Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 593/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA
Nº de sentencia: 227/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100393
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:747
Núm. Roj: SAP TO 747/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00227/2018
Rollo Núm. ............. 593/2017
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Orgaz
J. Cambiario Núm. ... 417/2016
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 593 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio cambiario núm. 417/2016, en el que
han actuado, como apelante la entidad AGROPECUARIA EL TESORO S.L., representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Mónica Fernández Martin y defendido por el Letrado Sr. Martin Rojas García; y como
apelado la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Alicia Olivar Collar.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la
Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que desestimando la oposición presentada por AGROPECUARIA EL TESORO SL, frente a la demanda presentada por BANCO POPULAR, debe procederse a dictar auto para despachar ejecución por la cantidad reclamada en la demanda, condenando a AGROPECUARIA EL TESORO SL al pago de las costas causadas en esta oposición.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de AGROPECUARIA EL TESORO S.L., dentro del término establecido, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de AGROPECUARIA EL TESORO S.L. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia por la que la Juez a quo desestimó la oposición al juicio cambiario formulada por la entidad ahora apelante considerando que la resolución de instancia incurre en error en la valoración de la prueba al no considerar acreditado que la entidad bancaria actuó con mala fe al adquirir el pagaré.
En puridad la apelante aducía en la instancia y reproduce a propósito del presente recurso de apelación la exceptio doli, sobre esta cuestión la SAP Valencia Civil sección 6 del 12 de marzo de 2018 analiza profusamente la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal recaída en esta materia : la STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2014 ROJ: STS 2142/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2142 : 'No puede invocarse la 'exeptio doli' porque al Banco , al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni lo otro. Baste examinar la cronología de los hechos acreditados en la instancia (libramiento/aceptación de las letras, descuento, concurso de acreedores del librador, resolución del contrato y ejecución cambiaria) para, sin mayores esfuerzos, colegir que el Banco descontente es total y absolutamente ajeno a la relación causal que dio origen a las letras aceptadas. Es, en suma, un tercero cambia rio . Como ha señalado la STS núm. 1201/2006, de 1 de diciembre: 'Frente al ejercicio de la acción cambiaria - sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006 - sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en el artículo 67 LCCh, como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que se enuncia genéricamente.
Deben distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias, las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1 y en el artículo 20 LCCh.
'Las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedo r demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67 LCCh).
'[...] al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás'.
Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 la oposición del deudor en el juicio cambiario da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, donde ya no existe límite procesal a las causas de oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 824-2 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, y al deudor obligado al pago de la letra, el cheque o el pagaré le está permitido oponer todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria 19/1985 de 16 de julio.
Ahora bien, como dijo la Senten cia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2006, y luego reitera la de 18 de enero de 2011 que mientras las excepciones cambiarias sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su respectiva naturaleza, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra o pagaré a sabiendas en perjuicio del deudor (artículo 20 y 67.1 Ley Cambiaria y del Cheque)' y añade sobre la carga de la prueba :' La inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor . La inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción.' Así se infiere, en primer término, de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC, con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1277 CC.
En este sentido tal y como afirma la Juez a quo, la parte demandada no ha acreditado que la entidad bancaria hubiere adquirido el título de mala fe, pues difícilmente podría conocer al tiempo de su adquisición que el negocio subyacente no iba a prosperar, siendo que incluso a la vista de la documental aportada, obra en autos que el mismo es emitido y descontado el 25 de Agosto de 2015 , que el pagaré tiene fecha de vencimiento el 24 de Octubre de 2015, pasado al cobro fue denegado tal y como obra en el propio pararé al dorso del mismo, es de resaltar que datando toda la documental aportada, (esto es ,la emisión del pagaré, su descuento e impago), del año 2015 no es sino incluso hasta el 1 de Febrero de 2017 cuando el ahora demandado y la contraparte del negocio causal subyacente manifiestan que el contrato no llegó a buen fin sin que haya resultado acreditado que la entidad bancaria al adquirir el pagaré fuera conocedora de que el en su día vendedor no fuera a cumplir el contrato y hubiera procedido a sabiendas de ello.
El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de AGROPECUARIA EL TESORO S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, en el procedimiento juicio cambiario 417/2016, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 593 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio cambiario núm. 417/2016, en el que han actuado, como apelante la entidad representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mónica Fernández Martin y defendido por el Letrado Sr. Martin Rojas García; y como apelado la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alicia Olivar Collar.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe.
