Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 227/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 312/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 227/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019100211
Núm. Ecli: ES:APL:2019:310
Núm. Roj: SAP L 310/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188063438
Recurso de apelación 312/2019 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 338/2018
Parte recurrente/Solicitante: Anton
Procurador/a: Divina Lluisa De Muelas Drudis
Abogado/a: CARMEN BOTARGUES TENA
Parte recurrida: BANKIA S.A.
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a: REBECA MOCONG ABESO
SENTENCIA Nº 227/2019
Presidente:
ALBERT MONTELL GARCIA
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Lleida, 8 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 21 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 338/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Divina Lluisa De Muelas Drudis, en nombre y representación de Anton contra Sentencia de fecha 09/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de BANKIA S.A..
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De Sales, en nombre y representación de BANKIA, S.A., y DECLARO: 1º- que los demandados Ignorados ocupantes de la vivienda ubicada en la CALLE000 , Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , C.P. 25,002, LLEIDA, carecen de título alguno y de autorización de la propiedad para ocupar dicha vivienda.
2º- que rocede el DESAHUCIO por precario de la vivienda ubicada en la CALLE000 , Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , C.P. 25,002, LLEIDA , debiendo los demandados Ignorados ocupantes dejar libre, vacua y a disposición de la actora la referida vivienda, apercibiéndoles de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara haber lugar al desahucio por precario de los demandados ignorados ocupantes de la vivienda sita en Lleida, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , que ocupan sin título alguno y en situación de precario, condenando a los mismos a dejar la vivienda que ocupan, libre, vacua y expedita y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo, con expresa condena costas a la parte demandada.
Frente a la misma se alza la representación del Sr. Anton , alegando infracción de los artículos 10.2 , 47 y 96.1 de la Constitución Española y normativa internacional sobre el derecho a una vivienda adecuada y sobre la prohibición de desalojos forzosos sin realojo previo, a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo. Alega también incumplimiento por parte de la actora de lo dispuesto en los preceptos legales que cita y en concreto de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, sobre medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y Ley 4/2016, de 23 de diciembre sobre medidas de protección del Derecho a la vivienda, junto al Real Decreto 27/2012, de 15 de noviembre de medidas urgentes para reforzar la protección, solicitando la aplicación del protocolo de actuación para lanzamiento.
La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida dada la carencia de título legitimador para poseer la vivienda que ocupa el demandado, lo que justifica la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario, siendo que el demandado no ha acreditado que haya solicitado de los Servicios Sociales ningún tipo de ayuda, prestación o solicitud de realojo, correspondiendo las Administraciones Públicas garantizar una serie de ayudas o una alternativa habitacional, sin que ello pueda perjudicar a la actora. Añade además que la normativa que estima infringida, no resulta de aplicación al caso de autos en el que el ocupante carece de título para ocupar la vivienda.
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la parte actora es la acción de desahucio por precario de la finca sita en Lleida, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 .
Dicha acción se encontraba regulada en nuestro ordenamiento jurídico de forma incidental en el artículo 1.565 de la LEC , si bien ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia y la LEC 1/2000 la recoge en el Art 250.2 º, donde establece que el procedimiento a seguir es el verbal.
Desde la entrada en vigor de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha perdido el carácter sumario, lo que implica que la resolución que se dicte sí adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual impediría su replanteamiento en ningún procedimiento posterior.
Así la citada Ley dice en su exposición de motivos que 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.
En confirmación de dicha idea, el Art. 447 del mismo texto legal, referido a la ausencia de cosa juzgada en casos especiales, no cita entre las sentencias que no producirán efectos de cosa juzgada a las recaídas en juicio verbal de desahucio por precario.
Así, pues, de conformidad con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en los juicios de desahucio por precario ni es factible alegar la existencia de cuestión compleja, ni, en consecuencia, la remisión al declarativo correspondiente, sino que debe forzosamente entrarse en el conocimiento del fondo del asunto debatido.
Estamos, pues, ante un procedimiento plenario en el que tienen su cauce las acciones de desalojo ejercitadas contra los que poseen un inmueble en virtud de graciosa concesión del titular o por mera tolerancia del mismo, o sencillamente sin título o con título devenido ineficaz.
La figura del precario no se refiere, pues, exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y al uso de una cosa mientras lo permitiese el dueño concedente, sino como sostiene la STS de 31 de enero de 1995 , que se extiende a cuantos, sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.
En definitiva, se considera precario la posesión de una finca rústica o urbana sin pagar renta o merced, de tal modo que quien ostenta sobre la finca algún título de los que confieren el derecho al disfrute de la posesión de la misma, puede hacer que cese dicha posesión tolerada o consentida, cuando tenga a bien exteriorizar, en forma legal, su propósito de poner término a la precaria posesión ajena.
Por ello, procede examinar la naturaleza y validez del título que la actora esgrime para apoyar su derecho a aquella posesión real y al consiguiente disfrute, y de aquel otro que el demandado aduzca para oponerse a la pretensión, comparando ambos.
En los procesos de desahucio por precario hay que examinar no sólo la suficiencia del título del demandante y título que legitima para promover el juicio, acreditándose la posesión real, sino también hay que ventilar si el demandado es en efecto un ocupante por mera tolerancia o si por el contrario tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión, dilucidando la eficacia o la plenitud de los efectos del título del demandado.
TERCERO.- El apelante alega en primer lugar infracción de los artículos 10.2 , 47 y 96.1 de la Constitución Española y normativa internacional sobre el derecho a una vivienda adecuada y sobre la prohibición de desalojos forzosos sin realojoprevio , a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.
