Sentencia CIVIL Nº 227/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 847/2018 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100218

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:393

Núm. Roj: SAP AB 393/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 847/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ordinario de Contratación nº 444/17.
APELANTE: LIBERBANK S.A.
Procurador: Raquel Zamora Martínez
APELADO: Belarmino y Sabina
Procurador: Domingo Rodríguez-Romera Botija
S E N T E N C I A NUM. 227/1 9
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 444/17 de juicio Ordinario
de Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por D.
Belarmino y Dª. Sabina contra LIBERBANK S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de
recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2018 por el Juez en funciones
de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado
Votación y Fallo en fecha 22 de mayo de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de Belarmino y Sabina , frente a Liberbank, y, en consecuencia:- DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que figura en el último párrafo de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 17 de diciembre de 2.004. - DECLARO la NULIDAD del acuerdo suscrito entre las partes el 7 de julio de 2.016. - CONDENO a la demandada a devolver a los demandantes 2.979,88 euros, de los cuales 1.128,25 deben destinarse a reducción de capital por el sistema de amortización francés.- Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado LIBERBANK S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Belarmino y Dª. Sabina , representada por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Amparo Péramo Moya se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Liberbank S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha cinco de julio de dos mil dieciocho que estimando la demanda interpuesta por la representación de Belarmino y Sabina , frente a Liberbank S.A: 1) declaró la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que figura en el último párrafo de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 17 de diciembre de 2.004. 2) declaró la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes el 7 de julio de 2.016. 3) condenó a la demandada a devolver a los demandantes 2.979,88 euros, de los cuales 1.128,25 deben destinarse a reducción de capital por el sistema de amortización francés.

4) Finalmente, condenó a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución con expresa imposición de costas a la entidad demandada solicitando la entidad recurrente Liberbank S.A la revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que: A) Estime íntegramente el presente recurso, revoque la sentencia dictada en los presentes autos, declarando válida la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo, así como del contrato de novación de fecha 7 de Julio de 2.016, no condenando a dicha parte a devolver ninguna cuantía por razón de la misma y se condene en costas en primera y segunda instancia a la parte apelada. B) Subsidiariamente para el eventual caso de que se declare la nulidad de la cláusula, se declare la validez del Acuerdo de Novación de 7 de Julio de 2.016, fijándose como día a quem, para la devolución de cuantías el de la fecha de dicho acuerdo por no existir ya la misma, con condena a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al amparo del 394.2 LEC.



SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Liberbank, S.A como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba, así como de la incorrecta nulidad del acuerdo de novación de fecha 7 de julio de 2.016 dado el carácter transaccional del acuerdo de novación modificativa del préstamo hipotecario de fecha 17 de diciembre de 2.004, y la validez del mismo en cuanto se transó sobre una cláusula válida cuya nulidad no había sido declarada judicialmente dado la posibilidad de transar sobre cláusulas suelo y las reciprocas concesiones de las partes en el acuerdo de novación modificativa ya que en contra del criterio de dicho Juzgador en el presente caso, la transacción, no contraviene la ley, pues nos encontraríamos ante una materia disponible, que además como ya hemos manifestado, y en el supuesto en el que nos encontramos, la cláusula suelo no ha sido declarada nula con anterioridad a la firma del Acuerdo novatorio de fecha 7 de Julio de 2.016 habiéndose dado cumplimiento de los deberes de transparencia del acuerdo de transacción esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario aceptando la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente: 'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual' existiendo error en la valoración de la prueba en cuanto a superación de los controles de inclusión y transparencia de la cláusula suelo del préstamo hipotecario de 17 de diciembre de 2.004. infracción de los artículos 218.2 y 326 de la LEC y en cuanto a la condena en costas para el supuesto de que la Sala tenga a bien estimar las peticiones contenidas en el presente recurso y acuerde la validez del contrato de Novación de 7 de Julio de 2016, con su contenido y efectos, y asimismo, decida que no procede condenar a la recurrente a la restitución cantidades y en el supuesto de estimación parcial, se ajustaría a derecho la aplicación del 394.2 LEC 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.



TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Liberbank, S.A ha de indicarse: El juzgador de instancia fundamentó su resolución en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO. La parte actora ejercita una acción individual de nulidad contra la llamada cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, incluida en la escritura de préstamo hipotecario de 17 de diciembre de 2.004.

