Sentencia CIVIL Nº 227/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 180/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100201

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2103

Núm. Roj: SAP O 2103/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00227/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION SEXTA-OVIEDO
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Teléfono: 985968754 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33044 42 1 2018 0009676
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000636 /2018
Recurrente: MAPFRE ESPAÑA S.A.
Procurador: ANA MARIA FELGUEROSO VAZQUEZ
Abogado: JOSE MANUEL FERNANDEZ LAVANDERA
Recurrido: Ruperto , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Samuel , Daniela , PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES
Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , Carlos Jesús , Evangelina
Procurador: MARIA LUZ GARCIA GARCIA, MARIA LUZ GARCIA GARCIA , LUIS ALBERTO PRADO GARCIA ,
FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA , ,
Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA MENENDEZ, FRANCISCO JAVIER GARCIA MENENDEZ , DAVID
FERNANDEZ CASTILLO , FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO , ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 180/19
En OVIEDO, a dos de Julio de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por,
los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº227/18
En el Rollo de apelación núm. 180/19, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número
636/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, siendo apelante MAPFRE ESPAÑA
S.A., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA MARIA FELGUEROSO
VAZQUEZ y asistida por el Letrado DON JOSE MANUEL FERNANDEZ LAVANDERA; y como partes apeladas

DON Ruperto y LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE Samuel , demandados en primera instancia, representados
por la Procuradora DOÑA MARIA LUZ GARCIA GARCIA y asistidos por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER
GARCIA MENENDEZ; DOÑA Daniela , demandante en primera instancia, representada por el Procurador
DON LUIS ALBERTO PRADO GARCIA y asistida por el Letrado DON DAVID FERNANDEZ CASTILLO; PLUS
ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandada en primera instancia,
representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA y asistida por el Letrado DON
FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO; DON Carlos Jesús Y DOÑA Evangelina , demandados en primera
instancia y no comparecidos; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Doña María Elena Rodríguez-Vigil
Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 8 de Febrero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Prado en representación de Dña. Daniela frente a D. Carlos Jesús y Dña. Evangelina representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez y Mapfre España, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Felgueroso y se condena a estos a abonar a la actora 3.300€ más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se DESESTIMA íntegramente la demanda frente a Plus Ultra Seguros, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez y los herederos desconocidos de D. Samuel representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Mapfre España S.A., del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26.06.2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercita en la demanda rectora de este procedimiento, la actora, propietaria de la vivienda sita en el piso NUM000 , del inmueble número NUM001 de la Avda. DIRECCION000 de esta ciudad, acción de responsabilidad civil extracontractual frente al propietario y arrendatarios del local comercial sito en los bajos del mismo y dos naves anexas, destinado a venta de mercaderías varias, propias de un bazar chino, en reclamación de los daños tanto patrimoniales, derivados de la imposibilidad de uso de la citada vivienda, durante el periodo comprendido entre el 9 de febrero y el 20 de julio de 2017, con ocasión de las operaciones de extinción del incendio y posterior descontaminación debido a la presencia de amianto en la cubierta de las naves anexas, como morales causados por esa imposibilidad de utilización de la vivienda que constituía su domicilio habitual.

La sentencia de primera instancia estimo parcialmente la misma, al limitar la indemnización a la reclamada por daños morales, frente a los arrendatarios y la aseguradora de su responsabilidad civil, desestimándola en cuanto al resto, sin hacer imposición de costas, y ello con fundamento esencial en estimar, tras el análisis y valoración conjunta de los distintos informes periciales obrantes en autos sobre la causa del incendio, que ésta no podía determinarse ni por ello concluirse que hubiera sido intencionada y pudiera ser acogida la causa de exclusión invocada por la aseguradora del local del origen intencionado o doloso del incendio y su autoría bien por los arrendatarios bien por terceros.

Recurre tal pronunciamiento exclusivamente la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de los arrendatarios del local sito en el bajo y naves anexas, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial, en cuanto estima que ha de darse prevalencia frente al resto de los informes obrantes en autos, incluido el de la policía científica, al realizado por el perito Sr. Domingo a su instancia, estimando que las razones dadas en el mismo, no desvirtuadas de adverso, ponen de manifiesto que la conclusión más lógica teniendo en cuenta que todos los informes periciales reconocen la existencia de dos focos de incendio, distintos y distantes entre sí, separados además por un muro, es ese origen intencionado mediante la colocación de dos artefactos o sistemas de retardo ubicados en la localización de ambos, en cuanto la razón del rechazo de esta hipótesis por los técnicos de la policía científica tanto en su informe como en aclaraciones, referida a lo complicado que es hacer un mecanismo de retardo de duración como la que habrían tenido en este caso, casi 12 horas, desde el cierre del bazar a la hora en que comenzó el incendio, no se sostienen en cuanto basta para ello con un simple temporizador, que se trata de mecanismo que en la actualidad es de lo más sencillo de conseguir y manejar.

