Sentencia CIVIL Nº 227/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 34/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100227

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11643

Núm. Roj: SAP M 11643/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0004869
Recurso de Apelación 34/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 678/2016
APELANTE: D. Julio
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
APELADO: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U
PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 678/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante D.
Julio representado en esta alzada por la Procuradora D. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO y defendido
por la Letrada Dña. JOSEFA YEPES PIZARRO, y como parte apelada e incomparecida ONEY SERVICIOS
FINANCIEROS E.F.C. S.A.U; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 26/09/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 26/09/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Ibeas, en nombre y representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU contra D. Julio y, en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de 7.521,17 euros, más los intereses de demora devengados desde la fecha de la demanda hasta la fecha de su completo pago al tipo pactado contractualmente. Todo ello con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Julio al que se opuso la parte apelada ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C.

S.A.U y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que deben modificarse por lo que, a continuación, se expondrá.


PRIMERO. La sociedad anónima ONEY Servicios Financieros EFC presento demanda contra don Julio , en reclamación de la cantidad de 7.527,17 euros más los intereses de demora devengados desde la fecha de la demanda hasta su completo pago, deuda derivada de un préstamo de 6.000 euros concertado con el demandado el día 1 de mayo de 2013 que se debía amortizar en 48 cuotas de 124,06 euros y del que solo se abonaron las 9 primeras cuotas y parcialmente la décima, deuda que, tras dar por vencido anticipadamente el crédito el día 31 de diciembre de 2015, se desglosa del siguiente modo, principal 6.655,25 euros, gastos bancarios 7,59 euros, comisión de impagados 575 euros e intereses de demora 283,33 euros.



SEGUNDO. El demandado se opuso a la demanda, alegando en primer lugar la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo en el que la actora sustenta su pretensión en cuanto no se señala ni la cantidad entregada, ni la forma, ni tiempo de la devolución ni siquiera el tipo de interés pactado. Para el caso que se entienda que el contrato no es nulo de pleno derecho se solicita que se declaren nulas, por abusivas, las clausulas 6ª, 7ª y 9ª del Condicionado General del contrato, es decir las que regulan la amortización anticipada, los intereses de demora y el vencimiento anticipado del contrato.

Por otra parte no se reconoce la titularidad el crédito, ya que el mismo se suscribió con la mercantil ACCORDFIN ESPAÑA E.F.C.S.A. y no con la actual demandante.

En cualquier caso la deuda se encuentra pagada por cuanto se ha ido amortizando de forma mensual y no se acepta la certeza y liquidez de la deuda reclamada en cuanto desconocemos los plazos que se dicen impagados, ya que solamente se aporta una 'ficha contable' elaborada internamente por la actora en la que no se explican los pagos realizados y como se ha llegado al cálculo del importe debido y de los intereses.

Por último alegó que, en ningún caso puede hacérsele responsable de los gastos bancarios ni de las comisiones de impagados, ni mucho menos del interés de demora que se recoge en las condiciones generales del contrato.



TERCERO. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda haciendo las siguientes consideraciones: No se aprecia la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo objeto de esta Litis dado que el documento que recoge el contrato regula en el anverso de su primera página los elementos esenciales del contrato con claridad, el importe del préstamo (6.000 euros), la forma de pago (84 meses a 124,06 euros) y un interés ordinario fijo del 12%, regulando el resto de las estipulaciones mediante las condiciones generales del contrato de préstamo que se encuentran en el reverso de la primera hoja y en la segunda.

Tampoco puede prosperar la alegación de falta de legitimación activa de la entidad demandante, pues aunque es cierto que la sociedad que suscribió el contrato es ACCORDFIN ESPAÑA E.F.C.S.A. y quien ha presentado la demanda es la sociedad anónima ONEY Servicios Financieros E.F.C., con el documento nº 2 de la demanda se comprueba que ha existido un cambio de denominación en la sociedad pero que la empresa es la misma.

Sobre la existencia de cláusulas abusivas hizo las siguientes consideraciones. No puede prosperar la impugnación en referencia con la cláusula de amortización anticipada ya que no se indica la razón de la abusividad, ni que desequilibrio pueda causar al consumidor su redacción ni, finalmente, que incidencia tiene la misma en la presente reclamación.

