Sentencia CIVIL Nº 227/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 269/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100226

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1181

Núm. Roj: SAP GC 1181/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000269/2017
NIG: 3501642120150023892
Resolución:Sentencia 000227/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0001059/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FORTUNI MOON SL
Apelado: FAB 2013 BULL FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS; Abogado: Mariano Carlos Mesa Laforet;
Procurador: Octavio Esteva Navarro
Apelante: Comunidad De Propietarios EDIFICIO000 ; Abogado: Francisco Medina Suarez; Procurador:
Ivo Baeza Stanicic
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de mayo de dos mil dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1059/2015) seguidos a
instancia de la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ', parte apelante, representada en esta alzada por
el Procurador don Ivo Baeza Stanicic y asistida por el Letrado don Francisco Molina Suárez, contra el fondo
de titulación de activos denominado 'FAB 2013 BULL FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS', parte apelada,
comparecida a través de su sociedad gestora: INTERMONEY TITULACIÓN, S.G.F.T., S.A., representada en
esta alzada por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado don Mariano Carlos Mesa

Laforet, así como contra la entidad mercantil FORTUNY MOON, S.L., incomparecida en esta alzada, siendo
ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «ESTIMAR parcialmente la demanda principal interpuesta por la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ', contra la entidad 'FAB 2013 BULL FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS', y contra la entidad 'FORTUNY MOON, S.L.'; en virtud de lo cual, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone, de forma solidaria, a la parte demandante la cantidad de seiscientos dos euros con ochenta céntimos d euro (602,80), más el interés legal del dinero a computar desde la interposición de la demanda (09/10/2015), que serán los procesales del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución. Y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la entidad 'FAB 2013 BULL FONDO DE ACTIVOS BANCARIOS', frente a la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 '; en virtud de lo cual, declaro el derecho de la entidad reconviniente para acceder a la cubierta del edificio comunitario para la reubicación de la maquinaria de aire acondicionado y para llevar a cabo, posteriormente, labores de mantenimiento de la misma. Y ello con expresa condena en costas a la parte demandante/reconvenida»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 10 de febrero de 2017 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte demandada aquí personada presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada (reconocimiento judicial) y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 20 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La comunidad de propietarios actora ejercitó demanda en la que se pretendida que se declarase que la instalación de aparato de aire acondicionado ejecutada sin autorización de la junta de propietarios sobre la cubierta del edificio por la entidad codemandada Fortuni Moon SL - que en concepto de arrendataria dispone de un local, propiedad del fondo demandada - constituye una alteración de elementos comunes y perjudica los derechos del resto de copropietarios de las zonas comunes y, consecuentemente, se condenara a dicha entidad a restaurar la zona común afectada retirando la instalación y condenado a indemnizar en el importe de 602,80 € a ambas codemandadas por los daños causados. A dicha demandada se opusieron las demandadas formulado la propietaria acción reconvencional pretendiendo que se declarase su derecho a acceder a la cubierta a fin de que por la arrendataria se procediera, a su costa, a la reubicación de la instalación de aire acondicionado del local arrendado a cuya pretensión se opuso la comunidad reconvenida sosteniendo que la cubierta del edificio cuenta con opciones para la instalación o modificación de la máquina refrigeradora y que tal instalación habría de efectuarla en el interior de su local.

Como expusimos en los antecedentes de esta resolución el Magistrado a quo ha estimado parcialmente la demanda dando lugar a la indemnización de los daños producidos por la instalación y estima (sustancialmente) la acción reconvencional.

Frente a dicha resolución se alza la comunidad actora insistiendo en las pretensiones desestimadas y postulando la desestimación de la acción reconvencional.



SEGUNDO.- De las periciales del arquitecto don Gabriel (folios 19 y siguientes de las actuaciones) y del también arquitecto don Fausto (folios 322 y sig.) ha quedado acreditado que sobre la cubierta de la caja de escaleras del edificio que conforma la comunidad actora la codemandada Fortuni Moon, S.L. (como es reconocido por las codemandadas) ha instalado un equipo de aire acondicionado de tipo industrial para dar servicio a las plantas baja y sótano de dimensiones aproximadas de 2,00 m. de ancho por 1,50 de alto y 1,7, de fondo con un peso de 1.300 kg. Dicho aparato ha sido instalado sobre una estructura metálica horizontal de perfiles laminados que se soporta mediante perfiles metálicos de sección cuadrada que se anclan (mediante placas metálicas, con anclajes químicos y cordón de soldadura) directamente en los pilares de hormigón del edificio. La estructura por uno de sus lados se apoya en la propia pared de la caja de escalera mientras que por el otro se ha anclados con unos soportes metálicos (de dimensiones 10x10) adosados a la pared de dicha caja de escaleras mediante pletinas en L de sujeción supletoria.

