Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 588/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100222
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8766
Núm. Roj: SAP M 8766/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0038566
Recurso de Apelación 588/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 577/2014
APELANTE:: D./Dña. Alonso
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
APELADO:: D./Dña. Anibal
PROCURADOR D./Dña. ARACELI MORALES MERINO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
577/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
D. Alonso , representado por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ y de otra como apelado D.
Anibal , representado por la Procuradora Dña. ARACELI MORALES MERINO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/02/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/02/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don Anibal condenando a DON Alonso a abonar al demandante la cantidad de cincuenta mil euros (50.000.-€) con los expresados intereses y al pago de las costas procesales." Y auto aclaratorio de fecha 28/02/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Se accede parcialmente a la petición de aclaración realizada por la representación procesal de DON Alonso acordando la rectificación del error material relativo al nombre del procurador que representa a la parte demandada pues es don Antonio García Martín, y la fecha del juicio siendo la correcta el 22 de septiembre de 2016."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda presentada por D. Anibal frente a D. Alonso en reclamación de la cantidad de 50.000 euros.
La demanda se sostiene en un relato fáctico conforme al cual, dicho sea en necesaria síntesis: Desde el año 2004 el demandante venía entregando diversas cantidades a su hermano, así mediante un cheque de 15 de julio de 2005 por 30.000 euros (documento 2 demanda), y en otras ocasiones realizando pagos a terceros por cuenta del demandado, que respondían a variadas cuestiones, entre otras, cuotas de ingreso del demandado en la Orden Militar del Santo Sepulcro, o gastos suntuarios derivados de los deseos del demandado de ingresas en Ordenes nobiliarias y similares.
El 16 de octubre de 2008 decidieron suscribir contrato de préstamo mediante el que D. Alonso se comprometía a devolver a D. Anibal la suma de 50.000 euros (documento 3 demanda), y se reconoce que dicha cantidad había sido entregada. D. Alonso se compromete a devolverla en el plazo de cinco años a partir de la fecha del contrato, esto es, antes del 16 de octubre de 2013, sin intereses. Sin embargo, una vez vencido el contrato el demandado no procedió a la devolución de cantidad alguna, habiéndole dirigido el demandante un requerimiento por burofax fechado el 12 de noviembre de 2013, y recibiendo burofax que le envía el demandado el 20 de febrero de 2014 en el que negaba adeudar cantidad alguna.
El demandado se opuso a la demanda. Alegó la nulidad del supuesto contrato de préstamo por simulación absoluta, negando las circunstancias personales a que se refiere la demanda para justificar la entrega de las cantidades.
Explica que desde el 1 de febrero de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2012 ha venido realizando su actividad profesional de decoración y dirección de obra, desarrollo y diseño de materiales, y proyectos de decoración; actividad en la que ha tenido que cesar en el año 2012 a consecuencia de crisis económica generalizada. Además de esos ingresos de su trabajo, ha venido percibiendo desde hace años y hasta enero de 2013, rentas del patrimonio familiar, por importe de 1.500 euros mensuales, que le eran entregadas por el demandante quien lo gestionaba, y puntualmente de su madre Dña. Berta . Y que la reclamación de su hermano tiene origen en las desavenencias habidas fundamentalmente desde noviembre de 2012, que se habían iniciado a mediados de 2011, dejando de percibir esas rentas del patrimonio familiar de 1.500 euros mensuales por decisión unilateral del actor y su madre.
Niega que el demandante accediera a prestarle dinero o pagarle gastos en los que incurría, y afirma que ha venido sufragando sus gastos con los ingresos de su trabajo y la renta que percibía del patrimonio familiar.
Aduce que en la demanda no se acredita ni las fechas en que se hicieron los diversos préstamos a los que alude el demandante, ni los importes, ni fechas, ni acreedores de los presuntos gastos pagados por el demandante entre 2004 y 2008, ni que su pago haya sido útil para el demandado.
