Sentencia CIVIL Nº 227/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 766/2017 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100276

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3522

Núm. Roj: SAP V 3522/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0042550
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 766/2017- S -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001315/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA
Apelante: D. Gabino
Procurador.- D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA
Apelado: BANKIA S.A.
Procurador.- Dña. NEREA HERNANDEZ BARON
SENTENCIA Nº 227/2018
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho .
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 001315/2015, promovidos por
D. Gabino contra BANKIA S.A. sobre 'acción de nulidad de contrato de compraventa ', pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Gabino , representado por el Procurador D.
JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado D ANGEL SUAREZ SIMO contra BANKIA S.A.,
representado por el Procurador Dña. NEREA HERNANDEZ BARON y asistido del Letrado Dña. MARIA
DOLORES ROCA SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 21.12.2016 en el Juicio Verbal - 001315/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Alapont Beteta en nombre y representación en nombre de D. Gabino contra BANKIA , S.A debo declarar y declaro que BANKIA S.A ha incumplido la estipulacion tercera, apartado E) de la escritura de compraventa de 16 de Febrero de 2012 ; y debo condenar y condeno a la demandada al pago de 2.275#88 euros más interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda , sin hacer pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Gabino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANKIA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 7.6.2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que no se contrapongan a los siguientes, y.
PRIMERO.- En este procedimiento la demandante solicitó que se declarase el incumplimiento contractual de la demandada, de la estipulación 3.ª apartado B de la escritura de compraventa celebrada el 16 de febrero de 2012, reclamando el pago de la cantidad de 5.784,72 €. Esta cantidad es resultado de deducir a los 10.244,46 € que en el hecho quinto de la demanda fijaba como desembolsos realizados por la demandante la de 4.459,74 € satisfechos por Bankia el 30 de diciembre 2014, que según desglose efectuado por la demandada corresponden a las cuotas de la urbanización desde el 2 de febrero de 2008 hasta febrero de 2012, tanto ordinarias como extras.

La pretensión formulada por la parte actora fue estimada parcialmente únicamente en la suma de 2.275,88 € más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, al explicar el fundamento de derecho primero '... a la vista de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en autos cabe llegar a la conclusión de que debe dictarse sentencia parcialmente estimatoria de la demanda. BANKIA ha incumplido en parte lo pactado en la estipulación tercera , apartado E) de la escritura de compraventa de 16 de Febrero de 2012. Las cuotas de IBI que se reclaman son los correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 y por tanto se han devengado con anterioridad a la fecha de la escritura de compraventa referida y en cumplimiento de la estipulación tercera apartado E) debe hacerse cargo de las mencionadas cuotas de IBI la entidad demandada. Debe excluirse del montante de la reclamación la cantidad de 60#50 euros, en concepto de reclamación extrajudicial de las cuotas de IBI, por cuanto para realizar esa reclamación extrajudicial no era necesario acudir a los servicios de un gestor o un abogado y hubiera podido realizarla personalmente el demandante con un coste muy inferior. Debe admitirse en su totalidad la reclamación de 5.555#85 euros sin exclusión alguna puesto que las derramas de Marzo de 2012 a Noviembre de 2012 ya habían sido devengados en 2011, que fue cuando la Asamblea General de la Junta de Compensación aprobó los gastos extraordinarios por las obras que habrán sido acordadas. Por el contrario debe excluirse la cantidad de 1.935#84 euros, en concepto de interés y costas del procedimiento monitorio; cabe admitir que esos interés y costas se devengaron , pero no consta ni la liquidación de intereses ni la tasación de costas por lo que no puede determinarse si esos intereses y costas son los correctos. También deben excluirse los honorarios de Abogados por importe de 1.512#50 euros por cuanto en los documentos 13 y 14 de la demanda no se especifica a que procedimiento se refieren. Deben incluirse los honorarios de Procurador ya que en el documento nº 15 se menciona el procedimiento en el que se han devengado esos derechos y suplidos (verbal nº 1235/14). En definitiva de la relación de conceptos que se exponen en el hecho quinto de la demanda BANKIA es solamente deudora de un importe de 6.735#62 euros (y no de 10.244#46 euros). Si a esa cantidad se descuenta el importe de 4.459#74 euros, abonado por BANKIA en su momento , la cantidad resultante es la de 2.275#88 euros que deberá abonar la parte demandada....'.

Ante esta resolución se formuló recurso de apelación por infracción los artículos 209, 217 y 118 de la LEC y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9, 24 y 120 de la Constitución Española debido a incorrecta valoración de la prueba, alegando en síntesis: 1- Sobre los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos (reglas sobre la forma y contenido de las sentencias; y la exahustividad y congruencia de las sentencias (motivación).- A menudo se reduce la motivación al juicio de derecho con olvido del juicio fáctico y la selección de hechos probados, que es la que predeterminará la fundamentación jurídica, si bien en el proceso civil a diferencia del penal o laboral no se exige un relato separado de los hechos probados en un antecedente o fundamento separados, si que exige determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado acreditados. La Sentencia es un silogismo de juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hecho la premisa menor y el falló la conclusión.

