Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 200/2018 de 09 de Abril de 2019
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100046
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:765
Núm. Roj: SAP AL 765:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 227/2019
En la Ciudad de Almería a 9 de abril de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, según redacción LO 1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 200/18, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 130/17, entre partes, de una como actores apelantes D. Teodoro y Dª Inés, representados por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y dirigidos por el Letrado D. Manuel Archilla Sánchez y, de otra como demandada apelada al entidad mercantil OROPARVANA, representada por la Procuradora Dª. Marina Ceballos Fernández y dirigida por el Letrado D. Juan Casinello García.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 2017, cuyo Fallo dispone:
'Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por D. Teodoro y Dña. Inés representados por la Procuradora Sra. FUENTES MULLOR, contra la entidad 'OROPARVANA S.L.', debo absolver y absuelvo a esta última de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 9 de abril de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora articula en la presente litis una acción de nulidad de conformidad con los arts. 82 y 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y otras leyes complementarias, cuerpo legal que traspone una previsión normativa contenida en el último inciso del art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE. La entidad demandada se opone alegando que los actores conocían perfectamente el contenido del contrato, se trata de una compra con una opción de recompra que, si bien puede ser objeto de renovación, tiene una plazo de caducidad, igualmente conocido por los vendedores. La sentencia de instancia desestima la demanda, no se niega la condición de consumidores de los actores y que estamos ante condiciones generales de contratación, pero esto no significa que deben catalogarse de abusivos los contratos suscritos. Por el demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El motivo alegado por los demandantes para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que los recurrentes tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.
TERCERO.-Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina el Juez a quo. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán
Por la parte actora se ejercita una acción de nulidad por abusividad de un contrato de adhesión, conviene destacar que es un contrato de compra de joyas otorgando una opción de recompra por un plazo determinado -30 días- que puede ser objeto de renovación. La sentencia recurrida niega la abusividad alegada sobre la base de lo siguiente, de un lado que los elementos esenciales del contrato como es el precio de las joyas y el precio por la opción fueron objeto de negociación y que los vendedores tenían conocimiento del funcionamiento del contrato: ' debe unirse el hecho de que los actores, si que pudieron negociar algunos de los elementos esenciales del contrato, como son el precio recibido por sus joyas, lo que determinaría a la postre el de recuperación, así como la suma que deberían abonar para renovarlos. Igualmente, los actores tampoco pueden alegar desconocimiento o falta de información del contenido de los contratos, pues se ha acreditado que habían precisado los servicios de la demandada con anterioridad, como se evidencia del doc. n.º 2 del escrito de oposición, del que se desprende que el Sr. Teodoro habría perfeccionado un contrato idéntico a los ahora denunciados, llegando a recuperar en ese caso sus joyas.'.
El art. 4.2 de la Directiva 93/13 del CEE de 5 de abril de 1993, dispone: ' La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.'. Si fue objeto de negociación el precio del contrato, por lo que debe quedar fuera del control de abusividad, por otra parte en relación a las Condiciones Generales de Contratación supera el llamado control de incorporación, son claras y diáfanas, perfectamente comprensibles, y el control de transparencia, hasta en siete ocasiones habían contratado con esta empresa los vendedores actores. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. La opinión de la Sala es concordante con la expresada en la instancia, los contratos no pueden ser tachados de abusivos en los términos que exige el art. 82.3 del TRLGDCU, el motivo debe decaer.
CUARTO.-Sentado lo anterior, lo cierto es que los apelantes en su escrito impugnatorio alegan cuestiones nuevas que no fueron objete de debate en la primera instancia. A saber, se alude por primera vez a que estamos en presencia de un contrato de préstamo y no de una compraventa, no hay una sola mención en la demanda a esta cuestión, en todo su texto refieren los contratos que aporta, y con claridad meridiana estos son contratos de venta, independiente de la orfandad probatoria sobre determinadas afirmaciones de la demanda. Igualmente las referencias a la abuso del derecho y el enriquecimiento injusto es materia novedosa suscitadas sorpresivamente en la alzada. El artículo 405.1 LEC establece que el demandado en la contestación a la demanda 'expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente.'. El proceso civil implica una sucesión de actuaciones regladas donde rige el principio de preclusión, de tal manera que, una vez superada una fase sin que alguna de las partes haya realizado la actuación permitida, no puede volver a realizarla en un posterior momento. En este sentido el art. 136 LEC establece: ' Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.'. El objeto del procedimiento queda fijado en un momento inicial, con las alegaciones de las partes en sus primeros escritos (demanda y contestación), sin que pueda variarse posteriormente fuera de supuestos excepcionales que no se dan en el presente procedimiento. Así, el art. 412.1 LEC dispone: ' Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.'. En el asunto que nos ocupa los demandados contestaron la demanda excepcionando abusividad de las estipulaciones de un contrato, por lo que conforme a lo establecido no se pueden introducir nuevos hechos en el proceso ni plantear cuestiones novedosas.
QUINTO.-Siendo la primera vez que se alega el abuso del derecho y el enriquecimiento injusto, habrá que señalar que, conforme a lo que dispone el art. 465.4 de la LEC, esta resolución se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, dando con ello expresa acogida al principio ' tantum devolutum quantum apellattum', lo que se debe engarzar con lo recogido en el art. 456 del mismo texto legal, que al delimitar el ámbito del recurso de apelación, lo contrae en relación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, lo que es manifestación de que en la apelación rige la prohibición de la ' mutatio libelli' o del principio 'pendente appellatione nihil innovetur', desde lo precedente que no podamos entrar a conocer en el presente recurso de causas de oposición no esgrimidas en la primera instancia, por cuanto se producirá una grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992).
Aceptando a efectos meramente dialécticos que se puedan examinar las excepciones aducidas en esta alzada, no hay que olvidar con respecto al abuso del derecho es ilustrativa la STS de 18-6-2012, al disponer: ' El segundo motivo se refiere a la infracción de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Código Civil al no haber apreciado la sentencia recurrida abuso de derecho en la actuación de la entidad demandante derivado del hecho de no haber accedido a modificar las condiciones del contrato celebrado. Como señalan, entre otras, las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2008 y 22 de junio de 2010 , 'en cuanto al abuso del derecho se debe destacar, con la sentencia de 21 de septiembre de 2007 , que constituye un límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo. Sólo procede invocarlo y, consiguientemente, apreciarlo, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal o contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige, pues, que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho, y por la objetiva de exceso en su ejercicio ( Sentencia de 14 de diciembre de 2007 , que cita las de 14 de octubre de 2004 y 8 de mayo de 2006 , entre las más recientes)'. De ahí que difícilmente pueda sostenerse la existencia de abuso del derecho cuando, en el cumplimiento de un contrato sinalagmático, una de las partes se resiste a modificar en su perjuicio lo previamente convenido, que es la situación que se encuentra presente en el caso, por lo que el motivo ha de ser desestimado.'. Con relación al enriquecimiento injusto, la STS de 11-12-2009: ' En suma, el problema litigioso es ajeno al ámbito de la prohibición del enriquecimiento injusto porque la solución adoptada por el tribunal sentenciador se funda en el contenido del contrato litigioso como fuente de derechos y obligaciones y en las consecuencias del cumplimiento defectuoso de sus obligaciones por una de las partes ( SSTS 30-9-99 , 12-7-02 , 27-3-03 , 27-10-03 , 31- 12-03 , 4-11-04 , 11-10-05 , 21-6-06 y 19-5-06 ).'. Por consiguiente los motivos articulados por el recurrente no se acogen, el recurso no debe prosperar.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la abusividad alegada que se estima no probada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
SEXTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
PAGE 6