Se afirma que dicha cláusula no fue negociada individualmente y que no se le facilitó información sobre la misma, ignorando su existencia y sus consecuencias. Todo ello, unido a la falta de conocimientos financieros de la parte actora, provoca la falta de transparencia de la cláusula suelo y, por ende, la abusividad y nulidad de la misma. En consecuencia, y en aplicación de la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, la entidad demandada habría de pagar todas las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la primera vez que entró en juego. Igualmente, se interesa la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes el 7 de julio de 2.016, en el que se suprime el tipo mínimo y los prestatarios se comprometen a no formular reclamación alguna frente al banco en relación con el tipo mínimo. La entidad demandada se opone a lo anterior por los siguientes motivos: a) el acuerdo de 7 de julio de 2.016 no sólo es válido, sino que además debe producir el efecto de cosa juzgada inherente a la transacción, esto es, imposibilidad de entrar a analizar el fondo del asunto, b) no estamos ante una condición general de la contratación, y c) supera el doble filtro de incorporación y transparencia.

SEGUNDO. No ha resultado controvertida la condición de consumidor de los demandantes. En cuanto a la calificación de la cláusula suelo como una condición general de la contratación, cabe citar la STS 265/2.015 , que dice que 'es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 TRLCU, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de la contratación. De ahí que tanto la Directiva ( art. 3.2) como la norma nacional que la desarrolla ( art. 82.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) prevean que el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba de esa negociación.

Así lo recuerda la STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-226/12, caso Constructora Principado , en su párrafo 19'. En otras palabras, el Tribunal Supremo viene a afirmar que es la entidad bancaria quien tiene la carga de probar que las cláusulas en cuestión han sido negociadas individualmente y que, por tanto, no son condiciones generales de la contratación. Carga de la prueba que en el presente caso no se ha cumplido por LIBERBANK, pues en la documentación aportada no consta que el cliente tuviera algún tipo de negociación: oferta, contraoferta o petición del consumidor, consulta al departamento competente de la entidad, respuesta aceptando o rechazando las condiciones propuestas por el consumidor, correos electrónicos, intercambio de correspondencia... La prueba de la demandada se ciñe a la documental, a cuyo efecto se aportan la oferta vinculante, la solicitud de concesión del préstamo y la solicitud de autorización de condiciones especiales de activo. Sin embargo, en ninguno de ellos consta que los prestatarios tuvieran alguna posibilidad de influir en el contenido de la escritura, o que el tipo mínimo fuera el resultado de un acuerdo alcanzado libremente, en igualdad de condiciones, por las partes. Así pues, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, hay que entender que nos encontramos ante una condición general de la contratación.

TERCERO. Una vez que se ha llegado a la conclusión de que la parte actora tiene la condición de consumidor y que la cláusula suelo es una condición general de la contratación, cabe afirmar que el marco normativo aplicable viene dado por la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre), así como la abundante jurisprudencia que sobre estos textos normativos emana tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En particular, esta jurisprudencia ha dejado claro que la denominada cláusula suelo, para ser válida, debe superar un doble control de transparencia, que se traduce en el control de incorporación, por un lado, y el control de la comprensibilidad del riesgo y carga económica, por otro (entre otras, STS de 9 de mayo de 2.013 , de 8 de agosto de 2.014 , de 25 de marzo de 2.015 , de 19 de enero de 2.017 , de 24 de febrero de 2.017 y STJUE de 26 de febrero de 2.015 y 21 de diciembre de 2.016). Más concretamente, se trata de que la cláusula en cuestión supere un doble filtro: ??Un primer CONTROL DE INCORPORACIÓN dirigido a garantizar que el adherente ha conocido -o al menos ha podido conocer- que el contrato contiene una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés; control que atiende a la transparencia documental y gramatical de la cláusula. ??Un segundo CONTROL REFORZADO DE TRANSPARENCIA, dirigido a garantizar que, al tiempo de celebrarse el contrato, el cliente conocía las consecuencias económicas que conlleva la inclusión de dicha cláusula en el contrato y que el mismo se encontraba en condiciones de comparar y elegir entre distintas alternativas de préstamo hipotecario que incluyeran -o no- la cláusula en cuestión.