2- Sobre la valoración de la prueba (de los diferentes tipos de hecho, su valoración, la titularidad de las cargas y los efectos de la misma).- En el derecho procesal basta con que la actora alegue y pruebe los hechos que nuevamente originan su derecho a tutela, los que son causa eficiente, es decir la mera reclamación de gastos que se han devengado como consecuencia de la deuda ya existente, que la demandada se obligó a abonar, es preciso alegar y acreditar la existencia dichos importes y la relación jurídica que ampara el abono por parte del demandante. Esta representación tal y como fue admitido por el Juzgado y por la demandada se dejaron designados los autos del procedimiento de juicio verbal 1235/2014 Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, de donde se determinaron los intereses y costas reclamadas por importe de 1.935,84 €. Dichos autos son prueba más que suficiente para determinar el valor del importe reclamado, siempre de lo que deviene dicho procedimiento se proceda a reclamar en el presente.

3- Hechos probados y práctica de la prueba.- La sentencia establece una serie de hechos probados que carecen de fundamentos o se basan de forma incorrecta en las pruebas las practicadas. Es de todo desconcertante que se reconozca que se han devengado costas e intereses no dando lugar a su estimación, amparándose en que no se puede determinar si son correctos, aun cuanto en el procedimiento constan designado los autos del proceso de juicio verbal donde provienen, junto con los justificante de transferencia de abono del mismo. En segundo lugar, también es desconcertante que se desestime la cuantía del gasto del envío del burofax a la demandada que reconoce haberlo recibido, como consecuencia de que no era necesaria la intervención de abogado y que se podía haber realizado con un gasto e inferior. Y por último debemos señalar, tal y como constan en escrito de demanda documentos 12 y 13, en referencia a los honorarios que el demandante tuvo que abonar el despacho del que este letrado forma parte, para hacer frente procedimiento instado por la Junta de Compensación 'Paraje del Arzobispo', factura que se realizó al inició cuando se desconocía el número del procedimiento, puesto que después de la oposición del monitorio se inicio eljuicio verbal y la factura de honorarios para dirección de las costas del presente procedimiento. Por tanto la Sentencia incurre en incongruencia y falta de motivación puesto que habiendo conocido de estos hechos y costes, así como no opuesto fundamento contrario que permita su desestimación, procedió a desestimarla de forma arbitraria y sin explicación jurídica.



SEGUNDO.- En el examen del recurso formulado contra la sentencia dictada en primera instancia impone hacer, en principio, dos precisiones: a- En primer lugar atendiendo a que la Sentencia fue estimatoria parcial de la demanda, y a que, quien formuló recurso de apelación fue la demandante, se atenderá al límite del artículo 456 de la LEC, en la idea de que únicamente le produjo gravamen al recurrente aquellos pronunciamiento desestimatorio de su pretensión.

Por lo que examinando el suplico de la demanda se observa que la Sentencia estimó íntegramente la primera petición la declaración de incumplimiento contractual; y parcialmente la segunda petición, la cuantía de la indemnización ya que frente a los 5.784,72 € únicamente se condenó a pagar 2.225,88 €. Lo que puesto en relación con el desglose de las cantidades reclamadas, efectuada en el hecho quinto y a tenor de lo explicado por el Juez 'a quo' en el fundamento de derecho primero, se debe concluir que se desestimaron las concretas peticiones de pago de: a.1- La reclamación de pago de 60,50, €, importe de reclamación extrajudicial a Bankia por impago de las cuotas del IbI.

a.2- La reclamación de pago de 1.935,84 € por intereses y costas del procedimiento monitorio.

a.3- La reclamación de pago de 1.512,50 € por honorarios de abogado por la intervención en el procedimiento monitorio.

La anterior constatación implica por un lado que el Tribunal no puede entrar a examinar las pretensiones estimadas al no haber sido recurridas por la parte demandada y que el recurso queda limitado a las pretensiones desestimadas.

b- En segundo lugar, aunque el recurrente ha explicado pormenorizadamente los requisitos internos de la sentencia el relación a su motivación, a la valoración de la prueba y sobre los hechos probados, el Tribunal observa que en tanto que no ha instado su nulidad, al amparo del artículo 225 de la LEC, sino únicamente su revocación, el examen del recurso y la estimación de la pretensión del demandante, en su caso, pasa por él de las pretensiones desestimadas y las pruebas aportadas para su acreditación conforme la carga probatoria del artículo 217 de la LEC.

