Sentencia CIVIL Nº 227/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 491/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 09059370032019100186

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:416

Núm. Roj: SAP BU 416/2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00227/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
MGS
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2017 0003987
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2018
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2017
RECURRENTE : Juan Antonio
Procurador/a : MARIA MERCEDES MANERO BARRIUSO
Abogado/a : JORGE VALLE CONDE
RECURRIDO/A : representante legal Pedro Enrique en representación de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA AVD. DIRECCION000 DE BURGOS
Procurador/a : MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Abogado/a : MARIA ISABEL RENEDO BARTOLOME
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA , Presidente, Dª MARIA ESTHER VILLIMAR
SAN SALVADOR y DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 227
En Burgos, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 491/2018
dimanante del Procedimiento Ordinario nº 428/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Burgos, el
Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2018 , sobre reclamación
de cantidad, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelante D. Juan

Antonio , representado por la Procuradora Dª María Mercedes Manero Barriuso, y defendido por el Letrado
D. Jorge Valle Conde y como parte demandada-apelada la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVDA.
DIRECCION000 NUM000 ' (Rte. Legal D. Pedro Enrique ) representada por la Procuradora Dª María
Belén Juarros González y defendida por la Letrada Dª María Isabel Renedo Bartolomé; siendo ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Maria Mercedes Manero Barriuso en nombre y representación de D. Juan Antonio demanda de juicio ordinario contra D. Pedro Enrique (representante de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la Avda DIRECCION000 de Burgos; DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones mantenidas contra ella, siendo las costas procesales de cuenta de la parte demandante.' 2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo.

Sr. Magistrado-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero. Se interpone este recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda del propietario de un local comercial contra la Comunidad de propietarios de la que forma parte en reclamación del importe de unas obras de reparación del suelo de su local, el cual sufrió un hundimiento parcial, lo que según la parte actora fue responsabilidad de la Comunidad de propietarios.

El motivo de la desestimación de la demanda ha sido porque en la demanda se atribuía la causa del hundimiento de la solera al mal estado de la tubería de aguas fecales que discurría debajo del suelo, y que se había roto haciendo que el terreno perdiera la debida consistencia. Así se decía en la demanda: ' En el caso qie nos ocupa es evidente que estamos en presencia de un elemento comunitario, cual es una bajante comunitaria que atraviesa en diagonal el local del actor, tratándose dicha bajante de una tubería de cemento con su arqueta, que en el trascurso del tiempo se ha venido deteriorando, causando filtraciones que han ido ahuecando el suelo, provocando el hundimiento de la solera, situación ésta que causa un grave perjuicio para un uso adecuado del local y que necesita de reparación y mantenimiento '. De esta forma, la responsabilidad de la Comunidad demandada se fundaba en los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal que imputan a aquella la obligación de mantenimiento y de reparación de los elementos comunes.

Posteriormente, como en la contestación de la demanda se presentó un informe pericial que imputaba la causa del hundimiento al sobrepeso causado por la doble capa de ladrillo y baldosa, con una base de hormigón, que constituía el suelo del local, se intentó modificar el título de imputación de los daños a la Comunidad, y de hecho esto es lo que se intenta en el recurso. Ya no se dice que la causa del hundimiento sea la rotura de la tubería de aguas fecales, que de hecho no aparece rota en ninguna de las fotografías, y tan solo se dice que experimenta una continua sudoración. Ahora lo que se dice es que en el año 1991 se llevó a cabo por parte de la Comunidad demandada unas obras consistentes en alinear la fachada de los locales con el pasadizo comunitario, que discurre a nivel de la calle, y que como el suelo de los locales estaba a un nivel inferior al del citado pasadizo se decidió por la Comunidad recrecer el suelo, colocando un nuevo suelo de ladrillo y baldosas sobre el anterior existente. Se produjo de esta forma un sobrepeso del suelo que ha causado su progresivo hundimiento, lo que se vuelve a decir es exclusivamente responsabilidad de la Comunidad.

Sin embargo, la sentencia apelada no entra demasiado en esta cuestión. Simplemente desestima la demanda porque considera que el hundimiento se debió al recrecimiento de la solera, y que el operario que la efectuó actuó diligentemente.