El único dinero que reconoce haber recibido fueron 30.000 euros en julio de 2005 para la compra de una casa en la localidad de Malagón (Ciudad Real), CALLE000 num. NUM000 . Pero opone que dicha cantidad fue compensada, en virtud de contrato verbal, con el precio por los servicios profesionales que el demandado desarrolló desde mediados de 2009 hasta finales de 2011 encargándose de la supervisión de la obra, suministro de materiales de obra y decoración, y diseño de la vivienda que el actor se construyó en la localidad de Malagón (Ciudad Real), Plaza del Ayuntamiento num. 4.
En cuanto a los pagos a terceros que el demandante dice haber realizado por cuenta del demandado, que aquél tan solo refiere a gastos relativos a Ordenes militares o nobiliarias y similares, niega de principio que el actor haya realizado esos pagos, que no acredita. Añade, respecto a los gastos de pertenencia a dichas Ordenes, que no se trata de gastos suntuarios pues el ingreso es gratuito, salvo la cuota de ingreso de la Orden del Santo Sepulcro; que el coste de pertenencia a dichas Ordenes ha venido siendo sufragada por el demandado, no por el actor, quien también pertenece las mismas Ordenes; reconoce que la cuota de ingreso a la Orden del Santo Sepulcro del actor y del demandado fue abonada por el actor, pero que se hizo a costa de las rentas del patrimonio familiar de cuya gestión se encarga el actor.
Alega que la firma del contrato no responde a la entrega del importe que allí se dice, y que el documento se firmó porque el demandante precisaba justificar fiscalmente un gasto; que lo suscribió para hacer un favor y ayudar a su hermano. Insiste, en definitiva, que se trata de un contrato simulado.
La sentencia estima la demanda. Valorando las pruebas practicadas, entiende que está acreditada la realidad del préstamo y la entrega por el actor del dinero objeto del mismo, mediante el talón de 30.000 euros, entendiendo que no se ha acreditado pacto de compensación, así como por los pagos realizados por el demandante a terceros en nombre del demandado, y que no ha sido reintegrado por el demandado; rechazando la pretendida simulación del contrato de préstamo.
El demandado recurre la sentencia en apelación con fundamento en los siguientes motivos: i). Nulidad de actuaciones. Infracción procesal por incumplimiento de lo dispuesto en los art. 265 y 269.1 LEC ; vulneración del principio de legalidad procesal ( art. 1 LEC ) y del principio de igualdad entre las partes ( art. 24 CE ) con indefensión. Indebida aceptación como medio de prueba de los documentos aportados por el demandante en el acto de la audiencia previa como num. 1.2 bis a 1.10 bis, relativos a los 'pagos a tercero por cuenta del demandado'.
Subsidiariamente, se declare la inadmisión de dicho medio de prueba y, en consecuencia, no sea tomado en consideración para la resolución del presente recurso de apelación.
ii). Discrepa de la valoración de la prueba practicada, insistiendo en que se está ante un supuesto de simulación absoluta del supuesto contrato de préstamo. Y sostiene en definitiva que no se han acreditado los supuestos pagos a terceros por cuenta del demandado en los que el actor ampara la reclamación de 20.000 euros de los 50.000 euros del préstamo cuya devolución solicita, los cuales en todo caso no ascienden a esos 20.000 euros, sino que supondrían unos 15.000 euros; reiterando, respecto del cheque de 30.000 euros de fecha 15 de julio de 2005, que se corresponde con un contrato verbal de préstamo, y que su importe fue compensado con los servicios profesionales prestados por el demandado durante más de tres años en la obra de la vivienda de la PLAZA000 num. NUM001 de Malagón (Ciudad Real), propiedad del demandante, encargándose de la supervisión de la obra, suministro de materiales de obra y decoración, y diseño de la vivienda. Solicita con ello que se desestime íntegramente la demanda.