Partiendo de lo anterior: 1º) Sobre la reclamación de 60,50 € nacidos de la reclamación extrajudicial del pago del IbI según factura aportada (folio 82), el Juez 'a quo' desestimó esta pretensión en el entendimiento que no era necesaria la intervención de abogado, criterio defendido por la demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Realidad que no puede ser desconocida, por cuanto sustentada esta reclamación en el incumplimiento contractual de la demandada, la suma instada por la reclamación extrajudicial, en tanto que no exigía la intervención de letrado, obliga a no calificarlo de una consecuencia necesaria cuyo pago deba recaer en la demandada, conforme establece el artículo 1.107 del CC.

2º) Sobre el importe de 1.935,80 €, importes que nacen de los intereses y costas del procedimiento seguido ante el Juzgado de primera Instancia número 2 de Madrid, el Juez 'a quo' desestimó esta pretensión en la medida que no se ha aportado liquidación de intereses ni tasación de costas. Y efectivamente esta conclusión no ha sido desvirtuada por cuanto no consta en autos esa aportación documental. Ante ello el recurrente justificó esta ausencia en que en su momento se citaron los autos del procedimiento. Pero a juicio del Tribunal ello no obvia que no obra en autos documentación alguna que acredite que la cuantía reclamada corresponde efectivamente a dichos intereses y costas, lo que implica su desestimación conforme la carga probatoria del artículo 217 de la LEC. A lo anterior se añade, acogiendo lo expuesto por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, que se están reclamando daños y perjuicios nacidos del incumplimiento contractual de la actora, lo que exige que entre los reclamados y el incumplimiento exista relación de causalidad. Y a estos efectos se tiene en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, fija la obligación de pago frente a la Comunidad por parte del comprador, el demandante.

Por tanto, los gastos que se produjeron por el pleito devienen de que el demandante no asumió frente a la Comunidad su obligación de pago, fue este incumplimiento del demandante y la oposición a la reclamación de la Comunidad la que generó el coste; si el demandante hubiese satisfecho su obligación conforme se fijaba en los estatutos, el gasto del juicio ahora reclamado no habría nacido. Téngase en cuenta que la deuda frente a la Comunidad no nació del pacto entre demandante y demandado, sino que el pleito se originó por el impago del demandante y fundamentalmente de la oposición a abonar la deuda aun cuando venia obligado a ello por los estatutos, sin perjuicio de su facultad de repercutir contra Bankia. Por ello de no haberse opuesto a la demanda no se hubieran generado ni los intereses ni las costas del proceso. Esta realidad impone que entender que se ha roto el nexo causal entre el hecho generador, el incumplimiento contractual de Bankia, y la cuantificación de perjuicio de intereses y costas en función del impago del demandante ya que los gasto del proceso nacieron de su oposición a la demanda a pesar de ostentar frente a la comunidad la condición de deudor.

3º) Sobre el importe en de 1.512,50 € se justificaban por los honorarios de abogado (folios 107 y 108) respectivamente en base a 605 € por la redacción y presentación de la oposición a la demanda y 907,50 € por reclamación judicial a Bankia. Esta cuantía fue excluida por el Juez 'a quo' en la idea de que no están justificados a que procedimiento pertenecía. Por ello el recurrente ha alegado en su recurso que pertenecían al juicio verbal. Ahora bien el Tribunal considera que debe mantenerse el criterio de la Sentencia pues efectivamente en las facturas no se hicieron constar dicho dato, necesario para poder imputar esos gastos a los perjuicios del incumplimiento contractual ( artículo 1107 del CC). Máximo si se tiene en cuenta que, conforme la fecha de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Madrid cuando se emiten la facturas en julio de 2014 ya se habían iniciado los procedimientos y por tanto podían haberse incluido el número del procedimiento y desglosado las partidas integrantes del mismo. Además debe añadirse lo explicado anteriormente respecto a la falta de nexo de causalidad, por cuanto el Tribunal aceptaría la repercusión sobre el demandado de esas sumas si la oposición del demandante en el procedimiento de Madrid hubiese prosperado, pero cuando aquélla fue desestimada reconociendo su obligación de pago, se cosntata que existió en el demandante de este procedimiento incumplimiento frene a la Comunidad y es ese el que genera la condena. Los gastos del proceso nacieron de la oposición del demandante a la demanda formulada contra él por la Comunidad lo que rompe la causalidad con el impago efectuada por Bankia en virtud obligación asumida en el contrato de compraventa.



TERCERO.- Sobre las costas: 1- Manteniéndose la estimación parcial de la demanda se confirma el pronunciamiento de costas de la sentencia recurrida, en aplicación del artículo 394 de la LEC.

2- Habiéndose desestimado el recurso debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Alapont Beteta, en nombre y representación de don Gabino contra la Sentencia número 452/2016 de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Valencia, en el Juicio ordinario seguido con el numero 1315/2016.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida

TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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