Se concluye por ello que el origen del incendio no es desconocido, sino intencionado aunque se reconoce que lo que no puede reputarse acreditado es si fue el mismo provocado por los arrendatarios o terceras personas, carentes de toda relación con los mismos, lo que a su juicio y de acuerdo con el régimen a que está sometida la responsabilidad de los arrendatarios en estos casos excluiría a los mismos de responsabilidad salvo que el perjudicado acredite que estos habían contribuido de alguna manera a favorecer el citado delito o actuación dolosa del tercero que lo cometió, y con ello la obligación de cobertura por su parte de los daños objeto de reclamación y a cuyo abono le condena la recurrida.



SEGUNDO.- El análisis y valoración de la prueba pericial obrante en autos, por lo que se refiere a la existencia o no de imputación de responsabilidad de los arrendatarios demandados en el origen del incendio y, con ello, en los daños objeto de reclamación acogidos en la recurrida, ha de partir de la reiterada jurisprudencia del TS que en supuestos de daños causados por incendio tiene declarado que la carga probatoria del perjudicado, como es en este caso la actora, viene limitada a la necesidad de acreditar la producción del incendio y la relación de causalidad entre el mismo y el daño objeto de reclamación, sin alcanzar la misma a la causa última que lo originó. Ello es así porque como recuerda la sentencia del TS de 5 de marzo de 2007, en doctrina que reitera la más reciente de 14 de junio de 2013 en estos supuestos además de no poder equiparase el desconocimiento de la causa del incendio con la existencia de un caso fortuito( sentencias de 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001, 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005, entre otras), han de aplicarse criterios correctores de las reglas sobre la carga de la prueba.

Es por ello que en las citadas sentencias se reitera la doctrina con arreglo a la cual, en supuestos de incendio, no cabe exigir a la parte actora que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en un ámbito sometido al control y vigilancia de éste y ajeno al perjudicado, es el demandado quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad.

Esta doctrina de la responsabilidad del dueño o de quien tiene el control del inmueble en que se inicia el incendio, esto es la disponibilidad y contacto directo y vigilancia del mismo, caso de los arrendatarios en este caso, salvo que estos acrediten cumplidamente con fuertes indicios, la existencia de caso fortuito, actuación de terceros o fuerza mayor, es reiterada en la STS de 27 de noviembre de 2011, que además razona, en criterio que ya recogía la anterior de 24 de septiembre de 2009, que esa doctrina de la responsabilidad por el incendio de quien tiene el control del lugar en que se inicia el mismo, '... resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1563 CC dispone que «el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya», lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad ( SS 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC 2000 )'.

La reciente sentencia de pleno del TS de 15 de septiembre de 2017, incide en este régimen cuasi objetivo de responsabilidad de los titulares u ocupantes del inmueble, razonando al respecto que 'Precisamente ese ámbito de control y de vigilancia -en definitiva lo que la jurisprudencia ha calificado como «posición de garante»- es lo que determina la responsabilidad de los titulares de la vivienda desde la cual se propagó el fuego. Se trata de una responsabilidad de rigurosa exigencia al modo previsto en el mismo sentido por el artículo 1910 del CC , en tanto establece que «el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma»..... Es precisamente la posición de garante (entre otras, STS de 22 de julio de 2002 ), que deriva del propio disfrute del bien en orden a asumir la responsabilidad por los daños que del mismo y de su utilización puedan derivar para terceros, la que justifica la atribución de dicha responsabilidad a los titulares.



TERCERO.- Aplicando a este caso la citada doctrina jurisprudencial que concluye la existencia de imputación de responsabilidad en los arrendatarios del inmueble en que se origina el incendio cuando no ha podido determinarse su causa, esto es en los de incendio generado en el interior por causas desconocidas, y por extensión en este caso en la aseguradora de los mismos, un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba pericial obrante en autos sobre tal extremo, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio y por ello de las aclaraciones que los distintos técnicos autores de los tres informes periciales obrantes en autos, han realizado en el mismo, lleva a esta Sala a compartir la convicción de la Magistrada de Primera Instancia, de concurrencia en los arrendatarios demandados de causa de imputación de responsabilidad en los daños cuya indemnización acoge, -(limitados como ya se ha dicho a los morales y su cuantía, extremo este último sobre el que ninguna impugnación se realiza en el recurso y que en otro caso habría de ser confirmado por los propios razonamientos de la sentencia de primera instancia)-, al no poder reputarse destruida en este caso la presunción iuris tantum de responsabilidad que resulta de la citada jurisprudencia.

En efecto, en relación a la prueba pericial la jurisprudencia del TS en doctrina que recuerda su reciente sentencia de STS 17 de mayo de 2016, tiene declarado que 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior'.