El demandante se opone al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad de actuaciones Puesto en los términos indicados el margen de esta alzada, se aborda en primer lugar la solicitada nulidad de actuaciones, y al respecto, como expresa esta misma Sección 11 en sentencia de 18 de mayo de 2016 : 'Ha de recordarse la doctrina constitucional relativa a la necesidad de garantizar la adecuada defensa de las partes como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que han de interpretarse las normas del modo más favorable al ejercicio de los derechos, de modo que la infracción del derecho de defensa, o una sanción desproporcionada en relación con la omisión cometida por la parte puede dar lugar a la necesidad de reponer los bienes jurídicos en conflicto a través de la declaración de nulidad como la que se solicita en este recurso.
No es menos cierto sin embargo que también es doctrina reiterada del tribunal constitucional que es una cuestión de legalidad ordinaria examinar si se ha producido o no la infracción de las normas procesales, que anudan respuestas a la actividad o inactividad de las partes, respuestas tuteladas por el ordenamiento jurídico, así como que ha de tenerse en cuenta en todo caso que la persona que solicita la nulidad no ha de haber colaborado en modo alguno a su situación, pues de otro modo la indefensión que pueda producírsele no ha de acarrear la sanción de la nulidad de lo actuado.
Hay dos criterios para determinar los casos de nulidad: considerar que sólo son nulos los actos procesales que incurran en algún vicio que la ley haya determinado expresamente (conforme al aforismo francés pas de nullité sans texte); o bien, partir de una regla general, como la establecida por el artículo 6 del Código Civil , según el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».
El régimen establecido en la LOPJ prescinde de las categorías tradicionales sobre ineficacia de actos procesales, presentando sus propias peculiaridades. Parte el legislador de las orientaciones constitucionales en torno al principio de máxima conservación de los actos procesales y al derecho a la tutela judicial efectiva, que impide, por razones de proporcionalidad, que los defectos formales sean tratados como valores autónomos con sustantividad propia cuando no son más que instrumentos para conseguir una finalidad legítima(por todas, STC 185/2006 ). Por ello, si esta finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe evitarse una sanción desproporcionada, como sería la nulidad, y procederse a la subsanación del defecto (p. ej., STC 182/2003 ).
Esta exigencia constitucional, de que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación, supone la adopción de un criterio pragmático, cuya finalidad fundamental es la protección del derecho a un proceso con todas las garantías.
La regulación de la nulidad en la LOPJ viene a ser una técnica de protección del proceso, dirigida a eliminar en lo posible los efectos nocivos de aquellos actos procesales en los que se hayan cometido infracciones. Se concilian así las exigencias de cumplimiento de las formalidades procesales como garantía fundamental de los actos, con la necesidad de evitar las consecuencias perniciosas de nulidades injustificadas.
La indefensión se caracteriza, nos dice la STC 48/1984 : «por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, [...] si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto [...], así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales».
Con todo, debe tenerse en cuenta que existen situaciones que, aun generando la indefensión de una de las partes, no son susceptibles de provocar la nulidad de actuaciones. Se trata de aquellos supuestos en los que la propia parte, su representante o su abogado, han tenido una participación relevante, por acción u omisión, en la indefensión que se pretende hacer valer. El Tribunal Constitucional ha sido muy claro y contundente a la hora de señalar que no cabe estimar indefensión en quien, con su propia pasividad, desinterés o negligencia, ha contribuido a su producción ( SSTC 137/1996 y 140/1997 ).
Se comprende lo expuesto a partir de la siguiente consideración: «corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible» ( SSTC 211/1989 y 217/1993 ). De manera que «si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte» ( STC 334/1994 ).