Ambas periciales, tanto de actora como de demandada, reconocen la eficacia de la estructura metálica para transmitir el peso de la instalación de aire directamente a la cimentación de la edificación sin mayor problema no produciendo riesgo alguno de seguridad estructural del inmueble.

La sentencia apelada considera acreditado que dicha instalación ha producido daños. Al respecto razonó que: « de lo actuado y, especialmente, de lo declarado por el perito de la parte actora, junto con su informe pericial, consta que la instalación ha causado una serie de daños de humedades en paramentos de la caja de escaleras, manchas de óxido en las paredes del patio y la apertura limitada de la puerta de acceso a la cubierta desde la caja de la escalera. La reparación y cambio de sentido de la apertura de la puerta ha sido tasado en la cantidad de 602,80 euros ... ». No se ataca por las demandas dicha condena por lo que la Sala habrá de pasar por dicho pronunciamiento.

La sentencia apelada sin embargo desestimó la acción principal tras consignar la facultad estatutaria (vide doc. n.º 3 contestación de FORTUNY, folios 128-131]) contenida en el apartado 29 que 'los locales y oficinas podrán pasar conductos de ventilación, aire acondicionado o extractor, de aires, a través de los patios y hasta la cubierta del edificio. (...) ' (folio 129 vuelto) y que 'para el ejercicio de todas y cada una de facultades y reservas prevenidas en este epígrafe no será necesario el conocimiento ni el consentimiento de los demás propietarios o Junta de estos. (...)' (folio 130). Razonó que " A la vista de lo alegado por las partes, en relación a las fotografías aportadas por las mismas, especialmente, las del informe pericial de la parte demandante, realizado por el Sr. Gabriel [doc. n.º 2 demanda, folios 19 y ss.] y las del Acta Notarial de fecha 30/04/2014 [doc. n.º 3 demanda, folios 44 y ss.], y, teniendo en cuenta, sobre todo, las normas estatutarias transcritas y, en concreto, la subrayada, la propietaria del local y, por extensión, su arrendataria, de acuerdo con el contenido del contrato de arrendamiento [doc. n.º 2 contestación de la demanda, folios 119 y ss.

(estipulación 7ª)], tienen derecho a instalar en la cubierta del edificio una máquina de aire acondicionado por las siguientes razones: en primer lugar, porque está autorizado por las propias normas comunitarias cuando dicen expresamente que los 'locales y oficinas podrán pasar conductos de ventilación, aire acondicionado o extractor, de aires, a través de los patios y hasta la cubierta del edificio', ya que esta autorización estaría vacía de contenido si sólo se les permitiera pasar los conductos pero no instalar las máquinas que se sirven de tales conducciones, teniendo, en definitiva, esta autorización un carácter instrumental para la posibilidad de colocar los aparatos en la cubierta del edificio. En segundo lugar, la anterior interpretación es conforme con la realidad existente en el edificio, pues tiene en su cubierta veintitrés máquinas de aire acondicionado, según confirmó el administrador de la Comunidad (Sr. Pascual ), que prestan servicio a las viviendas y oficinas existentes en la Comunidad. En tercer lugar, una interpretación contraria a la anterior no sería acorde con la jurisprudencia transcrita e iría en perjuicio de la actividad económica de la propietaria del local, constituyendo un trato discriminatorio o no igualitario con los demás propietarios de fincas de la misma Comunidad que cuentan, desde la reforma del edificio, con aparatos de aire acondicionado, según declaró el testigo Sr. Romulo . En cuarto lugar, se debe dejar constancia, como así ratificó, y consta en el apartado 4.4 de su informe (folio 23), el Sr. Gabriel , que dicha obra no menoscabe ni altera la seguridad del edificio, ni su estructura general.

En cuanto a su configuración o estado exterior, no se hizo mención especial en la pericial ni en la demanda y, si bien se puede ver ligeramente el aparato desde la calle (fotografía 3 del informe, folio 28), ello se solventaría con la reubicación de la máquina según la licencia del Ayuntamiento, a lo que están dispuestos a hacer los demandados ".

En el recurso la comunidad actora reconoce el derecho de la propietaria reconocido estatutariamente a instalar sobre la cubierta el aire acondicionado. Expresamente consigna (vide penúltimo párrafo de su alegación tercera) que 'no negamos el derecho del propietario a realizar las instalaciones de aire acondicionado en la cubierta'. Su queja no radica en el derecho de la propietaria sino en la realización del mismo, en la concreta instalación realizada (y cambio de ubicación proyectada) por cuanto, según alega 'dicho precepto - refiriéndose a analizado apartado estatutario - no autoriza la instalación de una maquinaria industrial de dimensiones desproporcionadas como sucede en nuestro caso'. Sostiene como base del recurso que una autorización genérica de los estatutos o del título constitutivo no permite que se puedan realizar instalaciones de cualquier manera y/o vulnerando lo preceptuado en el art. 7.1 LPH .



