Sentencia CIVIL Nº 227/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 891/2018 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 08019370182019100182

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2051

Núm. Roj: SAP B 2051/2019


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120060002984
Recurso de apelación 891/2018 -B
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 255/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juan Pedro
Procurador/a: FRANCESC D¿ASIS MESTRES COLL
Abogado/a: ANGEL * JASANADA BOTELLA
Parte recurrida: Eulalia
Procurador/a: AMANDA PONS BIALOWAS
Abogado/a: Albert Cuadrada Majo
SENTENCIA Nº 227/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Mª José Pérez Tormo (ponente)
Barcelona, 20 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 4 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 255/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador FRANCESC D'ASIS MESTRES COLL, en nombre y representación de Juan Pedro contra la Sentencia de fecha 08/05/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora AMANDA PONS BIALOWAS, en nombre y representación de Eulalia .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Juan Pedro contra Eulalia No se hace especial condena en costas' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Sr. Juan Pedro la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de divorcio de 28 marzo 2006 que aprobó el convenio entre las partes en cuyo Pacto Quinto las partes acordaron la liquidación de los bienes comunes, en concreto la vivienda que había sido familiar, una plaza de aparcamiento y los muebles y enseres que se hallan en la referida vivienda, que se detallaban en inventario. El plazo para poner a la venta las fincas era el 1 de marzo 2007, el precio mínimo para la venta era de 330.000 euros y si decidían vender también los muebles el precio aumentaba en 12.000 euros. Con el precio de la venta se cancelarían las deudas de la hipoteca pendiente y la cantidad restante se repartiría entre las partes por mitad. De la parte que percibiera la Sra. Eulalia , el mismo día de la venta, entregaría al hoy recurrente el importe de la mitad de las cuotas hipotecarias devengadas desde marzo 2006 hasta el día que se formalice la venta, parte de las cuotas que el actor debía satisfacer por cuenta de la demandada, tal como pactaron en el mismo documento, Pacto 2º, pues al Sr. Juan Pedro se le atribuía el uso de la vivienda familiar y debía sufragar además de los gastos de la misma, las cuotas de amortización de la hipoteca desde marzo 2006 (incl.).

Solicita el recurrente que la modificación del Pacto Quinto del convenio aprobado por sentencia de divorcio de 2006, dada la imposibilidad de venta de los inmuebles por el precio pactado, indicando el cauce procesal para proceder a la venta.

La sentencia recurrida sin valoración alguna de la prueba practicada ha desestimado la demanda sin argumentos claros de la desestimación, pero la parte no ha solicitado la nulidad de la misma con base a la falta de fundamentación por lo que no puede así acordarse, debiendo ahora la Sala entrar en los motivos del recurso.

La Sra. Eulalia se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida. En la contestación a la demanda y al oponerse al recurso solicitaba la modificación completa del pacto 5º del convenio de manera que ella no tuviera que devolver al actor los importes de las cuotas hipotecas que el Sr.

Juan Pedro pagó por cuenta de ella.



SEGUNDO.- Planteada así la cuestión, el recurso del Sr. Juan Pedro debe ser en parte, estimado.

La liquidación de los bienes comunes efectuada en convenio aprobado por sentencia de divorcio de fecha 28-3-2006 es firme y no puede ahora modificarse como pretende la Sra. Eulalia dejando sin efecto el contenido básico pactado por las partes y aprobado por sentencia firme. Se trata de una medida de derecho dispositivo, pactada de forma voluntaria en convenio aprobado por sentencia firme que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad debe mantenerse, 'pacta sunt servanda', pues tiene carácter vinculante para las partes. No puede pues, ahora dejarse sin efecto el pacto de no devolución de las cantidades pagadas por el actor por cuenta de la Sra. Eulalia .

Otra cosa es el precio de la vivienda que las partes pactaron como precio mínimo en el mismo convenio y que ha resultado de imposible cumplimiento, pues tal como ambas partes han acreditado con sendos informes periciales, el valor de los inmuebles ha disminuido.

El Sr. Juan Pedro aporta informe pericial del Sr. Eusebio que valora los inmuebles en 158.000 euros, y el informe aportado por la Sra. Eulalia , de Promofincas los valora en 229.250 euros. Aporta el recurrente una tercera tasación de 187.000 euros, con lo que ambas partes están reconociendo que el valor mínimo fijado en 2006, de 330.000 euros, ha disminuido, siendo un hecho notorio además, la disminución de precios de los inmuebles desde la crisis económica de 2008 en este país. No procede ahora aprobar ninguno de los importes aportados en tasaciones de 2017 que a buen seguro habrán vuelto a variar, sino que el precio se fijará en el momento de la venta.

Insinúa la sentencia recurrida que alguna de las partes ha actuado de forma incorrecta, lo que no es compartido por esta Sala, pues de la prueba practicada se constata que el Sr. Juan Pedro desde el principio propuso en varias ocasiones a la demandada la compra de los inmuebles por el precio mínimo pactado, lo que en absoluto puede considerarse actuación impropia, ofrecimientos que aquella desatendió al considerar que el precio de mercado era superior; y las posteriores actuaciones e intentos de acuerdo por los que el hoy recurrente desistió de dos procedimientos, intentando el acuerdo de la demandada, tampoco puede considerarse un abuso por parte de éste, como sostenía la Sra. Eulalia .

Debe pues, estimarse la petición de reducción del importe de venta de los inmuebles copropiedad de las partes, que se fijará en trámite de ejecución, de conformidad al trámite que al efecto establece el art. 552-11 del Código Civil de Cataluña , Libro 5º, denegándose el trámite propuesto por el recurrente.



TERCERO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Pedro contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar , debemos revocar, revocamos dicha resolución y acordamos la reducción del precio de venta de los inmuebles cotitularidad de las partes que consta en el Pacto quinto del convenio aprobado por sentencia de divorcio de fecha 28-3-2006 , debiéndose para ello y para la efectividad de la venta de los mismos, seguir en fase de ejecución de sentencia el trámite que al efecto establece el art. 552-11 del Código Civil de Cataluña , Libro 5º, denegándose el trámite propuesto por el recurrente.

No se hace expresa imposición de costas del presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Lo acordamos y firmamos Los Magistrados :
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