El Tribunal Supremo ha considerado abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto al interés remuneratorio pactado en un préstamo personal ( STS 7 de septiembre de 2015 ). La aplicación de tal doctrina al caso de autos, donde se ha fijado un interés de demora del 2% mensual (no diario) es por tanto ajustado a esa doctrina y debe desestimarse la abusividad.

Tampoco calificó como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado en atención a la duración del plazo de amortización del préstamo, 84 mensualidades, y a las cuotas mensuales que se habían dejado impagadas, pues no debemos olvidar que tras abonar las nueve primeras, desde mayo de 2013 a febrero de 2014, se dejaron sin liquidar las siguientes, en total 22 mensualidades, hasta que en diciembre de 2015 se dio por vencido anticipadamente el préstamo. Asimismo indicó que la doctrina jurisprudencial, con base al artículo 1255 del CC , había admitido la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los prestamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo- ( SSTS 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio y 12 de septiembre de 2008 y 16 de diciembre de 2009 ).



CUARTO. Contra la referida sentencia se interpuso por el demandado recurso de apelación en el que defendió los siguientes argumentos para solicitar la revocación de la sentencia.

A.- Existe error en la apreciación de la prueba al determinar que no existe nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo, pues es un contrato confuso que no indica con claridad ni el importe del préstamo, ni la forma de pago, ni el interés nominal fijado; se trata de un formulario tipo, realizado para una multitud de préstamos sin personalizar, para el que es suficiente incorporar una simple cruz para determinar aspectos tan importantes como son la cantidad prestada, la forma de pago y el interés nominal fijado.

B.-De no estimarse la primera alegación, se mantiene la errónea apreciación de la prueba al no haber apreciado la sentencia la abusividad de las cláusulas 6ª, 7ª y 9ª del Condicionado General.

-La cláusula 6º que es la que se regula la amortización anticipada ya que la normativa MIFID y la Ley de Consumidores y Usuarios, siguiendo la doctrina del TJUE ha señalado que las cláusulas de amortización anticipada son nulas de pleno derecho y deberán tenerse por no puestas.

-Por las mismas razones expuestas anteriormente la cláusula 9º del Condicionado General del Contrato de préstamo, que manifiesta que la mera falta de pago de una sola cuota mensual será suficiente para poder considerar vencido la totalidad del préstamo, debe ser declarada nula de pleno derecho.

-En cuanto a la cláusula séptima, relativa al interés de demora, defendemos que debe declararse abusiva al haberse establecido un interés del 2% diario.



QUINTO. Podrá gustar más o menos el documento elaborado por la sociedad ACCORDFIN (hoy ONEY Servicios Financieros) para suscribir préstamos personal de pequeña cuantía, 3000 o 6000 euros, pero es indudable que no puede aceptarse que no queden claras las condiciones en que se concierta el mismo, en cuanto a la cuantía, periodo de amortización e intereses ordinarios, quedando por tanto, perfectamente delimitados el objeto y la causa del contrato. Por tanto no podemos aceptar la solicitud de nulidad de pleno derecho que, de todos modos, no liberaría al demandado a la devolución del dinero recibido en concepto de préstamo con sus intereses legales.



SEXTO. Desconocemos los motivos por los que la parte apelante defiende, cualesquiera que sean las condiciones en que se pueda ejercitar es decir sin condicionar la nulidad a ningún criterio de aplicación, la abusividad de la cláusula de amortización anticipada, o sea la posibilidad de que el prestatario-consumidor liquide la deuda con anterioridad, en este caso, al plazo de 84 meses pactado liberándose, con ello, de pago de los intereses del tiempo aplazado. En definitiva se impone una limitación de los derechos del consumidor a la que no encontramos explicación posible.

