Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 158/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100224
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7242
Núm. Roj: SAP M 7242/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0015150
Recurso de Apelación 158/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 124/2016
APELANTE: GESTION Y ALQUILERES HOTELEROS SL
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ PEREZ-ZABALGOITIA
D./Dña. Pedro Enrique
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
APELADO: PREDIOS FINANCIEROS DEL SURESTE SL
PROCURADOR D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 227/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
124/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid a instancia de GESTION Y ALQUILERES
HOTELEROS SL apelante - demandado, representada por el/la Procuradora Dª. BEGOÑA FERNANDEZ
PEREZ-ZABALGOITIA y defendida por Letrado y D./Dña. Pedro Enrique apelante - demandante,
representado por el Procurador D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO y defendido por Letrado, contra
PREDIOS FINANCIEROS DEL SURESTE SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./
Dña. LUCIA CARAZO GALLO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/11/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Escudero Delgado en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra Gestión y Alquileres Hoteleros, S.L le condeno a abonar al actor ciento veintiséis mil seiscientos sesenta y seis euros con sesenta y seis céntimos (126.666,66 euros) en concepto de principal (segundo pago aplazado de 22 de marzo a a de 2015) más los intereses moratorios previstos entre las partes, imponiendo a la demandada las costas causadas.
Desestimando la mencionada demanda en cuanto a Predios Financieros del Sureste, S.L. le absuelvo de sus pretensiones, condenando al Sr. Pedro Enrique al abono de las costas generadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 22 de marzo de 2013 se celebró contrato de compraventa de acciones de 'Vimatur, S.A.' entre D. Pedro Enrique , como vendedor, y 'Gestión y Alquileres Hoteleros, S.L.', (en lo sucesivo 'Gestión'), 'Predios Financieros del Sureste, S.L.' (en lo sucesivo 'Predios') y D. Lorenzo , como compradores; en virtud del cual se transmitían 1.500 acciones por importe de 1.533,3333 € por acción, fijándose un precio global de 2.300.000 €, entregando los compradores parte de dicha cantidad y aplazando el abono del resto del precio.
El 13 de junio de 2013, D. Lorenzo vende 500 acciones a 'Echegaray 23', con el conocimiento y el consentimiento de D. Pedro Enrique , subrogándose 'Echegaray 23' en las obligaciones derivadas del contrato celebrado el 22 de marzo de 2013; posteriormente, la referida entidad devolvió al Sr. Pedro Enrique las acciones ante la imposibilidad de proceder al pago del precio pactado.
En fecha 30 de diciembre de 2014, 'Predios' procedió a vender a 'Gestión' sus 500 acciones de 'Vimatur, S.A.', sin la intervención de D. Pedro Enrique ; el precio de esta compraventa ascendió a un euro, indicándose que la transmisión se efectuaba libre de cargas y gravámenes.
En la escritura pública de compraventa de 22 de marzo de 2013, se acordó que parte del precio se abonaría de forma aplazada, no habiéndose satisfecho el segundo plazo por parte de 'Predios', que debería haber sido abonado antes del día 22 de marzo de 2015, ascendiendo a la tercera parte de 380.000 €, esto es 126.6666 €, cantidad que se reclama en el presente procedimiento, además de los intereses pactados desde que se debió llevar a cabo su abono.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por 'Gestión' plantea un único motivo, que versa sobre la infracción del principio de justicia rogada ( arts. 216 y 218 L.E.Civ .).
En el presente procedimiento, la representación procesal del actor y de la demandada 'Gestión' presentaron un escrito conjunto en fecha 11 de mayo de 2017, manifestando lo siguiente: 'Que las partes han alcanzado un acuerdo extrajudicial por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede dictar la resolución que corresponda, poniendo fin al mismo, sin imposición de costas a ninguna de ellas respecto a Gestión y Alquileres, S.A.' (folio 272). Con posterioridad, el actor presentó otro escrito desistiendo de la demanda contra 'Gestión' y manteniendo la demanda contra 'Predios', únicamente en cuanto a la petición subsidiaria, reduciendo la reclamación a la cantidad de 126.666,66 €, en concepto de principal, más los intereses moratorios pactados entre las partes desde su vencimiento hasta su pago.
No cabe duda que el actor ha desistido de la demanda contra la demandada 'Gestión', estando de acuerdo tanto el actor como la referida sociedad en que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas procesales; siendo obligado, en este caso, estimar el desistimiento, dado que la demandada está conforme con el mismo, resultando intrascendente que 'Predios' se haya opuesto a dicho desistimiento, puesto que la petición de condena no era solidaria, no afectando a 'Predios' la absolución de la otra codemandada, máxime si tenemos en cuenta que 'Predios' no formuló reconvención, ni siquiera contestó a la demanda.
El Juzgador 'a quo' desestimó el desistimiento del actor con respecto a 'Gestión', mediante auto de 1 de septiembre de 2017; procediendo, en sentencia, a condenar a dicha entidad, en contra de la petición del actor, lo que conlleva la infracción del principio de justicia rogada.
En consecuencia, procede la estimación de este motivo de apelación, dado que el actor desistió del juicio con respecto a 'Gestión', habiendo manifestado ésta su consentimiento e interesando ambos la no imposición de costas procesales, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 20.3 L.E.Civ ., según el cual 'Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dicta'. Carece de trascendencia que 'Predios' se haya opuesto al desistimiento, debido a que tras haber interesado una condena mancomunada, en nada le afecta a dicha codemandada el desistimiento del actor con respecto a la demanda contra 'Gestión'.