CUARTO. Aplicando esta jurisprudencia al caso concreto, tras la valoración de la prueba se llega a la conclusión de que la cláusula suelo impugnada no supera el doble filtro antedicho. En relación con el primero de estos controles, la cláusula está correctamente incorporada a la escritura, empleando en su redacción términos sencillos y comprensibles, claros e inequívocos y en un párrafo separado. Sin embargo, la cláusula no supera el segundo control de transparencia, por distintos motivos: a) En la escritura no se dice que afectara a un elemento esencial del contrato. b) Aparece tratada como una cuestión secundaria, al aparecer a continuación del interés sustitutivo y la notificación individualizada, lejos de la fijación del interés variable a pagar por el prestatario. c) No consta que se hicieran simulaciones de escenarios diversos que incluyeran la aplicación de la cláusula suelo, como tampoco se entregó un folleto informativo sobre el coste comparativo del contrato de préstamo hipotecario con cláusula suelo con otros productos de la propia entidad. d) No consta que los prestatarios tuvieran conocimientos financieros para, por sí solos, hacerse una idea cabal de las consecuencias de la cláusula suelo. De nuevo aquí la prueba de la demandada queda limitada a la documental, sin que ninguno de los documentos aportados -oferta vinculante y solicitudes- contenga una mínima explicación, más allá de una mera alusión, sobre el funcionamiento y consecuencias económicas de la cláusula suelo. De hecho, en relación con la oferta vinculante, el Tribunal Supremo ha dicho que este documento, por sí solo, no es apto para entender superado el control reforzado de transparencia ( STS de 8 de septiembre de 2.014 ). En cuanto al control notarial, baste recordar que, conforme a la STS de 8 de junio de 2.017 y a la abundante jurisprudencia menor en la materia, la intervención notarial sirve únicamente para complementar la información recibida por el consumidor, pero por sí sola no puede sustituir a dicha información, que debió facilitarse por el banco mucho antes de llegar a la notaría. Y, por lo que se refiere a la doctrina de los actos propios, baste recordar que conforme a los artículos 1310 y 1311 del Código Civil , los actos y contratos nulos no son susceptibles de confirmación Por ello, y no habiéndose aportado más pruebas por ninguna de las partes, debe declararse la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia.



QUINTO. En relación con el acuerdo de 7 de julio de 2.016, es verdad que la Audiencia Provincial de Albacete ha optado por seguir el criterio del Tribunal Supremo y dar validez a estos pactos, pero no lo es menos que hay otras Audiencias que mantienen la postura contraria o que, al menos, entienden que debe analizarse cada caso concreto ( SAP Ciudad Real de 8 de junio de 2.018 y SAP de Badajoz de 14 de mayo de 2.018 ).

Este juzgador se adhiere a las posturas de estas últimas, entendiendo que lo primero será analizar si nos hallamos ante una verdadera transacción, lo que se excluye en el presente caso al no constar siquiera una reclamación previa del consumidor. No se ha traído ninguna prueba (reclamación, testifical, interrogatorio de parte) de la que pueda deducirse que los prestatarios eran conscientes de la existencia de una controversia o un conflicto jurídico que versara sobre la cláusula suelo, siendo esta cuestión algo esencial, pues resulta perfectamente posible que la iniciativa para suscribir este acuerdo fuera del banco, presentándolo como una sugerente bajada de cuota para mistificar a los clientes y parapetarse así frente a una eventual demanda por la cláusula suelo. Junto a lo anterior, resulta que ni siquiera existe una nota manuscrita de los prestatarios declarando entender el contenido del documento (gran diferencia con respecto al supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo), como tampoco consta que el banco facilitara información con la suficiente antelación, pues las simulaciones, curiosamente, datan de fecha posterior al acuerdo -este último es de 7 de julio y aquéllas llevan como fecha el 18 de julio-. No se explica esa disparidad de fechas. Tampoco se tiene constancia de que el prestatario hubiera tenido oportunidad de llevarse el documento, o un borrador del mismo, fuera de la oficina, a efectos de estudiar su contenido e incluso consultar las posibles dudas que le pudieran surgir.

Finalmente, hay que añadir que no se ha acreditado que el banco informara de las cantidades concretas a las que renunciaba el prestatario, dato esencial que este desconoce, pero el banco sí lo maneja y le permite saber si le merece la pena o no celebrar este acuerdo. En definitiva, debe declararse la nulidad del acuerdo de 7 de julio de 2.016.

SEXTO. Por lo que se refiere a las consecuencias de la nulidad, conforme a la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 21 de diciembre de 2.016), el empresario debe reponer al consumidor en la situación en la que debería encontrarse de no haber existido nunca la cláusula suelo, lo que se traduce en restituir las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula, que serán el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula, los que se deberían haber cobrado por aplicación del último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial previsto en la escritura. Cada parte ha presentado sus respectivos cálculos, y, aunque difieren en el resultado final, lo cierto es que, al ser la cantidad fijada por los demandantes inferior a la calculada por el banco, debe prevalecer el principio de congruencia, lo que significa que no puede darse más cantidad de la interesada. Así pues, aun cuando los cálculos del banco fueran correctos frente a los hechos por los actores, no se podría conceder más cantidad de la pretendida por éstos. En definitiva, debe condenarse al banco a devolver 2.979,88 euros, de los cuales 1.128,25 deben destinarse a reducción de capital por el sistema de amortización francés. SÉPTIMO. A las cantidades indicadas en el fundamento anterior hay que añadir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1303 , 1100 y 1108 CC , el interés legal del dinero desde la fecha del cobro de cada una de las cantidades señaladas hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de ésta el interés de mora procesal que, conforme al artículo 576 LEC , consistirá en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. OCTAVO. Las costas deben imponerse a la parte demandada en virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ' Respecto de la cláusula suelo , sostiene la parte recurrente que no es una condición general de la contratación, porque fue negociada individualmente, y en todo caso se trata de una cláusula que cumple con los debidos requisitos de transparencia, siendo plenamente válida y ajustada a derecho y en cuanto al acuerdo novatorio de 7 de julio de 2016 se defiende su validez porque fue fruto de una libre negociación de las partes, que firmaron el documento de manera voluntaria e informada y por ello se planteó en la contestación una excepción procesal de transacción, renuncia de acciones y falta de acción.