En su recurso afirma con absoluta rotundidad y lo transcribimos literalmente ' la normativa MIFID y la Ley de Consumidores y Usuarios, siguiendo la doctrina del TJUE, ha señalado que las cláusulas de amortización anticipada son cláusulas nulas de pleno derecho y deberán tenerse por no puestas, sin condicionar la nulidad a ningún criterio de aplicación ni a ninguna otra circunstancia ', aunque no cita ningún precepto ni resolución de los tribunales en que se apoye, porque creemos que no los puede haber en los términos en que se mantiene la ineficacia de esta clausula SEPTIMO. La estipulación que regula el interés moratorio no ha sido entendida correctamente, ya que la parte demandada sostiene, sin detenerse a hacer una lectura sosegada de la cláusula 7ª, que se regula un interés del 2% diario, es decir un 730% anual, tipo de interés que sería absolutamente inconcebible, mientras que la actora, quizás aprovechando el error del juzgador de instancia, afirma que el tipo pactado se ajusta a la doctrina del Tribunal Supremo que considera abusivo el interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales sobre el ordinario.

El juzgador de instancia, hace una acertada y adecuada revisión de las normas que regulan los intereses moratorios y de las resoluciones del TJUE( sentencia de 14 de marzo de 2013) y del Tribunal Supremo ( sentencia de 22 de abril y 7 de septiembre de 2015 ) sobre la materia, aunque comete el enorme error de no apreciar que el interés mensual del 2% supone un interés anual, que es el que tiene en cuenta en todas las normas y resoluciones de los tribunales, del 24%, y que estando fijado el interés ordinario en un 12 por ciento anual es indudable que, en función de los mismos argumentos contenidos en la sentencia apelada a los que nos remitimos, debemos declarar que la cláusula que regula el interés moratorio es abusiva y con ello revocar la sentencia en este punto concreto.

OCTAVO. Debemos tener en cuenta que, a pesar de encontrarnos en un juicio declarativo, la parte actora solamente sustenta su reclamación en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado que está regulada en la condición general novena en los siguientes términos 'el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas en el presente contrato por el/los prestatario/s, y en especial la falta de pago de cualesquiera de las cuotas mensuales facultará a la entidad de crédito para considerar vencido el importe total del préstamo', sin interesar la resolución del contrato por incumplimiento grave del prestatario en función de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil o sin reclamar, exclusivamente, las cuotas que hubieran vencido hasta el momento de dictarse la sentencia para el caso de que se declarase la nulidad de la cláusula vencimiento anticipado. Por tanto, estimar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado necesariamente deberemos dictar una sentencia absolutoria.

A la hora de vigilar la eficacia o abusividad de la estipulación 9ª del contrato, debemos tener presente que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene recogiendo de modo reiterado que la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no puede depender del hecho de que la citada cláusula se aplique o no en la práctica ni de las condiciones en las que se haga, así en el auto de fecha 11 de junio de 2015 del TJUE se dice ' 53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto. 54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión ', decisión que se ha ido reiterando en otras resoluciones del mismo tribunal europeo de las que podemos seleccionar la sentencia de 26 de enero de 2017 que en su parte dispositiva indica que ' La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional'.

Por consiguiente, como la cláusula de vencimiento anticipado admitía su aplicación con el impago de una sola de las cuotas mensuales de amortización, no podemos, cualquier que sea el uso que se ha hecho de la misma, estimar la pretensión deducida en la demanda al no reunir la estipulación las condiciones exigidas para su validez por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en la sentencia de 26 de enero de 2017 indicaba que para admitir su eficacia había que analizar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado está ' supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo ', condiciones que evidentemente aquí no concurren.

NOVENO. No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales al haber sido estimado el recurso de apelación ( artículo 398 de la LEC ), criterio que mantenemos para la primera instancia al apreciar serias dudas derecho sobre la materia, como puede verse en la evolución de la doctrina de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo al aplicar las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos celebrados con consumidores ( artículo 394.1, apartado final, de la LEC ) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por don Julio , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº2 de Colmenar Viejo en los autos de juicio ordinario registrados con el número 678/216, absolviendo a don Julio de la pretensión deducida en su contra por ONEY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C. S.A.U. en el presente procedimiento.

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas generadas en ninguna de las dos instancias.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0034-18» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a 19 de julio de 2018.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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