Los ocupantes de la vivienda, que permanecieron en primera instancia en situación procesal de rebeldía, no han acreditado en ningún momento título alguno que justifique su derecho posesorio sobre el inmueble propiedad de la actora. De hecho el Sr. Anton al interponer el recurso de apelación viene a reconocer el uso de la vivienda sin título que legitime su posesión.
No se cuestiona, pues, en este caso que los demandados carecen de título que justifique la ocupación y, por tanto, lo procedente es tutelar el derecho de propiedad/posesión de quien es titular del mismo, sin que sea posible entrar en valoraciones sobre la existencia de una situación de necesidad que pueda justificar la infracción de ese derecho por parte de la demandada. Quienes deben dar respuesta en supuestos de situaciones de vulnerabilidad son las Administraciones públicas de las que dependen los Servicios Sociales, a las que deberá dirigirse el apelante, que no ha acreditado que haya solicitado a los servicios sociales ningún tipo de ayuda, prestación o solicitud de realojo.
En este sentido, ante similares alegaciones de la parte apelante y refiriéndonos al derecho a la vivienda que proclama el art. 47 de la Constitución Española decíamos en nuestro auto de 19 de junio de 2018 (nº 275/2018 ) lo siguiente :'... Doncs bé, és cert que l'habitatge està reconegut al Conveni Europeu de Drets Humans, i també que el TJUE ha dit, en relació a aquest dret, a la seva sentència de 10-9-14, assumpte C 34/13 que: 'En efecto, la pérdida de la vivienda familiar no sólo puede lesionar gravemente el derecho de los consumidores ( sentencia Aziz, EU:C:2013:164 , apartado 61), sino que también pone a la familia del consumidor en una situación particularmente delicada (véase en ese sentido el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Sánchez Morcillo y Abril García, EU:C:2014:1388 , apartado 11).
64 .En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (véanse las sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda nº 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda nº 27183/04, apartado 137)'.
TERCER.-Ara bé, cal recordar que no es tracta d'un dret subjectiu directament exigible davant l'Administració ni davant els Tribunals, més enllà dels termes en què ho hagi establert el legislador (vide art.
53.3 de la CE ), que en el supòsit del legislador espanyol no ha estat desenvolupat en el sentit que pretén la recorrent, és a dir, no ha establert cap mecanisme que permeti que una persona que no té recursos suficients per accedir a un habitatge pugui posseir-ne un propietat d'un particular, no d'una Administració, fins que aquesta estigui en condicions de posar-ne un a la seva disposició. Cal recordar que aquest dret serà exigible en relació a l'administració prestadora de serveis, però no davant un particular o una societat, que no és el subjecte obligat a satisfer la necessitat d'habitatge i que, en canvi, sí que és titular del dret a la propietat privada ( art.33.1 de la CE ), reconegut també a l' art. 1 del Protocol Addicional del Conveni Europeu de Drets Humans , el qual pot ser lesionat en el seu dret, la protecció del qual sí que és directament exigible davant la justícia ordinària, com succeeix en el cas ara plantejat, de recuperació de la possessió no emparada per cap títol.
Només seria oposable davant un subjecte de dret privat o un particular en cas que s'hagués configurat pel legislador com una restricció d'interès públic del dret de propietat ( arts. 541-2 , 545-1 i 545-2.1 i 2 b. del CCCat ). És la funció social de la propietat ( art. 33.2 de la CE ), la que delimita el contingut del dret de propietat, i atès que la funció social de la propietat no és unívoca i la mateixa en tots els casos, doncs és un concepte divers, és el legislador qui determina on hi ha un interès general que ha de prevaldre sobre l'interès privat, imposant-li càrregues o definint el contingut de les facultats que atorga el dret de propietat per a cada tipus de bé, un dels quals podria ser l'habitatge ( art. 545.2 b. del CCCat ). Tanmateix, el legislador no ha establert cap limitació ni restricció al dret de propietat per protegir un possible interès general a disposar d'un habitatge'.
CUARTO.- Alega también incumplimiento por parte de la actora de lo dispuesto en los preceptos legales que cita y en concreto de la Ley 1/2013 de 14 de mayo , sobre medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social y Ley 4/2016, de 23 de diciembre sobre medidas de protección del Derecho a la vivienda, junto al Real Decreto 27/2012, de 15 de noviembre de medidas urgentes para reforzar la protección, al no haber ofrecido ningún alquiler social a los demandados, solicitando la aplicación del protocolo de actuación para lanzamiento.
No obstante, lo cierto es que no resultan de aplicación al caso las previsiones de la Ley 1/2013, de 14 mayo, ni el Art. 16 de la L ey 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, y otro tanto sucede con la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, porque esta normativa únicamente es aplicable en los procedimientos de ejecución hipotecaria de una vivienda familiar, o cuando se trata de procedimientos de desahucio por falta de pago de la renta, o bien, en el caso de la Ley 24/2015 se establecen medidas que, tal como dispone su art.1 , tienen por objeto establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de sobreendeudamiento de personas físicas y de familias, por causas sobrevenidas, especialmente en lo relativo a las deudas derivadas de la vivienda habitual, mediante la regulación de un procedimiento extrajudicial y, en su caso, de un procedimiento judicial.
Y lo mismo hay que decir del reciente Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que modifica lo dispuesto en el Art. 441 LEC introduciendo el apartado 5, que se refiere a los casos del nº1 del Art 250.1, relativos a las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
Por tanto ninguna de estas Leyes se refiere a situaciones de precario, que comportan la ocupación de un inmueble sin título alguno que ampare esa ocupación.
En consecuencia, el recurso se desestima, sin perjuicio claro está de los acuerdos que pudieran alcanzar las partes o de las medidas asistenciales que la parte apelante pueda interesar ante la Administración competente.
QUINTO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en los autos de Juicio Verbal de Desahucio Precario 338/2018 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

