D. Millán ,
declarado en rebeldía, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, desestimando la demanda presentada por don Laureano , representado por la Procuradora Sra. Moreiras Iglesias, contra doña Nicolasa , representada por el Procurador Sr. Cabo Silva y don Millán , en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas en la demanda, manteniéndose la obligación del actor de abonar la pensión de alimentos a favor de su hijo Millán , en cuantía de 180 euros mensuales en los términos establecidos en la sentencia de divorcio de 17 de noviembre de 2009. Sin expresa imposición de costas', que ha sido recurrido por la parte Laureano , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de mayo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el actor frente a la sentencia que desestimó su demanda en la que solicitaba la suspensión temporal de abono por su parte de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo Don Millán . Explica en el recurso las razones por las que bajo su opinión procede suspender el pago de la citada pensión.
SEGUNDO.- Señala la STS nº 558, de 21 de septiembre de 2016 , lo siguiente: 'Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 )....'. 'El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores. Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».
Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre '.
Señalar también que los artículos 90 y 91 del Código Civil tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Conforme a una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Pues bien, considera la Sala que el recurso no puede ser acogido pues compartimos la valoración probatoria de la sentencia, en la cual se concluye que no se ha logrado acreditar que concurra la situación excepcional que ampare la suspensión de la obligación de abono de la pensión de alimentos al hijo común, incumbiendo además al solicitante la carga de la prueba sobre la realidad de la alteración de circunstancias que mantiene y del carácter sustancial de la misma.
Efectivamente, por mucho que ciertamente el enfoque haya de hacerse desde las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , pues estamos ante los alimentos a prestar a un hijo que ya ha alcanzado la mayoría de edad, pero sin embargo no concurren los requisitos para acordar la suspensión de abono de la pensión alimenticia a favor del hijo común (cuya dependencia económica no se cuestiona), pensión que además fue establecida en su momento en una cuantía prudente y moderada, próxima al denominando mínimo vital, debiendo recordarse, en relación con el artículo 93 del Código Civil , que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ).
Consideramos, por tanto, que debe ser mantenida la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado nos lleva a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
La juzgadora analiza de forma acertada la prueba practicada, de la que se desprende que el apelante recibió en 2016 en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo la suma de 2.328 euros.
Asimismo tenía reconocido al tiempo de la demanda (en concreto desde el 21 de enero de 2017), un subsidio de desempleo en una cuantía mensual de 426 euros, y ello pese a que en el escrito rector (presentado el 7 de febrero) se justificaba su petición de suspensión del pago de la pensión alimenticia en la carencia de cualquier tipo de ingreso.
Asimismo se analiza y pondera en la sentencia la información obtenida de la correspondiente averiguación patrimonial, en la que consta la participación del apelante en diversos inmuebles en condición de nudo propietario, siendo titular de un vehículo (por el que abonará lógicamente su correspondiente seguro, impuesto de circulación, mantenimiento, combustible, etc, lo cual nos aleja de un escenario de pobreza absoluta), señalando también la resolución de instancia que no se han podido precisar los bienes recibidos en herencia por el apelante de su fallecido padre.
En todo caso y por mucho que ciertamente hayamos de ponderar que el hijo receptor de los alimentos ya es mayor de edad (de modo que el enfoque no pueda ya afrontarse con el rigor del mínimo vital que venimos fijando para supuestos de menores), también es de reseñar que en nuestra caso no consta que estemos ante una situación de indigencia del progenitor apelante, esto es, ante una persona absolutamente insolvente que no pueda atender a sus propias necesidades o que padezca una enfermedad o deficiencia que le impida hacer frente a una pensión de alimentos, es decir, no consta que nos encontremos ante el caso extremo y excepcional del alimentante que no puede prestar alimentos por carecer absolutamente de recursos económicos, prueba que le incumbía ex- artículo 217 LEC . En definitiva: no nos encontramos ante un escenario de pobreza absoluta que permita la suspensión del pago de la pensión alimenticia a favor del hijo común mayor de edad pero dependiente económicamente, debiendo recordarse, como señala la STS nº 558, de 21 de septiembre de 2016 , que el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar», señalando también nuestro más alto Tribunal que la obligación de prestar alimentos se trata de una obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar, que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico.
No consideramos que la situación del apelante tenga encaje en el artículo 152.2 del Código Civil que contempla el cese de la obligación de prestar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
Por tanto ha de ser desestimado el recurso de apelación, pues no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba, de modo que no cabe suspender la obligación de pago del apelante de la pensión alimenticia, posibilidad excepcional que habría de venir sustentada en una verdadera imposibilidad de obtener recursos económicos o escenario de pobreza absoluta, circunstancias no acreditadas en autos.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación en atención a la especial naturaleza de la materia objeto del procedimiento.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Angela Moreiras Iglesias, en nombre y representación de DON Laureano .Se confirma la sentencia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