Son muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que insisten en esta cuestión: a) «Carece de relevancia la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia» ( STC 149/1986 ).
b) «No puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte ( STC 109/1985 ), diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal» ( STC 112/1989 ).
c) «La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte, que contradiga la actuación y diligencia exigible a la misma para alcanzar el buen fin del proceso, no alcanza valoración y defensa constitucional y no puede ser protegida en el artículo 24.1 citado, cuando como ha expuesto reiteradamente la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente - Sentencias de 6 de julio de 1983 (RTC 198360 ) y 11 de julio de 1985 -, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción - Sentencia de 11 de junio de 1984 -, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte - Sentencias de 11 de junio de 1984 (RTC 198470 ) y de 17 de julio de 1985, y Autos de la Sala Segunda de 7 y 21 de noviembre de 1984 -, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias» ( STC 109/1985 ).' La STS 20 de junio de 2008 reitera que 'no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente exigible'.
En el caso enjuiciado no estima la Sala que haya causa que pueda sustentar la generación de indefensión para el demandado por la admisión de documentos como prueba de la actora en la audiencia previa. Abstracción hecha de que no se formuló petición de anulación alguna en la primera instancia, el demandado acudió al remedio procesal del recurso de reposición frente al pronunciamiento que admitió dicha documental que fue desestimado, manifestando su protesta a efectos de la segunda instancia, con lo que no se le ha privado de oportunidad de defensa, y en tales condiciones, la quiebra de las garantías procesales se torna meramente retórica por carente de solidez, no procediendo la nulidad pretendida.
Debe rechazarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Sobre la admisión de documentos en la audiencia previa Se alega por el demandado apelante que los documentos aportados por el actor en la audiencia previa fueron indebidamente admitidos con infracción de lo dispuesto en el art. 265.1.1º, así como 269 LEC .
Al respecto se impone recordar que el art. 265 LEC 1/2000 , tras prevenir de modo concluyente en el apdo. 1, in primis, que «A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden...», el apdo. 2 establece del mismo modo que «Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior», y el apdo. 3 que «No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda».
En este caso, el objeto de la pretensión deducida en la demanda es la devolución por el demandado de la suma que el actor sostiene que le prestó al demandado, según aparece documentado en el contrato de préstamo suscrito el 16 de octubre de 2008, aportado como documento 3 de la demanda, cuya entrega se habría formalizado, de un lado, mediante la entrega de un cheque de fecha 15 de julio de 2005 por 30.000 euros, aportado como documento 2 demanda, además de mediante diversos pagos a terceros por cuenta del demandado.
Pues bien, habiendo opuesto el demandado la simulación del supuesto contrato de préstamo, negando la realidad de esos supuestos pagos a terceros, los documentos que el actor aporta en el acto de la audiencia previa, como prueba 'más documental', num. 1.2 bis a 1.10 bis, relativos a los 'supuestos pagos a tercero por cuenta del demandado', resultan ser complementarios de los aportados, como fundamento de su pretensión, con la demanda, esencialmente el contrato de préstamo; claramente, conforme a las previsiones del art. 265.3, por su interés o relevancia ante las alegaciones del demandado al contestar a la demanda. Sin ocasionar indefensión a dicha parte que pudo alegar lo que estimó oportuno, complementando su defensa, e incluso proponer prueba, para contradecir o desvirtuar los mismos. Con lo que el motivo no ha de prosperar.
CUARTO.- Llegados a este punto, dado que los términos del recurso se sustentan en considerar errónea la valoración hecha de la prueba obrante en las actuaciones, se ha de recordar, como punto de partida, que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
Por otro lado, es necesario señalar que la materia relativa a la carga de la prueba, o pauta a aplicar en los supuestos en que un hecho relevante se tenga por no probado, está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que atribuye los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía la impensa de acreditarlo conforme a las reglas contenidas en dicho precepto -correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, conforme a Derecho, el efecto jurídico pretendido, y al demandado la impensa de acreditar los hechos que, conforme a las normas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores-. Sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Como declara la STS de 18 de mayo de 1.988 en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba, ha de interpretarse: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
Asimismo, la STS de 12 de junio de 2012 expresa: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)'.