TERCERO.- La representación procesal de D. Pedro Enrique plantea como primer motivo del recurso la falta de fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.
CUARTO.- El segundo motivo de la apelación formulada por el actor versa sobre el incumplimiento por parte de 'Predios' del contrato de compraventa de acciones de fecha 22 de marzo de 2013, al no haber satisfecho el precio según lo acordado.
Mediante dicho contrato, D. Pedro Enrique transmitía a tres compradores 1.500 acciones de 'Vimatur, S.A.', por un importe de 1.533,333 € por acción, estableciendo un precio global de 2.300.000 €, sin expresar que los compradores hubieren de satisfacer el precio con carácter solidario. Por tanto, la obligación de pago de los compradores era mancomunada y no solidaria, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.137 C.Civil , que establece lo siguiente: 'La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria', disponiendo el art. 1.138 que 'Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros'.
En la demanda se interesó la condena de ambas codemandadas de forma solidaria; si bien, con posterioridad, tras el desistimiento con respecto a 'Gestión', y mediante escrito presentado por la parte actora, se modificó el petitum, interesando la condena de 'Predios' a abonar la cantidad de 126.666,66 €, más los intereses moratorios pactados entre las partes, lo que supone que la obligación de pago era mancomunada, asumiendo cada uno de los tres compradores una tercera parte del precio pactado.
A la vista de la escritura pública de 22 de marzo de 2013, a que nos venimos refiriendo, el segundo plazo para el abono del precio concluía el 22 de marzo de 2015, ascendiendo el importe a 380.000 €, siendo la tercera parte 126.666,66 €, cantidad que debía ser satisfecha por 'Predios', habiendo obviado su pago, obligación asumida contractualmente por el comprador (art. 1.445 C.Civ.).
La entidad 'Predios' alega, como eximente de su obligación de pago, la transmisión de sus 500 acciones de 'Vimatur, S.A.', mediante escritura pública de 30 de diciembre de 2014, por importe de 1 €, indicándose en dicha escritura que 'La citada transmisión se efectúa en el concepto de estar la misma libre de cargas y gravámenes, según manifiesta la parte vendedora, bajo su responsabilidad, así como de embargos, retenciones, hasta el día de la fecha, obligándose al saneamiento, conforme a derecho y sin limitación alguna para su enajenación'; como podemos observar, se lleva a cabo la venta de las acciones, que pasan a ser titularidad de 'Gestión'; sin embargo, la compradora no se subroga en la obligación de pago del precio pactado en su día en la escritura de 22 de marzo de 2013, que sigue constituyendo una obligación de 'Predios'. Siendo ambos contratos perfectamente válidos, estando obligadas a su cumplimiento las partes que intervienen en cada uno de ellos.
En consecuencia, las 500 acciones que 'Predios' adquirió, por escritura pública de 22 de marzo de 2013, las transmitió posteriormente a 'Gestión'; ahora bien, esta última transmisión no conllevaba la subrogación de 'Gestión' en la obligación de pago derivada de la primera escritura indicada, ni extingue la obligación de 'Predios' de satisfacer el precio pactado en el contrato de compraventa celebrado, en su día, con D. Pedro Enrique . Por tanto, subsiste la obligación de pago establecida en el contrato de compraventa celebrado el 22 de marzo de 2013, como vendedor, y 'Predios', como comprador; procediendo la condena de 'Predios' a abonar al actor la cantidad de 126.666,66 €, importe del segundo plazo del precio, además del interés devengado desde el 22 de marzo de 2015, al tipo de interés Euribor (referencia interbancaria a un año) más un punto, según lo pactado en la cláusula tercera de la escritura de compraventa de 22 de marzo de 2013.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se condena a 'Predios' a abonar las costas causadas en primera instancia, a consecuencia de la demanda interpuesta contra dicha demandada; no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas por la demanda contra 'Gestión' y la intervención de esta entidad en primera instancia; asimismo, tampoco se realiza pronunciamiento con respecto a las costas generadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en representación de 'Gestión y Alquileres Hoteleros, S.L.', y estimando el recurso formulado por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 124/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Se tiene por desistido al Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en representación de D. Pedro Enrique , de la demanda formulada contra 'Gestión y Alquileres Hoteleros, S.L.'.2.- Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en representación de D. Pedro Enrique , como actor, contra 'Predios Financieros del Sureste, S.L.', como demandada; se declara el incumplimiento por parte de la demandada del contrato suscrito entre las partes, contenido en la escritura pública de 22 de marzo de 2013.
3.- Se condena a 'Predios Financieros del Sureste, S.L.' a abonar al actor la cantidad de 126.666,66 €, más el interés devengado desde el 22 de marzo de 2015, al tipo de interés Euribor (referencia interbancaria a un año) más un punto.
4.- La demandada 'Predios Financieros del Sureste, S.L.' ha de satisfacer las costas procesales originadas por la demanda interpuesta contra ella y por su intervención en primera instancia.
5.- No procede efectuar pronunciamiento en relación a las costas causadas por la demanda formulada contra 'Gestión y Alquileres Hoteleros, S.L.' y su intervención en primera instancia.
Asimismo, no cabe pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0158-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 158/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
