Sentencia CIVIL Nº 227/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 504/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 227/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100202

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1387

Núm. Roj: SAP BI 1387/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-14/001688
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2014/0001688
Recurso apelación juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 504/2017 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika /
Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 198/2014(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leocadia
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Abogado/a / Abokatua: VICTORIANO GABIOLA SANTAMARIA
Recurrido/a / Errekurritua : Magdalena
Procurador/a / Prokuradorea: MIREN MAITE ALBIZU ORBE
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL MERINO GALLO
SENTENCIA Nº: 227/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 28 de junio de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de juicio nº 198 de 2014 sobre Verbal Desahucio seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Gernika y del que son partes como demandante Dª Magdalena , representada por la
Procuradora Dª Maite Albizu Orbe y dirigida por el Letrado D. Miguel Merino Gallo , y como demandada Dª
Leocadia , representada por el Procurador D. Carlos Muniategui Landa y dirigida por el Letrado D. Victoriano
Gabida Santamaría , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA
LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 28 de julio de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Magdalena , bajo la representación de la procuradora Sra. Albizu, en relación a la reclamación de cantidad, frente a doña Leocadia , representada por el procurador Sr. Muniategui, condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 35.416-21 € más intereses hasta su completo pago, respecto de la cantidad de 25.691-95 € desde la fecha de interposición de la demanda (4 de julio de 2014), al tipo del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( art. 576 LEC ) y por la cantidad restante de 9.724-26 €, desde el 8 de junio de 2016, al tipo igualmente del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, imponiendo a la demandada las costas procesales causadas por la reclamación que es objeto de estimación.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo presentarse el recurso en este Juzgado, por escrito, con las alegaciones pertinentes, para ante la Audiencia Provincial, y constituirse el depósito exigido para recurrir.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Leocadia ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se deducía en la demanda interpuesta por la Sra. Magdalena , como arrendadora, frente a la Sra. Leocadia en su condición de arrendataria, acción de desahucio sobre el local de autos por falta de pago de la renta; y, acumulada a ésta, acción de reclamación de cantidad en concepto de rentas y cantidades asimiladas impagadas.

La parte demandada se allanó parcialmente a dicha demanda y en concreto a la primera de las acciones deducidas de adverso; causó oposición a la acción de reclamación de cantidad y a su vez dedujo reconvención, por enriquecimiento injusto, en reclamación del importe de 6.600 € en concepto de principal.

Este allanamiento fue estimado en Auto de 13 de noviembre de 2014 en que se acordó la continuación del proceso respecto del resto de las pretensiones de las partes, dándose trámite o inadmitiéndose la reconvención planteada por la demandada. La demanda reconvencional fue inadmitida en Auto de 15 de abril de 2015, habiendo quedado ceñido a su consecuencia el proceso a la acción de reclamación de cantidad que en que ha sido dictada sentencia en la primera instancia íntegramente estimatoria de las pretensiones de la demandante.

Y frente a esta resolución se alza la representación de la Sra. Leocadia sosteniendo como primer motivo de su recurso, con invocación de lo dispuesto en el artículo 459 LEC y tras efectuar un resumen de antecedentes de hecho, infracción de normas procesales en la primera instancia que dice le ha causado indefensión, lo que alega en relación a la prueba testifical propuesta por esta parte en la persona de Dª Asunción , que no fue practicada aun siendo admitida, y respecto de la documental pretendida por esta parte, no practicada y denegada por preclusión. En su segundo motivo de recurso y en cuanto al fondo del asunto, manifestando disconformidad respecto de la fundamentación planteada en la sentencia de primera instancia, sostiene la doctrina del enriquecimiento sin causa que sustentó su demanda reconvencional. Solicita por todo ello que se dicte resolución por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito de recurso, con condena en costas a la parte contraria.

La parte apelada causa oposición al recurso instando la integra confirmación de la sentencia objeto del mismo.



SEGUNDO.- Comenzando con la denuncia efectuada en el primer motivo del recurso hemos de significar que si el artículo 459 LEC autoriza a que en el recurso de apelación se alegue infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exige entre otros requisitos que el escrito de interposición cite las normas que se consideren infringidas y se alegue, en su caso, la indefensión sufrida; y ocurre en el caso aquí objeto de análisis que omite la parte cualquier cita de norma infringida lo que ya conduciría sin más a la desestimación de este motivo de recurso.

En cualquier caso, por lo que hace a la prueba testifical y documental a que se refiere esta parte recurrente, decir que es facultad del juzgador tanto la inadmisión o admisión de prueba como de la práctica de diligencias finales, por lo que en ninguna infracción procesal se incurre en supuesto de no admisión, que es lo que aquí ha acontecido. En este caso tienen la parte a su alcance, siempre en los casos contemplados en el art. 460 LEC , instar la práctica de la prueba de que se trate en esta segunda instancia como de hecho fue instada por esta recurrente, recibimiento a prueba que le quedó denegado en Auto de 29 de noviembre de 2017, frente al que ningún recurso interpuso, por la razones en el mismo expuestas, sintéticamente porque la parte omitió actividad procesal de recurso de reposición en el supuesto de la declaración testifical que no le fue admitida como diligencia final, y porque la aportación de la documental pretendida resultaba manifiestamente extemporánea. Siendo ello así tampoco es apreciable que se haya causado indefensión a quien ahora apela por cuanto la falta de admisión y práctica de la prueba referida es en todo caso a ella imputable.



TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, no es dado entrar aquí al análisis de las alegaciones efectuadas y doctrina citada sobre enriquecimiento injusto, alegaciones y doctrina que sustentaban la demanda reconvencional deducida por esta parte, en la medida en que esta demanda resultó inadmitida a trámite, como ya hemos indicado, en Auto de 15 de abril de 2015. Frente a esta resolución se interpuso por la parte recurso de reposición que le fue desestimado, intentó apelación que tampoco le fue admitida y desistió finalmente del recurso de queja que tenía anunciado, de forma que nos encontramos ante una resolución firme que deja fuera del proceso, y por ende de esta alzada, las pretensiones de la reconvención, siendo así que el motivo debe ser igualmente rechazado.

Añadir a lo anterior que tal y como se razonó en la primera instancia la demanda reconvencional no resultaba admisible. Según dispone el artículo 438 LEC , en los juicios verbales que finalicen por sentencia con efectos de cosa juzgada se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. En este caso la reconvención deducida por importe de 6.600 € determina la improcedencia del juicio verbal y además no existe conexión alguna entre las pretensiones de la demanda principal, reclamación de rentas y cantidades asimiladas impagadas, con las pretensiones de la reconvención, sustentada en lo que entiende la parte enriquecimiento injusto de la demandante por la percepción por la Sra. Magdalena de determinados rappels por la venta de cervezas en el local. Decir también en lo que se ha apuntado por esta parte a una compensación de estas cantidades, aun sin deducirla formalmente, que el mismo precepto establece que si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tan alegación en la vista.



CUARTO.- Atendido lo precedentemente razonado y no habiendo quedado desvirtuada por la parte apelante la valoración probatoria en la sentencia de primera instancia que conduce a la integra estimación de las pretensiones de la demandante en tanto en cuanto no se ha acreditado por la parte demandada - sobre quién recae a la carga probatoria al respecto ex art. 217 LEC - haber efectuado el pago de las cantidades reclamadas ni tampoco la procedencia de compensación alguna, ha de ser íntegramente confirmada dicha resolución.



QUINTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leocadia contra la sentencia dictada el día 28 de julio de 2017 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gernika en el Juicio Verbal nº 198/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 050417.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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