Se recuerda igualmente en la misma con referencia a su precedente representado por la STS 30 de noviembre de 2010, en criterio que reitera la de 16 de marzo de 2016, que al no contener el precitado art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, '...ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'.

Esas reglas de la sana critica, según la tan mentada sentencia obligan a ponderar, entre otros criterios y por lo que aquí interesa los siguientes: a) 'Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos , pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro'; b) A tener en cuenta 'las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes'; c)'...el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes' y d) ponderar ' ...la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes'.

Pues bien en este caso ha de estimarse que la valoración de la Juzgadora de la citada prueba pericial se ha ajustado a los citados criterios siendo por ello, lógica y razonable, la convicción que en base a los mismos alcanza sobre la ausencia de prueba en este caso del origen intencionado del incendio, dando prioridad a la hora de formarla a los otros dos informes obrantes en autos, muy especialmente por su mayor objetividad al realizado por la policía científica. Es cierto que la presencia de dos focos distintos y distantes entre sí, respecto a los que el propio informe de la policía científica, en su conclusión sexta, (f. 115 de los autos), estima poco probable sea consecuencia el segundo del calor procedente del inicial, generado en la nave izquierda, puede apuntar a un origen intencionado, pero ello en este caso fue descartado por la propia policía científica en su informe y por ello la conclusión del perito de la recurrente, fundada en ese solo dato, no puede estimarse constituya un indicio serio y fundado que por sí solo, permita concluir como lo hace el citado perito Sr. Domingo en su informe, por mera exclusión, ante la inexistencia de otro origen conocido del incendio, que este hubo de ser intencionado, esto es que existió una ignición preparada por tercero, con un mecanismo de retardo, que explicaría en este caso la ausencia de entrada forzada por la puerta del local durante la noche y la inexistencia de evidencia alguna por las grabaciones de las cámaras existentes en su interior de posibilidad de acceso al mismo por otras vías. Los agentes de la policía científica que realizaron el informe oficial sobre las causas del mismo, cuya cualificación es indiscutible y su objetividad constatada, tanto en el mismo como en la fase de aclaraciones realizada en el acto del juicio, descartaron que en este caso por esa existencia de dos focos, pudiera sin más deducirse en este caso su origen intencionado y ello precisamente por la inexistencia de todo vestigio de mecanismo de retardo y /o acelerantes, o factor alguno de entrada forzada por terceros en el local y así lo manifiestan expresamente en la conclusión octava de su informe, según la cual 'El elevado grado de destrucción, la ausencia de acelerantes de la combustión relacionadas con el origen del fuego, y el hecho de no haber sido posible localizar las fuentes de calor que lo iniciaron, no permiten asegurar, pese a la existencia de dos focos, que el origen del incendio sea de etiológica intencionada'. A ese misma conclusión llegaron los peritos que realizaron otro informe técnico a instancia de la propiedad del local, uno de cuyos autores, el Sr.

Fernando , en la fase de aclaraciones (principio del video 2 del acta del juicio), apuntó como posible causa de ese segundo foco del incendio, la propagación por el falso techo de la nave del humo procedente del primer foco, que lo explicaría al encontrarse en esa zona con elementos fácilmente combustibles.

En todo caso la inexistencia de vestigios que identificaran las fuentes de calor que iniciaron ambos focos, llevó al resto de los peritos a concluir que se trataba de un incendio cuya causa no podía determinarse, de donde deriva la corrección de la imputación de responsabilidad que a los arrendatarios, a los que asegura la recurrente, efectúa la recurrida, toda vez que no puede reputarse destruida la presunción de responsabilidad que sobre los mismos pesa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1563 del CCivil y jurisprudencia que la interpreta, por ser las personas que tenían en ese momento la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- del local en que el incendio se produjo. En este punto el T.S. tiene dicho reiteradamente que para exonerar de responsabilidad al poseedor del inmueble en que se produce un incendio será necesario probar que el mismo fue debido a agentes externos ( sentencia de 2 de junio de 2.004) o que aquel agotó cuantas medidas de precaución le incumben en evitación de aquel fenómeno, extremos ambos, sobre los que no existe prueba en autos, antes al contrario, respecto a este último, todos los peritos en el acto del juicio han reconocido que fuera de la existencia de extintores no existían en el local medidas específicas de prevención del riesgo de incendio pese a que en el local se almacenaban materiales altamente combustibles, conducta esta última, que fue estimada en las STS de 4 de junio y 24 de septiembre, ambas de 2009, suficiente para atribuir, sin necesidad de acudir a doctrina alguna de responsabilidad por riesgo, responsabilidad a los arrendatarios en estos casos de daños causados por incendio.



QUINTO.- Las razones precedentes, unidas a las que se recogen en la sentencia de primera instancia, que se asumen y dan aquí por reproducidas, determinan el rechazo del presente recurso y con ello que las costas causadas en esta alzada hayan de imponerse al recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1º ambos de la L.E.Civil.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por MAPFRE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 636/18 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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