Sentencia CIVIL Nº 227/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 123/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 227/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100192

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1224

Núm. Roj: SAP GR 1224/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 123/19
JUZGADO GRANADA Nº 12
AUTOS J. VERBAL Nº457/17
PONENTE SR. D.MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 227
En la Ciudad de Granada a seis de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON, ha visto en grado
de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.12
de Granada, en virtud de demanda de D. Fausto y Dª Catalina , representados por la Procuradora Dª Mª Jesús
de la Cruz Villalta, y defendidos por el Letrado Dª Ana Isabel Pérez Martínez, contra SEGUROS CATALANA
OCCIDENTE S.A. representado por el Procurador Dª Sonia López Merino y defendido por el Letrado D. Juan
Mª Mazuelos Fernández- Figueroa.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en dieciocho de Julio de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda por la procuradora Dña. MARIA JESUS DE LA CRUZ VILLALTA en nombre y representación de D. Fausto contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. Debo absolver y absuelvo a la demandada de la cantidad reclamada en este procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora.' Y auto de aclaración de fecha cinco de abril de 2019: ' Se subsana la omisión advertida en sentencia de fecha 18/7/18, consistente en omisión de la parte actora Dña. Catalina , en los siguientes términos: - En el ANTECEDETNE DE HECHO
PRIMERO hacer constar que Dña. Ana Isabel Pérez Martínez actúa en nombre y representación de D. Fausto y de Dña. Catalina .

- En el FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO incluir junto a D. Fausto a Dña Catalina .

- En el FALLO desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Jesús de la Cruz Villalta en nombre y representación de D. Fausto y de Dña Catalina .'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.

Sr. D.MOISES LAZUEN ALCON.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dicta en 18-7-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, en Juicio verbal 457/17, seguido por demanda de D. Fausto y Dª Catalina frente a Seguros Catalana Occidente S.A., en reclamación de cantidad de 4.358,42€. Se interpuso por la representación del Sr. demandante recurso de apelación que ha originado el rollo 123/19 de esta Sala, que resolvemos.



SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La correcta resolución de la alzada, a la vista de la prueba practicada, exige poner de manifiesto, que los Sres. Demandantes tienen concertada con la aseguradora demandad póliza de seguro de Hogar nº NUM000 de 26-2-03, y que a consecuencia de la rotura de un cristal de la mesa de la cocina, se dió parte a dicha aseguradora. Al día siguiente un operario acudió y mientras, realizada su trabajo ocasiono una serie de desperfectos en la escalera de la vivienda de los actores-apelantes, ya que al sacar los cristales rotos al bajarlos por la escalera, se le cayeron ocasionando desperfectos en 6 peldaños, que supuso un coste de reparación, en 26-4-16, (ejecutada por Innova 24 SLV de 1948,10€ y de material de 2410,32€). El actor rechazó la propuesta indemnizatoria de Allianz.

Consta en la póliza de seguros una clausula, en el apartado de gastos, que dice que 'el asegurador indemnizara los gastos debidamente justificados en los que necesariamente se hubiere incurrido, como consecuencia de algún siniestro amparado por el Grupo'.

La sentencia rechaza la pretensión actuada en la demanda, al aceptar la falta de legitimación de la demandada, al entender que las ejercitadas son acciones de responsabilidad de culpa aquiliana ex art. 1902 Cc, correspondiendo al causante del daño y a su aseguradora (Allianz) el resarcimiento.



TERCERO.- No debe merecer favorable acogida el recurso. La propia apelante califica al operario que por cuenta de Cristalería Escudero acudió al domicilio para la reparación del cristal roto, de responsable del siniestro. Y fué este señor, el que, al bajar el vidrio, causó los daños en la escalera. A partir de ahí, la solución al litigio se bifurca, Catalana Occidente, en virtud de la póliza contratada, costeó el cambio del cristal roto, procediendo a realizar las gestiones precisas para la reposición del cristal, localizando a Cristalería Escudero, quien envió a D. Salvador , como empleado suyo -no de la aseguradora- (cuya responsabilidad civil extracontractual garantizaba Allianz) el cual, tras cambiar el cristal, al bajar por la escalera, con el roto, resbaló cayendo los cristales rotos sobre la escalera y causando los daños. De manera que la pretensión nace de la responsabilidad extracontractual del empleado de Cristalería Escudero, que aparece cubierta por Allianz, asegurado que ejecutó una propuesta de indemnización al apelante que este rechazo.

Por eso, acierta la sentencia apelada, cuando desestima la demanda, Catalana Occidente cumplió su obligación derivada del contrato de seguro concertado, reponiendo el cristal roto. Pero no lo ha de hacer de la responsabilidad extracontractual del empleado -no suyo, sino de Cristalería Escudero- que fué el causante de los daños, y que tenia su propio seguro de responsabilidad civil. Es por ello que la demanda está mal dirigida frente a dicha Aseguradora, que por lo expuesto, carece de legitimación para soportar la acción, lo que provoca el rechazo del recurso y la paralela confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala ha decidido con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 18-7-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al deposito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta resolución la pronuncio, mando y firmo.

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