Segundo. En el recurso se intenta contrarrestar esta apreciación de la sentencia. Se dice que, si fue la Comunidad la que decidió acometer la obra de alineación de la fachada, y que si dicha obra pasaba por recrecer la solera de los locales, en tal caso la Comunidad es responsable de los daños causados por el sobrepeso. Dice la parte actora en su recurso: ' En definitiva, tanto de la documental que aportamos como la testifical de los testigos que declararon en el juicio, ponen de manifestó la realidad de unas obras que se llevaron a cabo en el año 1991 por cuenta y cargo de la Comunidad de propietarios, y con motivo de un movimiento de alienación de fachadas y portales, lo que conllevó la necesidad de elevar el suelo d ellos bajos comerciales en la forma que determinaron los técnicos de la Comunidad, lo cual, según el parecer de los peritos, generó un sobrepeso que, por el paso del tiempo, provocó el hundimiento que ha generado el gasto cuyo importe se reclama en el presente procedimiento '.

Lo que hace la parte actora en su escrito de recurso no es solo modificar la causa de los daños, sino también el título de imputación, pues en la demanda la responsabilidad de la Comunidad se basaba en la obligación de mantenimiento y reparación de los elementos comunes, y ahora se basa en las consecuencias de un concreto acuerdo comunitario tomado en el año 1991. En un caso la responsabilidad se funda en una genérica obligación de conservación, y en el otro en una concreta actuación de la Comunidad en un elemento privativo, como es el suelo del local.

Fácilmente se advierte que una modificación de la causa petendi de esta naturaleza realizada en el acto de la audiencia previa presenta bastantes dificultades, aunque de ella se de traslado a la parte demandada y la misma se muestre conforme con la modificación del debate procesal. Dice el artículo 426 LEC que, ' en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario (...) Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad '.

En este caso se pretendió alterar los términos del debate, modificando tanto los hechos como el título de responsabilidad. El problema es que esta modificación hubiera exigido el planteamiento de una nueva demanda, no tanto por la indefensión que se pudiera haber causado a la otra parte, sino porque tales nuevos hechos debieran haber sido objeto de un análisis más detallado. Si se imputa ahora la causa de los daños, ya no al mal estado de la tubería, sino a la forma en la que se hicieron determinadas obras en el año 1991, ya no basta con afirmar el mal estado de un elemento común, lo cual es fácilmente detectable. Se hace necesario determinar la forma en la que se llevaron a cabo dichas obras, si la decisión de colocar el nuevo suelo sobre el anterior fue una decisión exclusiva de la Comunidad, o si hacerlo así fue debido a otros factores, por ejemplo, el abaratamiento del coste de la obra, porque es indudablemente más económico no retirar el antiguo suelo, sino colocar directamente el nuevo sobre él. Hay que tener en cuenta que una decisión como esta beneficia a todos los propietarios, y también al propio demandante, al tener que afrontar un gasto menor. Se plantea también la posible prescripción de la acción de responsabilidad, al tratarse de un acuerdo adoptado en el año 1991.

Todas estas cuestiones no se solucionan sin más aportando una nueva prueba documental, como los planos de la obra del año 1991, o llamando como testigos a los técnicos que intervinieron en la ejecución de la obra. Lo que es necesario es que la parte actora hubiera detallado los nuevos hechos que debieran haber dado lugar a un nuevo tipo de responsabilidad, y ello más allá de decir que fue la Comunidad la que acordó la ejecución de las obras. Parece evidente que, si en el año 1991 el demandante formaba parte de la Comunidad, la cuestión de la forma de ejecución de las obras no podía serle ajena. Y hay que tener en cuenta también que, con la decisión de alinear los locales con el pasadizo comunitario, se ampliaba la superficie de estos, lo que entrañaba un considerable beneficio para sus propietarios, de forma que especialmente ellos debían ser extremadamente vigilantes sobre la forma en que se iba a realizar el recrecimiento de la superficie de su local, evitando que el hecho de abaratar los costes pudiera causar otros perjuicios en el futuro. Basta considerar que la colocación de un nuevo suelo de ladrillo y baldosa sobre el anterior de baldosa con base de hormigón iba a hacer más difícil el acceso a las tuberías comunitarias, y ello con independencia del sobrepeso que podía causar también su rotura. Por todo ello, y sin conocer más detalles de como se realizaron estas obras, no se puede considerar a los propietarios de los locales ajenos a esta decisión, lo que conlleva la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia.

Tercero. Al desestimarse el recuso se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398.1 LC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Manero Barriuso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos en los autos de juicio ordinario 428/2017, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

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