QUINTO.- En este caso, revisada en la alzada toda la prueba practicada en los presentes autos, documental, interrogatorio de parte e interrogatorio de testigos, valorada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia y la decisión que adopta.
Constituyendo el eje de la oposición a la demanda y ahora del recurso la inexistencia del préstamo, por simulación absoluta, la cuestión a dilucidar es si nos hallamos o no ante un auténtico contrato de préstamo, con los efectos inherentes a una u otra solución, conforme a lo previsto en los art. 1261 y 1262 del Código Civil .
La Sala, tras el estudio de las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, en cumplimiento de la función revisora que le es propia, acepta la valoración -tanto fáctica como jurídica- que sustenta el pronunciamiento que rechaza la simulación de contrato que se sanciona en la sentencia apelada.
En cuanto a la inexistencia de causa, cabe recordar que, siendo onerosos los contratos, de conformidad con el artículo 1274 del Código Civil , se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte.
Como se cuidara de precisar la STS de 19 de junio de 2009 : 'El artículo 1274 del Código civil , cuya directa inspiración en la doctrina de Pothier ya fue reconocida por esta Sala en decisiones muy antiguas, ha sufrido una lectura jurisprudencial en la que se ha acentuado el sentido objetivo, más coherente con las tesis doctrinales imperantes que presentan la causa como la función económico-social del negocio. Así, las Sentencias de 8 de julio de 1983 , 4 de mayo de 1987 , 25 de febrero de 1995 , 24 de enero de 1992 , 8 de febrero de 1996 , 17 de abril de 1997 o 17 de diciembre de 2004 , entre muchas otras, consideran que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ( SSTS 8 de julio de 1974 , 8 de julio de 1983 , 17 de enero de 1985 , 11 de abril de 1994 , 21 de julio de 2003 , etc.). Así entendida, la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, cuya relevancia se produce cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes ( SSTS 4 de mayo de 1987 , 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 , 31 de enero de 1991 , 8 de febrero de 1996 , 6 de junio de 2002 , etc.). Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un 'propósito empírico común de las partes' que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 4 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 11 de abril de 1994 , 1 de abril de 1998 , etc.), se incorpore a la causa ('móvil casualizado') y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984 , 21 de noviembre de 1988 , 8 de abril de 1992 , 1 de abril de 1998 , 21 de marzo y 21 de julio de 2003 , etc.). Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( SSTS 16 de febrero de 1935 , 20 de junio de 1955 , 17 de marzo de 1956 , 30 de enero de 1960 , 23 de noviembre de 1961 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 8 de julio de 1977 , 1 de abril de 1982 , 8 de julio y 17 de noviembre de 1983 , 30 de diciembre de 1985 , 17 de febrero de 1989 , 4 de enero de 1991 , 11 de abril de 1994 , 6 de junio de 2002 , 21 de julio de 2003 , etc.)....».
También esta misma Sala ha tenido ocasión de expresar en sentencias de 24 de junio y 12 de noviembre de 2014 , citando la de la SAP Sevilla, Sección 5ª, de 10 de febrero de 2012 : 'La simulación supone una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. Existe simulación cuando los contratantes configuran una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en absoluto ya porque es distinto de aquel que se exterioriza, es decir, el negocio no fue perfeccionado o lo fue de modo diferente al expresado, siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso.
La simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos del contrato. Se manifiesta querer algo cuando en realidad no se quiere nada. Se da cuando se crea la apariencia de un contrato pero realmente no se quiere que este nazca y tenga vida jurídica, no se quiere nada, sino sólo esa apariencia irreal. La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, están desfigurados al disimularse o fingirse el contenido, los sujetos, la naturaleza o la causa del contrato. Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos el de tener una causa verdadera y lícita, y reunir todas las condiciones formales necesarias.