TERCERO.- La Sala comparte esta afirmación de la apelante relativa a que una autorización genérica no permite que se realicen instalaciones que incumplan los dispuesto en el art. 7.1 LPH pero también acepta los acertados razonamientos de la sentencia apelada.

En principio, y según resultaría de lo previsto en el pfo. segundo del citado artículo no se permite realizar alteración alguna en los elementos comunes. Sin embargo es de advertir que los estatutos de la comunidad actora permiten, sin necesidad de previa autorización, la instalación de aire acondicionado al permitir precisamente a los locales (y oficinas) pasar conductos de aire acondicionado a través de los patios y hasta la cubierta del edificio. La propia actora, aunque se opuso a ello en el curso de la primera instancia, ahora en el recurso admite dicho derecho.

Admitida estatutariamente la posibilidad de instalación del aire acondicionado cierto es que los únicos límites a dicha autonomía de la voluntad serán los recogidos en el art. 7.1. LPH como así expone la jurisprudencia, y entre otras Sentencias del Tribunal Supremo la de 7 de abril de 2016 (nº 219/2016, rec.

1958/2013 ) o 9 de mayo de 2013 (nº 307/2013, rec. 2072/2010 ). En suma, cualquier obra o instalación privativa en elementos comunes aun admitida estatutariamente no podrá autorizarse si menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudica los derechos de otro propietario La instalación litigiosa, no se discute, afecta a elementos comunes al instalarse en la cubierta de uso común pero no menoscaba ni altera su seguridad como ya expusimos anteriormente.

Lo que resultaría discutible es si la instalación 'menoscaba o altera' la estructura general en cuanto para dotar de estabilidad al soporte ha sido necesario anclarlo mediante perforaciones y soladuras a la estructura del inmueble, lo que, insistimos, no afecta a su seguridad. No ignoramos que nuestro Tribunal Supremo ha venido tradicionalmente señalando que las perforaciones en elementos comunes del inmueble pueden suponer una 'alteración' de la estructura (vide, respecto de los aparatos de aire acondicionado la STS S 15-12-2008, nº 1182/2008, rec. 861/2004 que dispone que: ' Fijamos como doctrina interpretativa de los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , respecto a la colocación de aparatos de aire acondicionado, la siguiente: para considerar si se alteran los elementos comunes del inmueble deberá tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso, entre las que se incluyen que se hayan realizado obras de perforación'). Sin embargo, en el supuesto enjuiciado ha de tenerse muy en cuenta que tales perforaciones se muestran absolutamente necesarias para dotar de estabilidad a la estructura de la instalación por lo que sin ellas no podría realizarse.

Además, como acertadamente reseñó el Magistrado a quo ha de tenerse también en cuenta que estamos en presencia de un local comercial y, por ello, ha de valorarse que en él se desarrolla actividad comercial necesaria en nuestra sociedad (y protegida por el art. 38 CE ) y tal y como nos ilustra la STS 15-11-2010, nº 716/2010, rec. 1010/2006 : " La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC núm. 625/2005 ), así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC núm. 1902/2006 ), declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales.

Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ".

Es evidente que autorizada la instalación del negocio de discoteca en el local propiedad y en arriendo, respectivamente, de las demandadas se hace precisa la instalación de aire acondicionado; instalación que, por mor de lo recogido en los propios estatutos, puede realizarse sobre la cubierta del edificio. Si para ello es necesario efectuar perforaciones que no afectan a la seguridad, tales perforaciones deberán ser consentidas pues lo contrario supondría un claro abuso de derecho pues perjudicaría claramente al copropietario sin beneficio alguno de la comunidad. (en este sentido, STS 17 de noviembre de 2011, nº 865/2011, rec.

2152/2008 ) En suma, las entidades codemandadas tienen derecho conforme a los estatutos a la instalación que han ejecutado pues ninguna prueba acredita que perjudique en modo alguno - salvo los pequeños daños objeto de petición de reparación que ha sido concedida - a la edificación ni a sus moradores. Impedir la instalación ejecutada supondría, de hecho, impedir también el desarrollo de la actividad económica por lo que cualquier actuación que pudiera provocar dicho impedimento deberá fundarse en reales perjuicios al inmueble o al resto de los copropietarios, lo que no es el caso.