Alega la parte recurrente que dicho acuerdo novatorio supondría una válida confirmación del contrato y que la demanda supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente firmó dicho acuerdo de novación y por tanto, existiría una infracción del art. 1.816 del Código Civil ya que, el meritado acuerdo de novación, de fecha 7 de julio de 2016 constituiría realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 Código Civil y conforme al art 1.816 Código Civil produce efectos de cosa juzgada.

El Magistrado Juez de Primera Instancia consideró que el referido convenio no era válido, porque suponía dar validez a una cláusula que era nula. Aunque la cláusula se dejó sin efecto en el convenio novatorio, el mismo suponía la convalidación de la cláusula en cuanto que el demandante quedó comprometido a no reclamar la devolución de las cantidades cobradas por la demandada por aplicación de la misma. Se entendió que ello suponía la infracción de lo dispuesto en los artículos 1208 del Código Civil ('La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen') y 10 del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ('La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil ').

La Sala de lo Civil del T.S reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm.: 751/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D.

Ignacio Sancho Gargallo sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

Pues bien teniendo en cuenta los razonamientos de la referida sentencia aplicados al supuesto de autos, conviene no perder de vista, de una parte, que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, por lo que el ejercicio de una acción judicial encaminada a su supresión o declaración de nulidad supone una situación de incertidumbre mientras está pendiente el procedimiento y, de otra parte, que nos encontramos ante una materia disponible y por tanto no cabe negar la posibilidad de poder transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, pues la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.

Es obvio que en el caso de autos las partes partieron de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzaron un acuerdo que convirtió la incertidumbre en seguridad y, por tanto, el meritado acuerdo de novación de fecha 7 de julio de 2016 es realmente una transacción en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas al contrato original después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones advirtiéndose en el referido acuerdo la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de esta concreta cláusula y sus efectos, pues, del tenor literal del acuerdo de novación, de fecha 7 de julio de 2016. se deduce que la voluntad de las partes, sin perjuicio de la negociación y modificación de determinadas condiciones contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, era la evitación de un pleito posterior y la resolución de una controversia habida entre las partes haciendo constar en la estipulación quinta del mencionado acuerdo que la parte prestataria manifestaba quedar completamente satisfecho con la formalización de dicho acuerdo renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial.

El convenio novatorio de autos (las partes convinieron la supresión de la cláusula controvertida con efectos desde la fecha de pago de la próxima cuota que devengue el préstamo tras la firma de ese contrato, dejando sin efecto el pacto relativo a los tipos de interés mínimo y/o máximo aplicables al préstamo referido en la exposición, durante su fase de interés a tipo variable, de tal modo que el tipo de interés aplicable que resulte de aplicación para cada período de interés de las reglas de variabilidad estipuladas en dicho contrato de préstamo, no estará sujeto a límite alguno, mínimo y/o máximo, e igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obligaba a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento con la conformidad de Banco de Castilla-La Mancha, S.A.) cumple el requisito de incorporación, porque su texto es fácilmente comprensible, y basta con leerlo para darse cuenta de ello y cumple también con el requisito de la trasparencia porque el demandante ya había entendido la trascendencia y funcionamiento de la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario que cabe deducir de la repercusión mediática de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y, en general, de la problemática suscitada por las cláusulas suelo.

Lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad no siendo lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida sin perjuicio la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.

En consecuencia, en base a lo expuesto y por el meritado acuerdo de novación de fecha 07 de julio de 2016 que es válido al no apreciarse que exista ninguna causa de nulidad al concertarlo procede estimar en este extremo el recurso de apelación en lo referido a la cláusula suelo ya que en base al contenido y tenor literal antes expuesto el compromiso de renuncia del acuerdo transaccional (cláusula cuarta) entiende la Sala que solo se refiere los efectos de la cláusula suelo debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella referidas a la cláusula suelo que se regirán por el meritado acuerdo de novación de fecha 7 de julio de 2016.

En cuanto a las costas de la primera instancia al desestimarse la demanda han de imponerse a la parte actora Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Liberbank, S.A.



CUARTO.- Al estimarse el recurso procede no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Liberbank, S.A contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha cinco de julio de dos mil dieciocho debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda referidas a la cláusula suelo que se regirán por el meritado acuerdo de novación de fecha 7 de julio de 2016 imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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