La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre 1962 , 28 de octubre de 1988 , 15 de noviembre de 1993 ).' Incumbe, en todo caso, a quien lo alega, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa ( Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1983 , 22 de junio de 1988 , 15 de febrero y 14 de marzo de 1989 , 7 de febrero y 27 de noviembre de 1991 y 30 de mayo de 1992 ). Desde esta perspectiva, como expresa la SAP Madrid, Sección 25, de 8 de abril de 2014 , 'para el éxito de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, a la que esta alzada se contrae, el actor venía obligado a justificar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por virtud de lo establecido en el artículo 385 de la misma Ley Procesal dada la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , que la finalidad de las partes al concluir el contrato litigioso no era concluir negocio jurídico alguno, sino simplemente generar una apariencia negocial.'
SEXTO.- Desde dicha perspectiva, en este caso, invocándose por el apelante que el contrato de préstamo es simulado, habiéndose celebrado en el marco de las naturales relaciones de confianza entre ambos hermanos, para hacerle el demandado un favor al demandante, ya que éste tenía que justificar fiscalmente un gasto, ya hemos señalado, como punto de partida, que la Sala no comparte el concurso de dicha simulación.
Así, lo cierto es que a la perfección del contrato de préstamo en cuestión concurrieron consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), no apreciándose discordancia alguna entre la voluntad real y la declarada o emitida por las partes, ni tampoco vicio alguno en la causa negocial en tanto en cuanto ni cabe considerar un propósito negocial inexistente - simulación absoluta- ni que el negocio aparente o simulado encubriese otro real o disimulado -simulación relativa-. No hallamos en el presente caso elementos indicativos de falta de causa en el contrato cuestionado, sino por el contrario los elementos probatorios aportados al proceso permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, la realidad del préstamo. A saber: I.- La firma de D. Alonso en el documento 3 de la demanda. Documento auténtico cuya firma no ha sido negada por el demandado. En fecha 16 de octubre de 2008 se suscribe entre actor y demandado el denominado CONTRATO DE PRESTAMO mediante el que las partes manifiestan que D. Anibal presta a D.
Alonso la suma de 50.000 euros, cuya entrega se dice ya formalizada a entera satisfacción de la prestataria, sin intereses, pactándose la devolución de la cantidad prestada en 5 años a partir de la fecha del contrato (por tanto con anterioridad al día 16 de octubre de 2013). Dicho contrato fue presentado en la Consejería de Hacienda - Dirección General de Tributos- el 16 de octubre de 2008.
II.- La realidad del préstamo se desprende de la cantidad que el demandante hizo entrega a su hermano mediante cheque de 15 de julio de 2005 por la suma de 30.000 euros, así como de los pagos realizados a terceros por cuenta del demandado hasta el año 2008.
A).- Respecto de la suma de 30.000 euros, el demandado reconoce que le fue prestada por el demandante para la compra de un inmueble en la localidad de Malagón (Ciudad Real).
Opone, sin embargo, la extinción de dicha deuda por el pacto verbal de compensación con el precio de los servicios profesionales que D. Alonso desarrolló para su hermano D. Anibal desde mediados de 2009 hasta finales de 2011 mediante la supervisión de la obra, suministro de materiales de obra y decoración, y diseño del inmueble de D. Anibal también en la localidad de Malagón, PLAZA000 num. NUM001 .
En relación con el instituto de la compensación de créditos, la doctrina distingue entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1195 a 1202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores (artículo 1202). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal, son salvados de forma unilateral por aquel a quien favorece.
Y, por último, la judicial tiene lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de deudas concurrentes, siendo el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 junio 1983 ; 17 mayo 1984 ; 31 mayo y 24 octubre 1985 ; 11 octubre y 21 noviembre 1988 ; 2 febrero 1989 ; 30 enero y 2 julio 1991 ; 19 febrero , 12 junio y 16 noviembre 1993 ; 9 abril y 30 diciembre 1994 ; 1 febrero , 8 junio y 27 diciembre 1995 ; 8 junio 1998 , 18 enero 1999 , 17 julio 2000 y 12 marzo 2004 ).