Por lo demás, siendo la máquina refrigeradora de gran tamaño ninguna prueba justifica que sea de un tamaño 'desproporcionado' esto es que que, para el servicio al que va destinado - refrigeración de los locales - exista maquinaria de (relevante) menor volumen que preste la misma utilidad. Tampoco se ha acreditado que para evitar ser vista desde la calle se pueda instalar de otro modo sobre la cubierta de uso comunitario (no privativo, como también existe) dada la existencia de los condensadores de las viviendas y oficinas del inmueble sobre las que debe sobrevolar la instalación de las demandadasal ocupar aquellas la totalidad del espacio de cubierta comunitaria. Pudiera considerarse que dado el volumen y colocación de la máquina refrigeradora (se trata de una máquina de gran tamaño) elevada sobre el soporte y por encima de la cubierta de la caja de escalera podría afectar a la configuración o estado exteriores pues, como resulta incluso visible desde la calle, como se constata en las fotografías n.º 2 y 3 (folios 27 y 28 de las actuaciones) del informe del perito Sr. Gabriel . Sin embargo tal afectación no supone una 'alteración' al no cambiar la esencia o forma del edificio ni provoca un 'menoscabo' de su configuración o estado exterior. De hecho la instalación se mimetiza con el resto de construcciones existentes en la cubierta y propia la barandilla de la cubierta del edificio, no afectando - al menos de una manera grosera - a la estética del edificio.

Tampoco ha sido objeto de litigio que la instalación pueda perjudicar derechos de otros propietarios por lo que hemos de refrendar lo razonado en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada cuando dice que: « en la vista se puso de manifiesto que la estructura actual que soporta la máquina de la parte demandada impide el acceso al mantenimiento de los aparatos de los demás propietarios, hecho que no consta ni en el informe pericial ni en la demanda. No obstante, se afirmó que existía aproximadamente un metro para acceder a los mismos y que ello se podría solucionar, en gran medida, con la reubicación de la maquinaria. Por tanto, este daño o perjuicio no cabe analizarlo en la presente resolución, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los que se puedan sentir perjudicados » Finalmente señalar que los daños causados objeto de reparación no derivan de la existencia de la instalación sino de su 'incorrecta ejecución y acabado' como aprecia el propio perito de la comunidad actora, Sr. Gabriel , en el apartado 4.2 de su informe, por lo que tales daños, de escasa consideración, siendo susceptibles de reparación (evitándose con ello el progresivo deterioro a que se refiere el apartado 4.5 de dicho informe), no puede erigirse en causa para ordenar la retirada de dicha instalación sino, como así se ha hecho, provocar simplemente la condena a la reparación de los daños cuya incorrecta ejecución ha ocasionado.



CUARTO.- En relación al último de los motivos (costas procesales de la acción reconvencional) conviene precisar que la acción reconvencional tenía por objeto obtener la autorización a favor de la reconviniente para acceder a la cubierta para proceder a la reubicación (a costa de la arrendataria codemandada) de la instalación de aire acondicionado en el lugar para el que fue concedida licencias administrativas. La actora reconvenida en su oposición se limitó a insistir en los argumentos de su demanda principal sin objetar nada distinto en contra de dicha acción reconvencional por lo que su pretensión desestimatoria de la reconvención lo era al entender que la reconviniente no tenía derecho, no ya a reubicar la instalación, sino a la propia ejecución de la instalación. Tal es así que la propia sentencia estimó la acción reconvencional como consecuencia necesaria de la desestimación de las pretensiones I y II de la demanda. Siendo así, la acción reconvencional vino de hecho a resultar superflua en relación a la actora-reconvenida al estar vinculada a la acción principal de la demanda (que de ser estimada determinaría la desestimación de la acción reconvencional y, contrariamente, de ser desestimada provocaría la estimación de la reconvención) como superflua, por redundante, la oposición a la misma por la actora. Al haber sido parcialmente estimada la demanda (precisamente al rechazarse las acciones relativas al derecho de las demandadas a la instalación litigiosa), sin condena en costas, resulta contradictorio condenar en las costas de la reconvención a dicha actora reconvenida pues ello supondría, de hecho, que se le condenara por la desestimación de parte de sus pretensiones.

En todo caso, como se sostiene en el recurso, el hecho de que sobre el inmueble se hayan efectuado perforaciones puede generar serias dudas de derecho en orden a considerar que las mismas, en cuanto afectan al edificio, podrían suponer, además, una alteración en su estructura y con ello autorizar el impedimento de la ejecución de la instalación por más que estuviera genéricamente autorizada la instalación sobre cubierta de aparatos de aire acondicionado, y lo mismo se diga en relación al volumen del aparato que, efectivamente visible desde la vía pública, podría generar dudas respecto a la existencia de una alteración de la configuración o estado exterior del inmueble. En consecuencia tampoco procedería la imposición de costas de la acción reconvencional conforme a lo previsto en el art. 394.1 LEC .

ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10 de febrero de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 1059/2015, revocando dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la reconvención, no habiendo lugar a hacer especial declaración condenatoria al respecto, y mantenemos los restantes pronunciamientos sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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