Como recoge la STS de 30 de abril de 2008 : 'La compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.' Correspondiendo la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la compensación al deudor con arreglo a las normas generales, que en materia de prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en este caso, negado por el demandante todo pacto de compensación, las pruebas practicadas no acreditan que los hoy litigantes hubieran acordado convencionalmente que los servicios prestados por el demandado, en beneficio del actor, mediante la supervisión de la obra del inmueble de su hermano en la PLAZA000 num. NUM001 de Malagón (Ciudad Real) y gestiones en el suministro de materiales de obra y decoración, compensaran la deuda que D. Alonso mantenía con D. Anibal en virtud del préstamo de 30.000 euros.
El hecho de que D. Alonso acudiera en numerosas ocasiones a esa obra del inmueble de su hermano en la PLAZA000 num. NUM001 de Malagón (Ciudad Real), realizada bajo el proyecto del arquitecto D.
Carlos Alberto y finalizada por el arquitecto D. Luis Francisco en sustitución del anterior, quienes llevaron la dirección de obra con el aparejador D. Juan Luis , permite inferir que iba supervisando su desarrollo, pero sin que ello supusiera una efectiva intervención en la dirección de obra o en cuestiones técnicas que exceden desde luego de unos conocimientos profesionales en el marco de la decoración y arquitectura de anteriores.
Y en cuanto a su intervención en la elección y suministro de materiales y objetos para la obra, el demandado aportó como bloque documental num. 40 una serie de recibos de pago y facturas emitidos a su nombre y en unas fechas entre finales de 2009 a finales de 2011, aunque en dichos documentos no figura el destino de los materiales y objetos adquiridos, y en concreto precisamente al inmueble del demandante en Malagón. Por otra parte, las manifestaciones en el acto del juicio de tres testigos, propuestos por el demandado, que tuvieron intervención en la obra, D. Alexander (encargado de la estructura), D. Amador (fontanería) y D. Arcadio (primer constructor), se muestran en contradicción con las plasmadas en los documentos -legalizados por Notario-, aportados por el demandante (bloque documental 3 bis), que son suscritos por otros trabajadores de la obra, D. Avelino (quien participó en las obras en trabajos de carpintería metálica, estructura y mobiliario de forma), D. Camilo (pintor y escayolista), D. Cipriano (pintor y escayolista), D. Clemente (pintor y escayolista) y D. David (trabajos de albañilería). En cuanto al arquitecto D. Luis Francisco , que participó en la dirección facultativa de las obras en sustitución del arquitecto D. Carlos Alberto redactor del proyecto, que expresa documentalmente (también en documento 3 bis del demandante) que los materiales empleados en la obra fueron facilitados por el contratista principal o por los otros oficios intervinientes en la obra y abonados por D.
Anibal y que no le consta que D. Alonso haya provisto de mobiliario alguno en la casa de su hermano, en su declaración como testigo precisa que su intervención en la obra se produjo en la fase de acabados y que no le consta quien facilitaba los materiales.
En cualquier caso, aunque desde tal bagaje probatorio pudiéramos aceptar que entre los ahora litigantes hubo algún acuerdo de colaboración no permite tener por acreditado que existiera un pacto de compensar con tales actuaciones la deuda adquirida por el demandado en virtud del préstamo de la suma de 30.000 euros que le había sido entregada por el actor mediante el cheque emitido en el año 2005.
Debemos llegar por tanto en esta alzada a la misma conclusión que alcanza la sentencia de instancia, careciendo de encaje en el supuesto de autos la alegada compensación voluntaria a los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario. Sin perjuicio, toda vez que no se ha planteado una compensación judicial, de que el apelante pueda ejercitar en el futuro las acciones civiles que eventualmente le correspondan a fin de reclamar las cantidades que pudiera haber abonado a favor del actor en el proceso declarativo correspondiente.
B).- El demandante ha venido realizando pagos a terceros por cuenta del demandado conforme a los documentos 1.2 bis a 1.10 bis.
Ciertamente, el demandado ha impugnado tales documentos, pero ello no constituye razón suficiente para excluir su valor probatorio. Así el art. 326 de la LEC establece que el documento privado, no impugnado por la parte a la que perjudique, hace prueba en el proceso como si de un documento público se tratase. Pero si tal documento no fuera reconocido, ello no impide que pueda ser tenido en consideración, porque como señalan reiteradas sentencias de del Tribunal Supremo (de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992, entre otras ; 26.1.88 , 2.7.90 ; 22.10.92 y 10.2.95 ; 26 de mayo de 2003 ) el juzgador puede formar su convicción valorando conjuntamente todos los medios probatorios, incluidos aquellos documentos y extraer las conclusiones fácticas oportunas.
Como expresa esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 29 de septiembre de 2017 : 'Aunque los documentos privados no reconocidos, cuando son impugnados, carecen de valor probatorio (en el presente caso no se impugnó su autenticidad, sino solo se cuestiona su eficacia probatoria), dicha impugnación no produce sin más el efecto de privarles de valor probatorio, siempre que unidos a otros elementos de prueba acrediten la deuda (SS.T.S. 6 mayo 94; 26 febrero, 21, 27 y 30 julio y 28 noviembre 98; 26 mayo 99, y 24 octubre de 2000 entre otras muchas), pudiendo ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( SS. 10 mayo 94 ; 19 julio 95 ; 8 mayo y 10 julio 96 ; 21 julio 97 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 98 , entre otras). Por ello su eficacia probatoria debe ser apreciada por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2, párrafo. 2º L.E.C ).'.
Así pues, el solo hecho de impugnar un documento privado, no le priva de todo valor probatorio, cuando analizado su contenido con el resto de la prueba practicada, se desprenda la veracidad de su contenido. Y es lo que acontece en el presente caso, pues en el contrato de préstamo suscrito el 16 de octubre de 2008 se viene a reconocer el préstamo de la cantidad de 50.000 euros cuya entrega se declara ya formalizada; y por tanto con independencia de que los pagos documentalmente acreditados en las actuaciones no lleguen a los 20.000 euros que con los 30.000 euros del cheque supondrían los 50.000 euros objeto del contrato de préstamo, pues tal como bien señala la Juzgadora de instancia, lo cierto es que el demandado reconoció en el contrato de préstamo suscrito el 16 de octubre de 2008 como cantidad prestada la de 50.000 euros.
No obsta a la existencia del préstamo el que la entrega de los 50.000 euros no se materializara en el momento de la firma del contrato. Como nos recuerda la STS de 16 de octubre de 1993 , con cita de otras, invocada en la sentencia objeto de recurso, 'la declaración en escritura de préstamo de tener recibida por el prestatario con anterioridad la suma prestada equivale al hecho de la entrega, quedando perfeccionado el contrato, a lo que cabe añadir que, según la sentencia de 31 de mayo de 1968 , lo esencial para la existencia del contrato de préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor prueba que dicha cosa o cantidad objeto del mismo la tiene, en efecto, recibida con la obligación de devolverla en plazo determinado'.
SEPTIMO.- Todo lo cual permite inferir la conclusión expresada en la resolución recurrida, rechazando el alegato de simulación del contrato de préstamo, no desvirtuada con el error en la valoración de la prueba practicada, que da contenido al motivo de apelación, pues se alcanza la dosis de prueba necesaria para tener por acreditada la realidad del préstamo, en cuanto a la suma reclamada, sin que la cantidad objeto del mismo haya sido devuelta a su vencimiento, viniendo obligado el prestatario, conforme a lo prevenido en los art. 1740 y 1753 y concordantes del Código Civil , a restituir la suma prestada en los términos convenidos.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado; lo que conlleva la imposición al demandado de las costas de la alzada conforme a los art. 394 y 398 de la LEC .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia num. 19 de Madrid, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Con imposición al apelante de las costas de la alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0588-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
